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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y taxi
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización a raíz del accidente de tránsito en el que colisionaron un taxi y una moto, se modifica la sentencia, reduciéndose la partida en concepto de incapacidad psicofísica, así como también en materia de intereses, los que se devengarán desde la fecha del accidente hasta la del citado pronunciamiento a una tasa del 8% anual, salvo la partida en concepto de reparaciones al rodado tal como surge de los considerandos del primer voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso.
// nos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. R. D. C/ A. L. J. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 230, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Los demandados y su aseguradora, únicos apelantes de la sentencia de fs. 230/42, en la que el señor juez los considerara responsables del accidente acaecido el 18/9/10 en la intersección de la avenidas 9 de Julio con Corrientes, cuando la motocicleta a cargo del actor circulaba por la primera de las arterias mencionadas y colisionó con el taxímetro marca Chevrolet Corsa, dominio XXX, que avanzaba también por dicha avenida y en el mismo sentido, condenándolos a abonar a su oponente la suma de $ 230.538, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago, con excepción de la partida en concepto de gastos de reparación que debían devengarse desde el 4/11/10 y las costas del juicio. Se agravian por la responsabilidad que se les ha endilgado, por estimar elevado el importe indemnizatorio por incapacidad psicofísica y por la tasa de interés que se condena abonar.
No mucho ha menester argumentar para demostrar la sinrazón que asiste en la emergencia a los recurrentes en orden a la responsabilidad atribuida, con lo que adelanto de esta manera el sentido de esta parte de mi voto. En efecto, si bien es cierto que el señor juez ha descartado los testimonios de las personas que declararon acerca de la mecánica del accidente en sede penal (R. -fs. 96-, L. -fs. 98- y L. -fs. 100-) y que esa decisión no fue controvertida, lo concreto es que tampoco lo fue la existencia de la colisión y la forma como sucediera.
Entonces, ha quedado debidamente establecido que el taxímetro conducido por A. L. avanzaba en diagonal por la avenida 9 de Julio, intentando retomar la calle Cerrito, interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta y de los vehículos que circulaban por esta última arteria, en una maniobra que, además de tener que realizarse con la suficiente antelación y con la debida señalización, representa un movimiento anormal para el tránsito, y se transformó en una conducta por demás imprudente, máxime si se tiene en cuenta que, por la hora en que sucedió el siniestro (aproximadamente 16,20’) seguramente -como es de público conocimiento- aquél era abundante.
Es que es injusta la imputación que se efectúa al magistrado en orden a que exclusivamente con el dictamen del perito ingeniero mecánico se le atribuyó la responsabilidad a su parte, toda vez que resulta altamente ilustrativo al respecto el croquis efectuado por el ingeniero I. a fs. 186 respecto a que fue el demandado quien se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, máxime cuando no acreditó, como era su deber, que colocó las señales lumínicas para encarar dicha maniobra.
Adviértase que no se encuentra discutido en autos que, tal como lo señalara el señor juez, en la hipótesis de autos resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “Valdez Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.
Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45).
Y precisamente en el sub exámine los demandados no aportaron elemento alguno de convicción en tal sentido pese a que la carga de la prueba respecto a que fue su contrario el único culpable del evento dañoso les correspondía. Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para concluir de la manera antes indicada.
Se quejan seguidamente los recurrentes por el importe reconocido en concepto de incapacidad psicofísica, que consideran elevado. Ya no se cuestiona en esta instancia el resultado de los dictámenes producidos en autos. Así, el perito médico Dr. J. A. C. concluyó que Alderete había sufrido en el accidente traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento recuperado y fractura de tarso (escafoides tarsiano, 2ª cuña y 2° metatarsiano) de pie izquierdo, operada con material de osteosíntesis con limitación del pie, lo que le acarrea una discapacidad, de tipo parcial y permanente, del 10% (ver fs. 159/65).
De su lado, el licenciado M. L. K., informó que el demandante presenta, a raíz del accidente, conforme al DSM-IV un Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico que, de acuerdo al baremo de los Dres. Castex y Silva, ostenta un Desarrollo Reactivo (2.6.5) de grado moderado, correspondiéndole una incapacidad, parcial y permanente, del 15%. De ese porcentaje total debe serle atribuido en su mayor parte al siniestro, que el juez estimó en un 10% en afirmación no impugnada, en tanto el resto obedece a la estructura psíquica previa. Aconseja un tratamiento de una duración no menor a un año y una frecuencia de una sesión semanal (ver fs. 194/99).
Ello establecido, sabido es que para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre muchas otras).
Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (28 años), su estado civil (soltero), trabajaba en un restaurante como lava copas y tareas de limpieza en general donde percibía a mediados del año 2011 aproximadamente $ 2.700 mensuales, siendo de presumir su nivel socio-económico a través de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto me parece algo elevada, de modo que propicio su reducción a la de $ 120.000, más equitativa y adecuada a las circunstancias del caso.
Finalmente, encuentro razón a los apelantes respecto de la tasa de interés. Ello es así, por cuanto es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que me tocara votar en primer término, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia, con excepción de la partida en concepto de reparaciones al rodado, cuya estimación fuera efectuada a valores de la fecha del presupuesto emitido por el taller mecánico respectivo, 4 de noviembre de 2010 (ver presupuesto que obraba a fs. 10 y se encuentra reservado en sobre y fs. 219).
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 230/42 en lo que atañe a la partida por incapacidad psicofísica y a los intereses en la forma propuesta en los considerando respectivos, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y su aseguradora, habida cuenta que resultan ser la parte sustancialmente vencida, al haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad en el evento dañoso (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “I”, en J.A. 2003-IV, 248), siendo que, por otra parte, lo relativo a los montos indemnizatorios resulta ser una cuestión sujeta al prudente arbitrio judicial, en tanto los intereses representan un aspecto accesorio sobre el que no existe criterio judicial uniforme.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1144 a Nº 1146 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre diecisiete de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 230/42, reduciéndose la partida en concepto de incapacidad psicofísica a la suma de CENTO VEINTE MIL PESOS (son $ 120.000.-), así como también en materia de intereses, los que se devengarán desde la fecha del accidente hasta la del citado pronunciamiento a una tasa del 8% anual, salvo la partida en concepto de reparaciones al rodado tal como surge de los considerandos del primer voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de alzada a los demandados y la citada en garantía, difiriéndose la adecuación de los honorarios de la anterior instancia y la fijación de los de la presente (art. 279 del Código Procesal) para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
Fecha de firma: 17/10/2017
Alta en sistema: 18/10/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
023070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119748