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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de taxi. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de las lesiones graves que sufriera la madre de las actoras al ser arrastrado su cuerpo cuando intentaba subir al taxi conducido por el demandado.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario integrando la sala II, la señora Presidente de la Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María BOURIMBORDE y el Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro TORRE, para dictar sentencia en los autos caratulados: n° 266.783:”Dujovich Liliana Isabel y otros c/ Capozzi Jesualdo Gaspar y otro s/ daños y perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE – Dr. TORRE.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
I. Antecedentes
1. La sentencia dictada en este proceso sumario dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Liliana Isabel, Andrea Verónica y Claudia Teresa Dujovich contra Gesualdo Gaspar Capozzi y Carlos Ernesto Santiago, condenándolos a abonar a las actoras la suma de treinta y tres mil pesos, con más intereses y costas, extendiendo lo resuelto a la citada en garantía.
2. Ambas partes apelaron la decisión: la actora lo hizo a fs. 259, y la demandada a fs. 260, obrando los memoriales respectivos a fs. 274/276 y fs. 282/285.
3. Habiéndose dictado la providencia de “autos para sentencia” a fs. 292, se procedió posteriormente al sorteo del orden de votación (art. 263, CPCC.).
II. El caso.
1. Merced a las normas que gobiernan la presentencialidad, la juez a quo tuvo por configurada la responsabilidad civil derivada del hecho lesivo respecto del cual el señor Capozzi resultó autor material, como conductor del taxímetro que lesionó a la madre de las actoras el día 13 de enero de 2009. Concluyó lo propio en relación al señor Santiago, en su carácter de titular registral del vehículo conducido por Capozzi (cfe. art. 1113, segunda parte CC, aplicable al caso cfr. art. 7 CCyCN); y extendió la condena a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
Al dar tratamiento a los rubros solicitados en la demanda, la sra. Magistrada, en el entendimiento de que la pretensión entablada fue intentada por las demandantes como herederas de su padre, rechazó el pedido referente a “la privación de su propio cuerpo, desgaste de vitalidad y fallecimiento” y decidió reconocer los gastos médicos y de farmacia -tarifándolos en tres mil pesos- y daño moral -cuantificándolo en treinta mil pesos (diez mil para cada una de las actoras)- con más intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
2. La parte actora objeta la cuantificación del daño moral, del rubro “gastos médicos y de farmacia” considerando que la indemnización resulta excesivamente exigua.
La demandada, a su turno, se agravia por el sentido de la decisión en torno a la excepción de falta de legitimación que opusiera en la instancia. Subsidiariamente objeta la procedencia y la cuantía de las partidas indemnizatorias.
Naturalmente, por cuestión de método, principiaré analizando la queja vinculada con la legitimación de las demandantes. De seguido, daré tratamiento -de corresponder- a los planteos relativos a las partidas indemnizatorias.
III. La defensa de falta de legitimación.
1. El primer agravio del demandado se vincula con la decisión de grado en punto a la legitimación para obrar de la parte actora.
Precisan que las demandantes se han presentado en estos obrados “en nombre y representación de su padre”, cuando éste se encontraba fallecido. Argumentan que debieron haberlo hecho como herederas del mismo o en derecho propio, atento a que no se puede representar una persona fallecida.
Se quejan también de que la sra. Juez a quo haya interpretado que la excepción opuesta se fundó en que las actoras “no acreditaron el vínculo materno filial” habida cuenta que la denuncia que sostuvo esa defensa argumentó la falta de postulación de las mismas en esa condición.
Con ese piso de marcha, postula que el juez ha de limitarse a resolver objetiva e imparcialmente las cuestiones que le son propuestas, sin subsanar los errores o la inactividad de las partes en el caso.
En suma, aboga por la revocación del decisorio, con costas.
2. Sobre el punto, la señora juez de la anterior instancia, juzgó que “más allá del nomen juris que las partes acuerden otorgarle a la defensa, lo cierto es que en autos obra a fs. 64 copia certificada de la declaratoria de herederos dictada a consecuencia del fallecimiento de sra. Argentina Gregoria López y del Sr. Basilio Dujovich, donde se declara a las tres accionantes universales herederas de ambos, motivo por el cual ha quedado subsanado el defecto señalado al momento de la contestación de la demanda, vinculado con la personería para actuar de las tres personas firmantes del escrito, dejándose sentado que el reclamo lo hicieron -sin duda- en cabeza de su padre, y en condición de herederas del mismo”.
No obstante ello, de seguido -y en función de las alegaciones efectuadas en la postulación inicial en torno al reclamo vinculado al daño moral de donde pareciera surgir un pedimento a título propio- la magistrada sostuvo que “esos defectos hubieran sido pasibles de una intimación para que la parte cumpla con lo estatuido en el art. 330 incisos 3 y 5, aunque llegados a este estadio es necesario acudir a una interpretación armónica que de alguna manera supla el defecto señalado”.
En función de ese temperamento, entendió que los reclamos patrimoniales (daño emergente y gastos médicos) fueron requeridos como sucesoras universales de su padre; mientras que el reclamo no patrimonial (daño moral) fue introducido por las actoras como herederas forzosas de su madre (cfe. art. 1078 CC. in fine).
3. Al respecto, tengo para mí que el principio dispositivo que estructura el proceso civil -merced al cual se confía a la actividad de las partes fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica (ne eat iudex ultra petita partium) incurriendo el juez en incongruencia si al fallar se aparta de las cuestiones introducidas en la pretensión- no puede ser entendido en términos formulistas.
En efecto, la propia Corte provincial ha puesto de manifiesto que los escritos postulatorios han de interpretarse por su contenido y no por la presencia o ausencia de fórmulas sacramentales, siendo el contexto lo que determina el sentido y alcance de lo pretendido (conf. doct. C. 97.851, sent. del 28-XII-2010; c. 118.896, sent. del 20-IV-2016).
A tenor de la transcripción efectuada en el punto 2 de este acápite, la señora juez de grado no ha hecho otra cosa que interpretar la postulación de las actoras en el contexto de la causa; sin que dicho proceder -a mi juicio- constituya una afrenta a la imparcialidad denunciada.
Que la demanda haya consignado “en representación” no puede ser óbice para el reconocimiento de los derechos patrimoniales que les pudieran corresponder a las demandantes como herederas, de quien en la misma postulación, denuncian fallecido.
Por otra parte, a estar a las constancias documentales obrantes a fs. 64, queda claro que -indudablemente- el reclamo intentado por las actoras encuentra adecuado sustento, en punto a la legitimación ad causam, en tanto aptitud que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal entablada (conf. doct. B. 61.742, sent. del 18-VI-2008).
Por los fundamentos esgrimidos, habré de proponer el rechazo de este tramo de la impugnación.
IV. Las partidas resarcitorias.
Trataré de modo conjunto las objeciones de ambas partes en relación a los rubros determinados en la instancia de grado.
1. Gastos médicos y de farmacia.
a. La demandada objeta la procedencia del rubro, en el entendimiento de que la juez a quo los ha considerado viable suponiendo su existencia, con prescindencia de las normas que gobiernan la carga probatoria.
A su turno, la actora considera exigua la indemnización de tres mil pesos ($3.000) reconocida por este concepto.
b. Ninguna de las quejas puede prosperar.
Con relación al planteo de la accionada, habré de señalar liminarmente que la impugnación se desentiende del razonamiento de la decisión, en tanto le atribuye a la sentencia “haber supuesto” las erogaciones respectivas -infraccionando lo dispuesto en el art. 375 CPCC- haciendo caso omiso al temperamento merced al cual la sentenciante juzgó procedente el rubro de marras.
En punto a ello, cabe tener presente que -tal como lo ha puesto de manifiesto la sentencia que aquí pretende enervarse- para la determinación de los gastos médicos, no es necesaria una prueba acabada de su erogación, debiendo valorarse el rubro en base a criterios de razonabilidad y prudencia, y en proporción con las lesiones y secuelas sufridas (art. 165 del CPCC).
De otro lado, en punto a su cuantía -y en lo concerniente al planteo actoral- ha de recordarse, no obstante, que este Tribunal considera que la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente (Sala I, causa nº 246.655, reg. sent. 219/06, e. o.).
Con apoyo en las consideraciones efectuadas, si bien no puede ignorarse que durante su recuperación la Sra. López ha debido afrontar gastos y comprado remedios para su alivio y recuperación (v. constancias obrantes a fs. 154/157), pese a las apreciaciones de la actora, estimo prudente confirmar la suma de tres mil pesos ($3.000) tarifada en la sentencia de primera instancia (cfe. art. 165 del CPCC).
2. Daño moral.
a. Ambas partes se disconforman con la decisión. La parte actora considera exiguo el monto de treinta mil pesos ($30.000) tarifado en la instancia (diez mil pesos -$10.000- para cada una de las hermanas), atendiendo al sufrimiento que genera la muerte de una madre.
A su turno, la demandada objeta la procedencia de la partida indemnizatoria con base en el déficit de postulación que introdujo al contestar la demanda. Subsidiariamente, cuestiona el monto “por considerarlo excesivo” solicitando su disminución.
b. Acompañaré el planteo vinculado a la improcedencia del rubro.
Valga aquí una aclaración primordial: el hecho lesivo resarcible que ha generado el sufrimiento de la parte actora -y que la señora magistrada ha tenido por acreditado con base en la responsabilidad declarada en sede penal (cfe. art. 1101 CC)- no es el de la muerte de la madre de las actoras como en el recurso se sostiene y pareciera acompañar la decisión de grado.
Repárese que el daño en virtud del cual se determinó la responsabilidad de los demandados en aquella sede fue el relativo a las lesiones graves derivadas del arrastre del cuerpo de la madre de las actoras al intentar subir al taxi conducido por el demandado Capozzi (v. fs. 172 vta. de la causa penal, donde expresamente se pone de manifiesto “sin que el fallecimiento sea determinado por las lesiones primigenias”).
Siendo ello así, el valladar del art. 1078 del CC, aplicable en la especie -que, por lo demás, no ha sido constitucionalmente cuestionado por la parte- veda el reconocimiento de la legitimación a los legitimados indirectos por fuera del caso de la muerte, que -como he intentado precisar- no resulta en el caso imputable al demandado de marras, a estar al hecho que se ha juzgado en la sede represiva.
3. Intereses.
a. Finalmente, la demandada cuestiona que la sentencia de primera instancia haya determinado la imposición de intereses desde la fecha del hecho, toda vez que los rubros fueron determinados en valores actualizados.
Explica que aplicar la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho que dio motivo a la Litis, implica computar doblemente las variaciones de los valores incluidos en el capital de condena.
Efectúa un desarrollo vinculado a la recepción de las obligaciones de valor en la actual legislación de fondo, y -en definitiva- postula que habiéndose fijado las indemnizaciones de autos a valores actualizados a la época del dictado de la sentencia, aun cuando la mora se remonte al siniestro debe aplicarse desde entonces y hasta la sentencia la tasa del 6% anual, y desde allí hasta el efectivo pago la prevista por el art. 768 inc. c del CCCN.
b. Como podrá advertirse la queja de la accionada se construye sobre el presupuesto de la actualización de los valores indemnizatorios. En efecto, el memorial del demandado da por supuesto el extremo de marras señalando que “nadie se expresa en valores pretéritos”.
Sin embargo -como el propio recurrente lo advierte- en ningún pasaje de la decisión se alude al criterio de actualidad para la fijación del rubro, que -por lo demás- a estar a su cuantía, ofrece a mi criterio -cuanto menos- ciertas dudas en torno al punto.
En función de ello, entiendo que esta parcela de la impugnación también es insuficiente, por lo que habré de proponer su rechazo (cfe. art. 260, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez, Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la señora Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión, corresponde revocar la sentencia objetada en lo relativo al daño moral, declarándose su improcedencia; confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravio. Costas de esta instancia en el orden causado atento al modo en que se resuelve.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (arts. 1113 C.C. vigente al momento del hecho; arts. 71, 163, 164, 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375, 384, 474, del C.P.C.C.).
POR ELLO, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente al daño moral, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de queja, imponiéndose las costas de esta instancia en el orden causado atento al sentido de la decisión. Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán luego de que la misma diligencia haya sido practicada en relación a las tareas cumplidas en la instancia de origen (arts. 21, 23, 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127095