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JURISPRUDENCIARecurso directo. Rechazo. Apertura a prueba. Ofrecimiento. Derecho de defensa. Revisión judicial
En el marco de un recurso directo, por mayoría, se desestima la producción de la prueba testimonial e informativa ofrecida por la parte recurrente. Para justificar dicha postura, el voto mayoritario expresa que no se advirtió de qué modo los testimonios ofrecidos podían resultar útiles o conducentes para la adecuada solución de la causa. Además, la recurrente no había indicado los extremos que pretende probar con sus declaraciones (cfr. art. 333, del CPCCN), por lo que corresponde denegar su producción. El voto minoritario hace hincapié en que tiene que prevalecer el control judicial amplio sobre los actos de administración, por lo que debía producirse la prueba ofrecida.
Buenos Aires, 21 de junio de 2017.- SGO
VISTO:
La prueba ofrecida por la actora en el punto VIII del escrito obrante a fs. 67/77 vta., respecto de la cual nada dijo la demandada
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Alemany y Treacy dijeron:
I.- Que, en primer lugar, cabe recordar que los llamados “recursos directos” por ante distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación de única instancia.
II.- Que, si bien esta Sala postula a los fines de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos”, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideraban convenientes para el establecimiento de la cuestión suscitada, un exhaustivo análisis de la cuestión motivan, en el caso, una solución diferente.
En efecto, en la especie, la recurrente ofrece prueba informativa, testimonial, como así también un careo entre los Sres. Soto y Seijas (ver puntos A, 2 y 3 de fs. 76 vta.)
En relación a la resolución recurrida , toda vez que la misma ya se encuentra agregada en autos, conforme surge de fs. 50/59, corresponde denegar dicho ofrecimiento.
Por otro lado, respecto de la prueba testimonial y al careo ofrecidos en los puntos 2 y 3 del Considerando VIII, toda vez que no se advierte de qué modo los testimonios del Sr. Ernesto Soto y de la Sra. Alicia Seijas puedan resultar útiles o conducentes para la adecuada solución de la causa, y que la recurrente no ha indicado los extremos que pretende probar con sus declaraciones (cfr. art. 333, del CPCCN), corresponde denegar su producción.
III.- Que, en consecuencia, por los fundamentos invocados y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que este Tribunal pueda requerir, en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 4º del C.P.C.C.N., corresponde denegar la apertura a prueba de la presente causa. ASI VOTAMOS.
El Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.- Que, esta Sala postula, en principio, a los fines de garantizar un control judicial suficiente, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para el esclarecimiento de la cuestión suscitada, patrón de revisión que surge de nuestra Constitución Nacional y es el que se impone, indiscutiblemente, ante la falta de norma en sentido contrario (conf. esta Sala, en autos: “Gas Natural Ban SA c/ Resolución 506/97 -Enargas- (Expte. Nº 3.221/97)”, del 18/11/1998; “Guiar SA y otros c/ BCRA -Resol 11/2000 y 71/2003 (Expte. Nº 14.497/96 Sum Fin 930)”, del 27/7/2005, entre otros).
A ello cabe agregar que “…la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. …Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (Conf. Cassagne Juan Carlos “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales” LL, 1997-D, 667, en comentario al Fallo de esta Sala, en su anterior composición del 4/9/97 “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”).
En tales condiciones, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los jueces de la causa y con el fin de garantizar y/o asegurar el normal ejercicio del derecho de defensa en juicio, CORRESPONDE: Abrir la presente causa a prueba, por el plazo de 40 (cuarenta) días, a fin de que la parte actora produzca la ofrecida en el punto VIII de su recurso de apelación de fs. 67/77 vta. ASI VOTO.
A mérito de lo expuesto y por mayoría, SE RESUELVE: Desestimar la prueba informativa, testimonial y el careo ofrecidos por la recurrente.
Regístrese, notifíquese y, fecho, pasen los autos a SENTENCIA.
JORGE ALEMANY
GUILLERMO TREACY
PABLO GALLEGOS FEDRIANI
(en disidencia)
Sosa, Guido Roberto c/Campagnolo, Roberto Daniel s/CPL – Cám. Lab. Santa Fe – Sala I – 29/03/2010 – Cita digital: IUSJU172986D
020103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110366