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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Tutela sindical. Despido. Sentencia
Se resuelve rechazar la acción ya que en este contexto mal podríamos hablar de violación a la libertad sindical, que es el fundamento y la medida de la protección de los representantes, cuando el despido dispuesto por el empleador tuvo lugar mucho antes de que el actor se postulara como candidato a delegado.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “COLQUICOCHA MARTINEZ, ALAN C/ CASINO DE ROSARIO S.A. S/ OTRAS DILIGENCIAS-REINSTALACION – 21-03502525-9 (400/2016)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 2 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿ Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Girardini y Dr. Vitantonio.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: El recurso de nulidad interpuesto por el actor no ha sido mantenido en la Alzada y no advirtiendo vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia N° 1.202, de fecha 4 de agosto de 2016 (fs. 255/66 vta.) dictada en autos que rechaza la excepción de litis pendencia articulada por la demandada y rechaza la demanda impetrada, con costas, el actor interpone a fs. 261 recurso de apelación total, el que es concedido a fs. 202.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 273 expresa agravios el apelante, los que contestados por la demandada a fs. 277, dejan los presentes en estado de ser resueltos.
2. Los agravios del actor se enderezan a cuestionar que en la sentencia de primera instancia: 1) se haya considerado que el actor ostentó tutela sindical en el período que va desde el 9 al 27 de marzo de 2015; 2) se haya considerado que el despido se terminó perfeccionando el 23 de junio de 2015 en forma retroactiva al 28 de enero de 2014 y que ello no viola la garantía sindical de estabilidad del actor como candidato; y 3) le hayan impuesto las costas a su parte.
3. Adelanto que cotejada la resolución de grado recurrida con la normativa de aplicación al caso en examen, las constancias de autos y las quejas expresadas, y teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando con hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 272:225; 276:132; entre muchos otros), arribo a la conclusión de que el recurso de apelación intentado no ha de prosperar.
Y digo ello pues el error del apelante parte de considerar que fue despedido por la empleadora «el 23 de junio de 2015» (fs. 273 vta./274), cuando lo cierto es que firme la sentencia que rechazó la acción de amparo por discriminación -como él mismo lo reconoce en su memorial a fs. 275-, quedó validado el despido dispuesto el 28 de enero de 2014.
En efecto, el actor continuó prestando servicios para la demandada a partir del 24/05/14 no en base a un nuevo contrato de trabajo, o por decisión de la empleadora de retomar el vínculo laboral, sino pura y exclusivamente como consecuencia de la resolución judicial que le ordenó a Casinos Rosario SA a reinstalarlo en su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes. Es decir, la relación laboral no «se venía ejecutando con normalidad», como alega el apelante (fs. 275), sino que la demandada estaba compelida al acatamiento de la conducta determinada en dicho mandato judicial, y sólo en la medida del mismo, esto es, hasta tanto se resolvieran los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
Nótese que fue el propio actor quien reconoció esta circunstancia cuando en su telegrama … de fecha 26 de junio de 2015 alega que «estarían Uds. incurriendo en desobediencia a una orden judicial subsistente, con todos los efectos de la ley penal» (fs. 6); es decir, el accionante reconoce que su empleadora está actuando bajo los efectos de un mandato judicial, pero se equivoca cuando aduce que el mismo se encuentra «subsistente», pues a la fecha de notificación de la efectivización del despido (23/6/15), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ya había desestimado la queja interpuesta por el actor contra el Acuerdo de Cámara.
En tal sentido ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación que «la sentencia, como acto procesal, vale por sí misma como acto del órgano jurisdiccional sujeto a la condición legal de que no llegue a pronunciarse una nueva sentencia por el tribunal ad quem» (conf. causas Ac. 42.440 , «Buonamasa de Burei», sent. del 7/8/1990; Ac. 42.226 , «Medo», sent. del 29/5/1990; Ac. 34.676 , «Torchio», sent. del 8/9/1987). En consecuencia, cumplida en el caso la referida condición al haberse dictado Acuerdo por parte del Tribunal de Alzada que revocó el fallo de anterior instancia, y rechazados los recursos extraordinarios interpuestos contra aquél, quedó firme la decisión judicial de que el despido dispuesto en enero de 2014 no fue discriminatorio y, por tanto, no corresponde declararlo nulo, ni reinstalar al actor en su puesto de trabajo.
Conforme lo expuesto, no resulta necesario ingresar al análisis del agravio referido a si el el actor en fecha 23/6/15 se encontraba o no amparado por la tutela prevista en los artículos 50 y 52 de la Ley 23.551, por cuanto no se trató en el caso de la adopción de una medida prohibida por la LAS. En efecto, no nos encontramos ni frente a un despido injustificado, ni con invocación de causa -para lo cual debería haberse previamente solicitado la exclusión de tutela sindical-, pues -reitero- la decisión de conclusión de la relación laboral fue adoptada en fecha 28 de enero de 2014, sólo que el actor había sido reinstalado en cumplimiento de una orden judicial, que a la postre fue revocada. Justamente por ello erra el apelante cuando una y otra vez en su memorial recursivo y como fundamento de sus agravios, refiere a que «el despido se decidió y comunicó el 23 de junio de 2015» (fs. 274 vta.), siendo que el mismo ya había sido decidido y comunicado casi un año y medio atrás.
Más aún, en este contexto mal podríamos hablar de violación a la libertad sindical, que es el fundamento y la medida de la protección de los representantes, cuando el despido dispuesto por el empleador tuvo lugar mucho antes de que el actor se postulara como candidato a delegado para las elecciones del 31/03/15.
Conforme todo lo expuesto, propongo no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la presente acción.
En cuanto al agravio referido a las costas, habiendo el actor resultado vencido en el pleito, lo que conforme el sentido de mi voto no ha de ser modificado, corresponde imponerlas a su parte, tanto en primera como en segunda instancia, de acuerdo a lo expresamente normado por el art. 101 del CPL.
4. Voto, pues, a la presente cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el actor. II. Rechazar el recurso de apelación total interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en revisión. III. Imponer las costas de la Alzada al recurrente. IV. Fijar los honorarios profesionales en el …% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen (Expte. N° 54/14).
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el actor. II. Rechazar el recurso de apelación total interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en revisión. III. Imponer las costas de la Alzada al recurrente. IV. Fijar los honorarios profesionales en el …% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen. (Autos:“COLQUICOCHA MARTINEZ, ALAN C/ CASINO DE ROSARIO S.A. S/ OTRAS DILIGENCIAS-REINSTALACION – 21-03502525-9 (400/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 2.
RESTOVICH
GIRARDINI
VITANTONIO
(Art.26 L.10.160)
ORTA NADAL
020421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110349