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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Postergación de crédito privilegiado. Plan de pago proporcional. Arts. 16 y 57 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se declara desierto el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de la concursada tendiente a obtener la postergación del pago del crédito privilegiado del incidentista y su adecuación mediante un plan de pago proporcional (conf. arts. 16 y 57, LCQ).
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.
1. La concursada apeló la resolución de fs. 107/109 que, en lo que aquí interesa referir, rechazó su planteo tendiente a obtener la postergación del pago del crédito privilegiado del incidentista y su adecuación mediante un plan de pago proporcional (conf. arts. 16 y 57, LCQ).
Los fundamentos del recurso de fs. 110 obran expuestos en fs. 114/122 y fueron resistidos en fs. 131/134.
2. Quienes suscriben este pronunciamiento adhieren a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Cpr., por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18, CN). De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma; pues no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
Sobre tales premisas, adviértese que el memorial de fs. 114/122 no cumplimenta la exigencia legalmente impuesta.
En efecto: con relación a la solicitud de postergación y adecuación del crédito a un plan de pagos, el magistrado a quo sostuvo que “encontrándose homologado el acuerdo para acreedores quirografarios y no existiendo convenio alguno para aquellos que, como en el caso, se les ha reconocido el crédito con privilegio especial… [éstos] recuperan el ejercicio de sus acciones individuales para reclamar el pago de sus acreencias (conf. art. 57, LCQ) por lo que no cabe en estos autos expedirse acerca de la cuestión planteada”. Asimismo desestimó la supuesta extemporaneidad del planteo verificatorio aquí efectuado (art. 32, LCQ) con sustento en que: “en el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción -como el de autos- el plazo de prescripción se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo”, y en que “en la especie, la acción fue deducida dentro de los seis meses posteriores al dictado de la sentencia en sede laboral”.
Es claro entonces, de acuerdo a una detenida lectura del memorial sub examine, que la concursada no ha efectuado una crítica, siquiera tangencial, de tales fundamentos. Se ha limitado, por el contrario, a realizar una mera reiteración de argumentos expuestos con anterioridad (v. fs. 85/93), sin desvirtuar las conclusiones del juez de primera instancia.
Es evidente, por lo tanto, que la amplitud de criterio a la que se aludiera supra no puede llegar a un extremo tal que, en los hechos, signifique privar de todo efecto a la disposición contenida en el art. 265 del Código de rito, que exige para que sea habilitada la instancia de revisión que el apelante efectúe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneas.
Y de ese modo, como en los aspectos señalados hasta aquí el memorial de fs. 114/122 aparece huérfano de sustento, se impone necesariamente aplicar la deserción recursiva prevista por el art 266 del código en cuestión (conf. art. 278, LCQ).
3. Por lo expuesto se RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación de fs. 110, con costas a la concursada (conf. arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
029192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125404