Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Injuria laboral. Prueba testimonial. Valoración de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, destacándose que el hecho de que los testigos de la actora tuvieran un juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración no descalifica sus testimonios per se ni lleva, por ese solo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes que declararan bajo juramento de decir verdad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 168/171 vta. formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 172/173 vta., que merecieran réplica de la contraria a fs. 177/vta.
La perito contadora apela sus honorarios a fs. 174/vta.
II. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que hizo lugar al reclamo inicial.
Sostiene que la sentenciante efectuó una errónea valoración de las pruebas rendidas en autos porque la prueba testimonial ofrecida por el actor no era idónea ya que mantenían juicio pendiente contra la accionada y sus dichos fueron oportunamente impugnados por su parte.
El actor reclamó las indemnizaciones legales y la jueza de primera instancia consideró que los testimonios rendidos en autos fueron claros y concordantes para acreditar las injurias laborales denunciadas en el escrito de inicio.
Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que no le asiste razón a la apelante.
Al respecto corresponde puntualizar que un detenido análisis de las declaraciones testimoniales producidas en autos, encuentro que no le asiste razón a la recurrente.
Por el contrario, advierto que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora valorados a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts. 386 CPCCN y art. 90 LO), son eficaces para acreditar en forma fehaciente las injurias laborales denunciadas.
Los testigos que declararon a propuesta de la parte actora resultaron coincidentes y suficientemente convincentes al respecto, quienes tomaron conocimiento de modo directo acerca de tal extremo fáctico, brindando razón suficiente de sus dichos (arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 in fine de la L.O.).
De esa manera, la recurrente no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada y no encuentro, a mi criterio, un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido la magistrada de la anterior instancia pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que las declaraciones testimoniales fueron genéricas e imprecisas, no alcanza por sí sólo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.
Sin embargo, en estos términos observo que ninguna de las conclusiones de la sentenciante, ni los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan, son controvertidos por la apelante con las exigencias del art. 116 de la L.O.
Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser autosuficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que meras discrepancias con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157).
La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de la instancia previa.
Tampoco alcanzan las impugnaciones oportunamente formuladas para desacreditarlas; por el contrario, los testimonios en cuestión se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que los testigos tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuviera un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito.
La circunstancia que los testigos tuvieran pleito pendiente contra la demandada únicamente lleva a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que sus manifestaciones lucen veraces, convincentes y no están descalificadas por ningún elemento de prueba.
En efecto, lo relativo a la justificación del despido fue acertadamente resuelto por la jueza de grado, decisión que no fue controvertida cabalmente por la apelante, como señalé precedentemente, sin que la recurrente aportara otros argumentos fácticos y/o jurídicos tendientes a fundar su petición, ya que se limita a afirmar dogmáticamente que los testigos se encontraban alcanzados por las generales de la ley, pero sin controvertir los argumentos expuestos por la judicante, los que, por otra parte comparto, para concluir que el despido indirecto se encontraba debidamente justificado.
De esa manera, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo en este aspecto porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la apelante no son más que apreciaciones genéricas que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto cuestionado.
III. Las consideraciones precedentes sellan también la suerte adversa de la queja relativa a la multa dispuesta por el art. 2 de la Ley 25.323.
La apelante considera que no tenía obligación legal de abonar las indemnizaciones de ley. Sin embargo, considero que la decisión de grado debe confirmarse toda vez que, más allá de las diversas manifestaciones vertidas por la recurrente, debe señalarse que si bien la determinación de la justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el presente, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la Ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y, si se acredita esta situación, todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada.
En virtud de ello, propongo desestimar el cuestionamiento que se efectúa y confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia también en este aspecto.
IV. En cuanto a los honorarios de la perito contadora, tomando en consideración el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, el monto involucrado en el proceso, las etapas cumplidas, las pautas arancelarias vigentes (art. 38 de la L.O., y decreto-ley 16.638/57) y teniendo en cuenta que para regular los honorarios cabe tener en consideración que, además de la normativa citada, debe tenerse presente el art. 13 de la ley 24.432 que obliga a que las regulaciones de honorarios guarden una adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas, considero que los honorarios fijados lucen adecuados y razonables, motivo por el cual postulo su confirmación.
V. Conforme los términos en que fuera resuelto el recurso y las demás razones expuestas en los considerandos precedentes, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular a la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el … % de lo que oportunamente le corresponda a cada una de ellas, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (conf. ley 27.423).
EL DOCTOR ENRIQUE N ÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas y regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo propuesto en el punto V del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
GEMO c/Larangeira SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – 30/04/2013 – Cita digital: IUSJU209771D
024818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121851