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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Seguro automotor. Aseguradora. Citación en garantía
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que ordenó la citación en garantía de la aseguradora, al considerarse que la formulada por el conductor autorizado resultaba procedente en razón que al ser demandado y asegurado le asistía el derecho a la prestación de la compañía de seguro como titular del interés cubierto por la póliza. Tal solución encontraba fundamento en la cláusula 2 del anexo I de la resolución 22187 bis/1993 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en el artículo 118 de la ley 17418, por lo que la aseguradora podía ser citada por el asegurado, el conductor autorizado, el damnificado o, inclusive, comparecer voluntariamente.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.925/18 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-071.871/2016 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 8) Ordinario por daños y perjuicios : Cari, Flora y G., E. Á. c/ Tejerina, José Antonio; Ustares, Fabián y Allianz Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima”; del cual,
La Dra. Altamirano, dijo:
La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada en fecha 25/06/18, resolvió desestimar el reclamo ante el Tribunal en Pleno articulado por el Dr. Eduardo Enrique Vergara y confirmar el decreto de Presidencia de trámite que ordenó la citación en garantía de la razón social Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.; impuso costas al reclamante y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para decidir de tal manera, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, manifestó que la citación en garantía formulada por el conductor autorizado resulta procedente, en razón que al ser demandado y asegurado le asiste el derecho a la prestación de la Compañía de Seguro como titular del interés cubierto por la póliza.
Explicó que lo mencionado ut-supra encuentra fundamento en la cláusula 2, del anexo I de la Resolución Nº 22.187 Bis/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en el Art. 118 de la Ley 17.418, por lo que la aseguradora puede ser citada por el asegurado, el conductor autorizado, el damnificado o, inclusive, comparecer voluntariamente.
Consideró que de ningún modo ejercitada aquella facultad por uno de los nombrados excluye su posterior ejercicio por parte de otro y, sabido es que donde la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete.
Expresó que, en la medida que sea ejercida dentro del plazo establecido al efecto, la contraparte del citante no puede oponerse a la citación del asegurador.
Por último, señaló que en el supuesto de autos donde el actor ejerció una acción directa pero no autónoma en contra de la aseguradora, la citación en garantía formulada por el demandado se encuentra justificada, en razón que impide que su permanencia en juicio dependa de la sola voluntad de aquél, quien eventualmente podría desistir de la acción en contra de esa codemandada.
En contra de este decisorio, a fs. 06/10 vta. de autos el Dr. Eduardo Enrique Vergara, en representación de Flora Cari, quien actúa por sus propios derechos y en nombre y representación de su hijo menor E. Á. G., interpone recurso de inconstitucionalidad.
Se agravia expresando que el pronunciamiento del Tribunal pretende convalidar el doble traslado de la demanda a la aseguradora, en virtud de la función económica que cumple el seguro de responsabilidad civil y en razón de que la facultad de citar en garantía no es excluyente.
Afirma que la compañía de seguro tomó participación en el proceso y ejerció efectivamente su derecho de defensa, por lo que devino en abstracta la citación en garantía realizada por cualquiera de los asegurados.
Manifiesta que se violó el principio de preclusión procesal, bilateralidad e igualdad, afectando además el derecho de defensa de su mandante y el debido proceso.
Finalmente, argumenta que una vez precluída la etapa procesal, que no es otra que la contestación de demanda, por la cual se encuentra irremediablemente trabada la litis, correspondía sin más tramite proceder al traslado a la parte actora de la misma, a través del Art. 301 del C.P.C.
Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y peticiona.
Corrido traslado de ley, a fs. 33/34 comparece a contestarlo el Dr. Marcelo Elías, en representación de José Antonio Tejerina; a fs. 46/48 vta. la Dra. María Luisa Arias -Defensora Oficial de la Defensoría de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Capacidad Reducida Nº 2- y a fs. 70/72 hace lo propio el Dr. Carlos Alvarado (h), en representación de Allianz Compañía de Seguros S.A. Solicitan su rechazo por los fundamentos que exponen, a los que remito para abreviar.
Cumplidos los demás trámites procesales, la Sra. Fiscal General Adjunto emitió dictamen, aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 93/96) por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver.
Comparto los argumentos dados por el Ministerio Público Fiscal, los que hago propios y doy aquí por reproducidos. Adelantando opinión, estimo que el remedio procesal tentado debe ser rechazado.
En primer término, este Superior Tribunal de Justicia inveteradamente viene sosteniendo que el recurso de inconstitucionalidad es un remedio extraordinario y excepcional.
Por ello se dijo “que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial” (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534); lo que no advierto en el caso.
Con respecto a la manifestación de la recurrente, referida a que se vio limitada en el ejercicio de su derecho de defensa, carece de sustento alguno, en razón que en el libelo recursivo no señaló con la solvencia exigible en esta extraordinaria instancia otra cosa que un mero desacuerdo con los fundamentos expuestos por el Tribunal sentenciante.
De ninguna manera explicó, seria y concienzudamente, cómo es que se vulneró ese derecho.
Cuadra destacar que la sola enunciación de violación a principios constitucionales, sin demostrar cómo se vería vulnerada la defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley, convierten a la queja en una afirmación dogmática carente de eficacia recursiva.
Por otra parte, desde el aspecto formal, el recurso no puede prosperar porque la sentencia objetada no cumple con los requisitos del Art. 8 de la Ley 4.346 (modificada por Ley 4.848), o sea no es una sentencia definitiva que ponga fin al proceso o impida su continuación, ni puede ser asimilada a tal porque no ocasiona al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, que legitime el ingreso a esta instancia extraordinaria (L.A. Nº 45, Fº 417/419, Nº 184).
Por sentencia definitiva debe entenderse aquella que decide el litigio en su fondo, en sus cuestiones principales, esto es, la que dirime el pleito, o bien acusa un perjuicio de imposible reparación posterior (L.A. Nº 36, Fº 228/230, Nº 103).
Sin perjuicio que lo precedentemente expuesto sería suficiente para desestimar el remedio tentado, considero conveniente destacar que, de los antecedentes de la causa, en cuanto interesan para la resolución del presente, surge que: si bien Allianz Argentina fue emplazada como demandada directa por la Sra. Cari, ello no obsta en modo alguno que el conductor del vehículo -demandado en los obrados principales- cite en garantía a la compañía aseguradora contratada, en ejercicio del derecho de defensa que le asiste.
Es que, “la doctrina ha dicho con propiedad que la ley consagra una acción directa del damnificado contra la aseguradora de su agresor, hasta los límites del seguro. La segunda responde ante el primero porque así lo dispone la ley, que además le acuerda la acción para hacer efectiva esa obligación. A pesar de que tal acción es directa, no es autónoma, puesto que no se puede demandar sólo a la aseguradora, hay que traerla al proceso, junto con el asegurado” … “la aseguradora puede intervenir en el juicio de diversas maneras entre la víctima y el autor del daño (asegurado) a saber: a) en forma voluntaria, si no es citada, para prevenir una acción regresiva de su asegurado; b) como demandada del actor o del demandado en el caso de que éste ejerza la acción regresiva en ese mismo momento mediante la citación en garantía. La demanda contra la aseguradora por parte del actor no libera al demandado de la carga de la citación en garantía o por lo menos de hacer una manifestación expresa de adhesión para que la permanencia en el juicio de aquella no dependa de la sola voluntad del actor, quien, eventualmente, puede desistir de esa codemandada”(1).
Y es aquí donde encuentro la debida razonabilidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, entiendo que no resulta ser fruto de una aseveración dogmática carente de respaldo en las circunstancias de la causa. No advierto razón legal para limitar los derechos del asegurado, por lo que corresponde rechazar el agravio formulado por el Dr. Vergara.
Coincido con la Fiscalía General en cuanto refiere en su dictamen: … “el seguro de responsabilidad civil es un contrato por cuenta y a favor del eventual responsable (asegurado) cuyo objetivo es mantener indemne a este de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley de Seguros y no al tercero damnificado”.
A mayor abundamiento, el asegurador … “debe garantizar al asegurado por el contrato de seguro, pero no tiene que ‘garantizar’ al damnificado; en todo caso otra será la naturaleza de la obligación entre la aseguradora del autor del daño y la víctima de éste” (conf. Revista de Derecho Procesal, Litisconsorcio, intervención de terceros y tercerías; pág. 115, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2.006).
Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Eduardo Enrique Vergara, en representación de Flora Cari, quien actúa por sus propios derechos y en nombre y representación de su hijo menor E. Á. G.
No existiendo motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota, las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (Art. 102 del C.P.C.). Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto existan pautas para ello y sean fijados en la instancia anterior.
Los doctores Sergio Marcelo Jenefes y Clara A. De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Eduardo Enrique Vergara, en representación de Flora Cari, quien actúa por sus propios derechos y en nombre y representación de su hijo menor E. Á. G..
2º) Imponer las costas a la recurrente vencida.
3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dr. Raúl Cantero- Secretario Relator.
Nota:
(1) Revista de Derecho Procesal, Litisconsorcio, intervención de terceros y tercerías; pág. 116/117, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006.
044364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129019