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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Riesgos procesales. Posible riesgo de fuga. Alto nivel adquisitivo del imputado
Se confirma la resolución que rechaza la excarcelación solicitada, pues se encuentra vigente la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de R. G. S., contra el decisorio por el cual se dispuso no hacer lugar a la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN).
II. Se investiga en autos a R. G. S., quien sería miembro de una banda destinada a lavar activos provenientes de un ilícito (arts.278 inc. 1 ap. a) y su agravante del ap. b) de la ley 25.246 por los hechos cometido durante la vigencia de la misma en concurso ideal con el art. 303 inc 1) y su agravante del inc 2) de la ley 26.683 a partir de su vigencia, hechos que concurren realmente entre sí (conf. fs.43/58 y 272 del presente incidente).
III. El magistrado de grado denegó la excarcelación al considerar que aún subsiste respecto al imputado riesgo cierto de fuga y la posibilidad de entorpecimiento a la investigación.
IV. Por su parte, la defensa se agravia al sostener que se ha acreditado fehacientemente el arraigo de su defendido. Detalló que éste vive en el domicilio de la calle Peña xxxx de esta ciudad junto a su mujer y a sus dos hijos de su anterior matrimonio. Para constatar ello, adjuntó al expediente recibos de varios servicios en donde se lo sindica como titular y cuya residencia sería la indicada.
Agrega que de mantener la situación de detención del imputado se estarían vulnerando garantías constitucionales relativas a la libertad del encausado.
Finalmente sostiene que su comparecencia puede asegurarse con otros medios menos lesivos que el encarcelamiento preventivo.
V. El Dr. Eduardo R. Freiler y el Dr. Jorge L. Ballestero dijeron:
En reiteradas ocasiones hemos sostenido que, sin perjuicio del monto de la pena que corresponda al delito investigado, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados.
Sobre la base de tales consideraciones corresponde analizar la existencia de riesgos procesales en autos que permitan mantener la restricción preventiva de la libertad ambulatoria del imputado.
El análisis de las particulares circunstancias del caso nos llevan a considerar que la decisión del Juez a quo está suficientemente justificada, por lo que será homologada.
En efecto, no puede soslayarse que el nombrado se encuentra investigado porque pertenecería a una banda que poseía vínculos y contactos con gente en Europa, a lo que se suma la circunstancia de que viajaba habitualmente, tanto dentro como fuera de las fronteras de este país y que el domicilio en que sostuvo vivir se encuentra a nombre de la esposa de un “abogado” para quien el imputado alegó trabajar, desconociéndose mayores circunstancias al respecto
Asimismo, no puede olvidarse que los imputados en esta maniobra poseían un alto nivel adquisitivo, lo que sumado a sus contactos en el extranjero, permiten sospechar un posible riesgo de fuga.
Por último, pero no por ello menos importante, debe recordarse el complejo contexto investigativo, el que incluye gran cantidad de imputados y sofisticadas maniobras de posible lavado de activos.
Por lo tanto, en el caso, entendemos que se encuentran vigentes la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo, por lo que la resolución habrá de ser homologada. Ello, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se disponga en el marco del recurso en trámite ante la Secretaría n° 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Chaco.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Comparto la opinión esgrimida por mis colegas preopinantes pues, a mi criterio, los agravios aludidos por el impugnante no logran conmover las circunstancias acreditadas en la presente causa.
Por lo demás, considero que, como ya lo hice en otros precedentes, a la luz de lo normado en los artículos 316, segundo párrafo, primera parte y artículo 317, inciso 1° del ordenamiento formal, no podría aquí soslayarse el parámetro negativo que supone la gravedad de los hechos atribuidos al imputado (cf. CFP 7186/2014/2/CA1, rta. el 21/10/2014).
Nótese que si bien la penalidad del delito que se trata no es la que define la procedencia del encarcelamiento preventivo, se constituye, a partir del plenario “D. B.”, en una presunción iuris tantum que ha de ser concretamente valorada junto a otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta el escenario descripto por el magistrado de grado en el decisorio apelado, resultan a mi criterio y de momento, suficientes para acreditar los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar por lo que voto por confirmar la decisión puesta en crisis.
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:
-CONFIRMAR el auto obrante a fs. 5/10 en cuanto NO HACE LUGAR A LA EXCARCELACIÓN de R. G. S. bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicaciones Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARÍA VICTORIA
Secretaria de Cámara
006439E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107905