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JURISPRUDENCIAColisión entre un vehículo y un taxi. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido al ser colisionado el taxi de la empresa accionante -en el que viajaba como pasajera la actora- por el vehículo del demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LOPEZ, Cristina Ana y otro c/ MURGO, Pablo Damián y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 310/318, y “TAXI ONLY SRL c/ MURGO, Pablo Damián y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 200/208; el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I. a. La sentencia de primera instancia – obrante en los autos mencionados- hizo lugar en forma parcial, a las demandas de daños y perjuicios promovidas por la empresa Taxi Only S.R.L. (representada por la socio gerente Nilda Susana Andrade) y por Cristina Ana López y Carlos Reinaldo Balihaut -con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre de 2007- y, en consecuencia, condenó al Sr. Pablo Damián Murgo y a su Aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a abonarles una suma de dinero, con más sus intereses y costas del proceso.
I. b. El objeto de las pretensiones deducidas es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionadas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la precitada fecha, en circunstancias en que el Sr. Balihaut conducía el vehículo taxi marca Volkswagen Polo -dominio …, propiedad de “Taxi Only S.R.L.”- junto a su acompañante la Sra. López, por la Av. J. B. Alberdi de esta Ciudad; cuando al arribar al cruce con la calle Malvinas Argentinas fueron embestidos por el vehículo marca Peugeot 405 -dominio …-, conducido en la oportunidad por el Sr. Murgo, quien lo hacía por la última arteria de mención.
Reclaman los distintos daños y perjuicios producidos por dicho impacto.
I. c. En los autos “TAXI ONLY SRL C/ MURGO PABLO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Nº 4.127/2009) expresa agravios la actora a fs. 238/239, memorial cuyo traslado obtuviera la contestación de f. 254/vta.; y la demandada y citada en garantía a fs. 244/250, recibiendo respuesta de la pretensora a fs. 256/260.
Las demandadas cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida, sosteniendo que “existen elementos para demostrar la culpa del Sr. Balihaut, o en su caso la existencia de culpa concurrente” (f. 244) haciendo hincapié en el informe elaborado por el perito en accidentología, e introduciendo la hipótesis de que los semáforos funcionaban correctamente previo al impacto entre los automóviles; seguidamente protesta la procedencia y cuantía otorgada en concepto de reparación del rodado y pérdida de valor venal (desvalorización del rodado), y las sumas concedidas por lucro cesante.
Por otra parte, todos los litigantes cuestionaron el modo en que el sentenciante fijó los intereses aplicables a la cuenta indemnizatoria.
En cuanto al expediente “LÓPEZ CRISTINA ANA Y OTRO C/ MURGO PABLO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (expte. Nº 112.215/2008), las encartadas expresaron agravios a fs. 348/355, cuyo traslado conferido a f. 358 no fue contestado. Allí, obran idénticas quejas en lo referente a la atribución de responsabilidad y cómputo de intereses; agregando capítulos en los que objetan la procedencia y cuantía de las sumas dadas a los allí pretensores en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico, psíquico, estético y tratamiento psicológico), daño moral y “gastos” (de farmacia, asistencia médica y traslados).
II. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio y c) la tasa de interés aplicable.
Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
III. a. Para comenzar con el primer tópico sujeto a examen, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada la ocurrencia del hecho ni quienes fueron sus intervinientes.
Ahora bien, mientras los pretensores endilgan plena responsabilidad a los encartados por el acaecimiento del hecho dañoso, éstos últimos expresan lo contrario.
Previo a analizar las conductas llevadas a cabo por cada uno de los conductores partícipes del siniestro, y a fin de despejar cualquier duda sobre el punto, que no se trata de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte») sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil».
Desde esta óptica, entonces, no será ya la parte actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien será éste quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
Conforme al precedente encuadre, se está ante responsabilidades de índole objetiva en las cuales -para poder eximirse de responsabilidad- se requiere acreditar, vale la pena reiterarlo, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no se deba responder, o bien el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Veamos entonces el marco fáctico de autos y las constancias que han sido anejadas.
Debe resaltarse, como ya se anticipó, que no es materia de discusión la ocurrencia del hecho ni quienes fueron sus partícipes.
Ahora bien, atento el presupuesto en que insisten los quejosos, no puedo obviar la presunción que, de forma genérica, atribuye responsabilidad al automóvil que revista el carácter de embistente (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H, in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95; entre tantos otros).
Sin embargo, anticipo que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Así las cosas, aún en la hipótesis de sospecha sobre la total o parcial responsabilidad de los pretensores (en la especie, el Sr. Balihaut), se estima prudente analizar las demás circunstancias del caso para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de otros elementos fácticos y probatorios que la contradicen. Veamos.
III. b. Inicialmente evacuaré mis consideraciones sobre los informes elaborados por el experto en accidentología vial, obrante en la causa penal n° 65.169 (v. f. 43/vta. y f. 45/vta.); elementos que, según los quejosos, no fueron tenidos en cuenta por el sentenciante de grado.
En concreto, dicho experto indicó que el rodado conducido por el coactor Balihaut sería el “colisionante”, siendo el embestido el del codemandado Murgo. Mas cabe precisar que dichas conclusiones se basaron única y exclusivamente en los daños que presentaban los automóviles partícipes del siniestro; de los dictámenes precitados no surgen consideraciones sobre las particulares circunstancias que enmarcaran la ocurrencia del hecho, o bien -se deduce- que el perito las desconocía. En este sentido, entiendo que el referido colofón resulta desacertado con tan escasos parámetros de investigación, y se colige su insuficiencia a la hora de establecer la incidencia causal en el desenlace dañoso.
En cambio, resulta harto convincente el resto del plexo probatorio, que sí aporta precisiones en lo referente a la conducta de los partícipes de la colisión de autos y características del lugar del accidente; dicho material se traduce en la prueba testimonial rendida, el acta labrada por el Sgto. Coria en el marco de las actuaciones de instrucción y el informe presentado por el experto ingeniero mecánico en esta sede.
Con respecto a los deponentes, es menester detenerse en el relato de los Sres. Kilstein y Mema (f. 178 y f. 183 del Expte. N°112.215/08), cuya idoneidad y declaraciones no fueron motivos de discusión en la instancia de grado.
Los referidos testigos presenciaron el accidente, por lo que sus exposiciones son imprescindibles para dilucidar la mecánica de la colisión y valuar el proceder de los protagonistas del siniestro. En concreto, el Sr. Kilstein afirmó que “el auto particular (el conducido por Murgo) embiste al taxi en el paragolpes izquierdo, y lo hace girar… yo venía en un remis a media cuadra por (Av.) Alberdi”, “me parece que no andaban los semáforos”; las afirmaciones del segundo testigo de mención son aún más categóricas y contundentes, al señalar que “venía un taxi (el del actor) adelante mío, y se cruza un auto azul (el de Murgo) el cual se cruza de manera muy imprudente, el tipo venía muy fuerte, chocó al taxi en la trompa… me salvé porque si no era el taxi era yo… la actitud de este hombre manejando así es criminal…”, y detalló que “en esa esquina hay semáforos pero no andaban”.
Y éste último aspecto también fue precisado en el acta obrante a fs. 1/2 de la mentada causa penal; el Sgto. Coria, quien concurrió al lugar a sólo minutos de ocurrido el accidente, destacó que los semáforos “se encontraban totalmente apagados”.
Aquí es menester destacar y ponderar la importancia de las referidas declaraciones testimoniales; percibo que los deponentes tuvieron oportunidad de presenciar el accidente desde un lugar cercano (a punto tal que casi resultan protagonistas del mismo) y, además, porque son terceros ajenos al pleito, sin interés alguno en su resultado (conf. CNCiv, Sala E, in re “Rodríguez, Juan B. y otro c/ Taborda, Bernardo A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/10/1997). Es que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). En definitiva, es esa evaluación -precisamente-, y -reitero- la falta de impugnación por las partes de dichos testimonios, lo que me inclina a darles el debido crédito.
Por lo demás, en cuanto al informe pericial encomendado en esta sede, adviértase que éste se diferencia de la ya reseñada evaluación practicada en el fuero de instrucción; la mentada experticia obrante a fs. 113/117 del expte. N° 4.127/2009 precisó detalles del modo en que ocurrió el hecho dañoso, apuntando que “el agente activo del accidente fue el vehículo de la demandada, pues circulaba por una vía de menor jerarquía respecto de la avenida que intentaba cruzar, por donde circulaba el vehículo de la actora” (f. 115 vta.), dicho aspecto se complementa con el croquis acompañado a f. 116 vta. que corrobora el sentido de circulación de las arterias que componen la intersección donde se produjo el impacto de los vehículos (f. 117 vta).
Lo hasta aquí reseñado importa dar crédito a la narración exhibida en los libelos iniciales. Ello pues, se deduce que: el rodado de los actores circulaba por una avenida, mientras que el conducido por el encartado lo hacía por una arteria de menor jerarquía (calle Malvinas Argentinas); que el actor (de acuerdo a las características de la intersección) circulaba desde la derecha; y que las señales lumínicas de la intersección no funcionaban momentos previos a la colisión.
Y dichas conclusiones echan por tierra las quejas de los quejosos; esta Sala tiene reiteradamente dicho que el carácter de embistente no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Esto quiere decir que, aún cuando el experto en accidentología vial hubiere arrojado tal calificación sobre el coactor Balihaut, la afirmación carece de fundamentos convincentes y queda anulada con los restantes aspectos que enmarcaron el siniestro, abonados por el conjunto de probanzas adunadas en autos, que han de endilgarle la completa, exclusiva y excluyente responsabilidad al encartado Murgo por el hecho de autos.
Ello pues, dado que en la especie se asimila el caso al de una colisión en una intersección sin semáforos, al valorar la incidencia causal de cada uno de los intervinientes en la colisión ha de jugar un rol preponderante la prioridad de paso que, desde luego, hará presumir la responsabilidad de uno u otro.
En este sentido, la ley 24.449 (normativa vigente al momento del accidente) es terminante al disponer que el conductor que llega a una bocacalle debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha por una vía pública transversal. Es que, sin perjuicio de que quien llega a una encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad, el conductor que viene por la izquierda (en este caso, el particular conducido por Murgo) tiene además la obligación de ceder el paso a cualquier rodado que esté circulando por su derecha (en el particular, el taxi). De ahí que la violación a esta directiva legal comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito; contravención que le genera la responsabilidad inherente a los daños que ocasione en caso de producirse un accidente (Ver, esta Sala, Expte Libre Nº 612.313, 24/04/2013, “Castillo, Sergio c/ Zacarías, Karina Noemí s/ Daños y Perjuicios”; en igual sentido, CNCiv, Sala K, “Bellandi, Héctor A. c/ Bellizán Marcelo s/ daños y perjuicios”, del 12/05/1997).
Repárese que, a raíz de esa prioridad de paso, el que viene por la derecha tendría una autorización para avanzar como la que existe con la lumínica a su favor y existe, para quien se aproxima desde la izquierda, una prohibición de hacerlo como si la luz del semáforo estuviera roja. Esta prioridad de paso sólo se pierde en determinadas circunstancias, tales como la existencia de una señalización específica en contrario; la presencia de vehículos públicos de urgencia que -en cumplimiento de sus funciones- realicen las señales de advertencia especificadas; o, en fin, que se trate de rodados que se desplacen por una vía de mayor jerarquía. Nada de esto acontece en el caso.
Por supuesto, otra excepción a la prioridad de paso citada es la existencia de una clara diferencia temporal en el arribo de los vehículos a la encrucijada, es decir, en los casos en que el rodado que ingresó al cruce desde la izquierda ya había traspuesto más de la mitad del eje de la calzada al momento del choque; circunstancia en que el otro vehículo no puede invocar prioridad alguna. Sin embargo, repárese que la mencionada anticipación temporal no fue invocada por los codemandados en los responde respectivos. Por lo demás, un supuesto arribo anterior al cruce debe ser descartado de plano a partir de los daños que se verificaron en los vehículos; como surge de las fotografías acompañadas a la causa penal, ambos sufrieron daños en su sector frontal lateral (izquierdo en el del actor y derecho en el del demandado). Esta ubicación de las averías indica que el arribo a la intersección fue simultáneo.
En definitiva, y descartado el único elemento invocado por los demandados a fin de probar la eximente contemplada en el art. 1113 del CC, nada me hace pensar en la interrupción -ni siquiera parcial- del nexo causal.
Es que, se ha comprobado que las señales lumínicas no funcionaban previo a la colisión; el codemandado Murgo no detuvo su marcha a fin de verificar la ausencia de vehículos sobre la arteria perpendicular de mayor jerarquía antes de iniciar el cruce de la intersección; y al efectuarlo invadió el carril por donde circulaban los actores López y Balihaut, provocando el impacto. Para decirlo con otras palabras, el emplazado no previó la aparición del taxi, no conservó el pleno dominio de su rodado y no respetó las elementales reglas de cuidado que requería la circulación.
Se reitera que lo crucial en estos actuados es que, una vez reconocido el contacto entre los vehículos, correspondía a la encartada (no reconviniente) acreditar alguno de los eximentes previstos en la norma legal antes citada; lo que no ha hecho. No se ha comprobado conducta objetable por parte de Balihaut, por lo que de ninguna manera su proceder ha incidido activamente en la producción del hecho dañoso.
Por todo lo expuesto, entonces, atento a la insuficiencia probatoria de los presupuestos invocados por los quejosos en lo que respecta a la interrupción del nexo causal, habré de desechar los agravios a su respecto, confirmando la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado en este específico punto (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCCN).
Resuelto ya el tema referido a la responsabilidad, corresponde ahora analizar los agravios vertidos contra las distintas partidas integrantes de la cuenta indemnizatoria.
IV.a.- Expte. N° 4127/09:
La encartada se agravió de la admisibilidad y cuantía de las sumas otorgadas en concepto de reparación del rodado y su desvalorización, y la cantidad fijada por la partida de lucro cesante.
IV.a.1.- Abordaré inicialmente las objeciones formuladas sobre lo otorgado en concepto de reparación del vehículo.
Al respecto, esta Sala viene sosteniendo que para la procedencia de indemnización por reparación del rodado se requiere invocar y probar la existencia real y efectiva de los daños alegados, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad. No cabe acordar indemnizaciones sobre la base de meras conjeturas si no media la indispensable prueba de un perjuicio real y efectivamente sufrido.
En el caso de marras las fotografías que lucen agregadas en autos dan cuenta de los daños sufridos por el rodado de la parte actora.
Si bien en la prueba pericial surge que dicho vehículo no pudo ser examinado, la facultad-deber del art. 165 CPCCN debe actuar de manera objetiva con prescindencia de las razones por las cuales no pudo realizarse dicho examen, pues existe una solución jurisdiccional aplicable, basada en la inequidad que significaría que un derecho probado dejara de ser amparado por no haberse demostrado su preciso alcance cuantitativo (cfr. CNCom. Sala B, 9/5/97, “Baronti de Fernández, Elba y ots. c/Dietrich, José L. y otros”, JA 2000-II-síntesis).
Desde esta perspectiva, valorando que el perjuicio representado por los daños materiales en el vehículo existe desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagado; y apreciando las probanzas arrimadas en autos, estimo que la suma presupuestada por el experto y fijada por el magistrado no parece excesiva, incoherente o fuera de la realidad. Propondré, entonces, al Acuerdo confirmar el importe establecido ($ …) por el juez a quo por este concepto (confr. art. 165, 386 y 477 del CPCCN).
IV.a.2.- La demandada cuestionó la procedencia y cuantía de la partida otorgada en concepto de pérdida de valor venal del vehículo ($ …).
Comenzaré por decir que la desvalorización del automotor es la consecuencia natural que se produce en todo accidente como el aquí analizado; por lo menos si se afectan partes vitales del vehículo. Es que todo automóvil chocado, aún sometido al mejor trabajo de reparación, conserva siempre huellas o indicios reveladores del arreglo, en vista de lo cual se origina una lógica retracción -por la inexorable ley de la oferta y la demanda- de su cotización en el mercado (cfr. CNCiv., Sala D, en autos “Katsicas c/ Villafañe s/ ds. y ps.”, del 17/6/99). Más aún, se trataría de un daño actual aunque el damnificado no pretenda todavía enajenar la unidad, pues -aunque la reducción de su precio lo obtendrá recién en el momento de efectuar la venta- es claro que cuando queda en el patrimonio del afectado una cosa con menor valor acontece propiamente la disminución que se indemniza (cfr. CNCiv., Sala D, en autos “Felipelli c/ Barrios s/ ds. y ps.”, del 3/9/97).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el informe pericial mecánico (el que valoro en los términos del art. 477 del CPCCN), se ha verificado una “desvalorización del 8%”. Siendo similar el valor del rodado suministrado por la actora en el libelo inicial ($ …) al aportado en los informes suministrados por el perito ($ … – valor obtenido del índice publicado por la Cámara de Comercio Automotor), no surge duda alguna sobre la existencia del perjuicio y correcta estimación por el a quo en lo que a este concepto respecta; máxime al no obrar probanzas que desacrediten las constancias reseñadas. De tal guisa, habré de proponer a mis colegas la confirmación del rubro bajo estudio.
IV.a.3. Con relación a las quejas vertidas respecto del rubro “lucro cesante”, debo decir que no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no son una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con el monto concedido, no cuestionando -verdaderamente- las conclusiones arribadas por el a quo (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en estos agravios debe ser declarado desierto. La propia naturaleza de las cosas me inclina a esta solución, por lo que propondré al Acuerdo la confirmación de la respectiva partida; sobre todo porque el quejoso no ha aportado ningún elemento de interés que justifique variar ese criterio.
IV.b. Expte. N° 112.215/08:
IV.b.1.- Las encartadas objetaron la procedencia y cuantía de las sumas otorgadas a favor de la coactora López en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico, psíquico, estético y tratamiento psicológico – $ …).
En lo que hace a las lesiones físicas, la partida en análisis procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. CNCiv. esta Sala en autos: «Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
El experto médico (Dr. Alapont Gilabert) señaló en su dictamen de fs. 265/270 que la coactora sufrió la pérdida de piezas dentarias afectando funciones masticatorias (fonética y estética), como así también heridas cortantes en ambos arcos superciliares y determinados politraumatismos, dejando como secuela estética la presencia de cicatrices; por lo que presenta en la faz física (y relacionada al evento de autos) una incapacidad parcial y permanente del 5,2% (v. fs. 266 vta.).
En cuanto al aspecto psicológico, claro está que se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
El ya mencionado perito médico legista manifestó que “se encuentran indicadores de depresión… y pueden vincularse a los sucesos traumáticos sufridos… se puede inferir que se manifiestan en grado leve algunos indicadores del cuadro compatible con estrés postraumático…” (v. f. 267 vta.) generándole una incapacidad permanente y relacionada con el hecho de autos del 10% (f. 268).
Resáltase que la experticia -la única practicada en autos sobre el punto- si bien ha sido impugnada por las aquí quejosas, las explicaciones brindadas oportunamente (f. 285) han satisfecho -a mi entender- las inquietudes formuladas. A ello debe añadirse que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de esta probanza es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, esta Sala en autos: “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). La mentada regla aconseja la aprobación del parecer del experto.
Tampoco puede obviarse que el art. 458, in fine, del ritual, autorizaba a las partes a designar un consultor técnico, el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Las encartadas, si bien ofrecieron dicho medio probatorio, no se ha producido; las mentadas impugnaciones tampoco cuentan con el aval de un profesional en la materia.
Y resta considerar la procedencia y monto fijado para tratamiento psicológico; para responder a los agravios alcanza con remitirse a las manifestaciones brindadas por el perito en la contestación de f. 285, donde señaló que la estimación brindada en el informe se propone “evitar un mayor deterioro o agravación en el tiempo” del trastorno allí descripto.
Así las cosas, teniendo en cuenta las incapacidades reseñadas que afectan a la referida coaccionante y el costo de las sesiones de tratamiento y su duración, considero que deben confirmarse las cuantías establecidas por el magistrado que me precedió. Así he de votar.
IV.b.2.- Las codemandadas cuestionaron la admisión y sumas concedidas a los coactores por la partida de daño moral ($… a favor de López; $… para Balihaut).
Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo precisado, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del hecho dañoso (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por los coaccionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Por supuesto que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas al momento del evento sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido la víctima a consecuencia del hecho dañoso. Es por ello que, de acuerdo a las particularidades del caso de autos, considero que las sumas fijadas por el juez de grado resultan adecuadas para enjugar el daño sufrido, por lo que en uso de las facultades que me confiere el art. 165 CPCCN, he de proponer a mis colegas su confirmación.
IV.b.3.- En cuanto a las quejas dirigidas al rubro “gastos”, tratándose de erogaciones en que han incurrido las víctimas como consecuencia del hecho que nos ocupa, su reclamo y recepción resulta procedente, aún cuando su extensión no haya sido demostrada de manera precisa y directa, siempre que resulte adecuada y razonable de acuerdo al daño padecido, considerando para ello que el informe propiciado por el experto médico legista da cuenta de los padecimientos sufridos por los coactores a raíz del evento. Lo propio acontece aún en el caso de que los damnificados hayan sido atendidos en hospitales públicos o que cuenten con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
Ahora bien, soy de la opinión que las sumas fijadas en la instancia de grado ($ … para la coactora López y $ … para el coactor Balihaut), resultan adecuadas a derecho para el daño ocasionado; no altera lo decidido el agravio relacionado a la inexistencia de los daños mencionados en el acápite V.b.1. de la presente respecto del coactor Balihaut, pues si bien se advierte que éste no presenta secuelas permanentes en la esfera psico-física, razonablemente se deduce que debió ser asistido y medicado atento los síntomas a que refirió el mentado experto en la materia (v. f. 266, pfo. segundo).
En virtud de lo expuesto, las quejas sobre este punto serán desestimadas, confirmando la decisión formulada por el magistrado que me precedió.
V.- Se ha cuestionado el cómputo de la fecha a partir de la cual deberían liquidarse los intereses aplicables a los montos de condena.
Los codemandados aducen un enriquecimiento indebido atento que los valores fijados “están actualizados al momento de emitir el fallo”, por lo que solicitan el referido cómputo “desde la fecha del siniestro y hasta la sentencia a la tasa del 6% anual”, recién devengándose desde allí y hasta el efectivo pago la tasa activa decidida en el plenario “Samudio”.
Los accionantes, por su parte, requieren el cómputo de la tasa fijada “desde la fecha misma en que se produjeron los perjuicios motivo de reparación”, ya que una solución distinta significaría “un desmedro en su crédito”.
Sobre la cuestión diré que en la precitada sentencia plenaria de esta Cámara (“Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril del 2009), se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa, luego de fracasar la moción en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular, había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando diversas tasas según el período en que debía enjugarse el daño moratorio.
Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez” antes identificado respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio. Ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así, siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Si bien, conforme lo vine sosteniendo, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, debiendo a partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago que hagan los deudores aplicarse la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN; un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del citado plenario, me inducen a seguir la postura de mis distinguidos colegas de Sala. En este entendimiento, deberá aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que si bien fue alegada, no se verifica en el presente.
En función de lo expuesto, propondré al acuerdo que las quejas vertidas por los coactores sobre este punto, sean receptadas favorablemente, aplicando a la cuenta indemnizatoria la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.
VI. A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en lo que a atribución de responsabilidad y cuenta indemnizatoria refiere; y se modifique en lo relacionado a los intereses aplicables al monto de condena, que se han de calcular desde el día del hecho y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Costas de Alzada a los vencidos (art. 68, 1era. parte, del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: DIAZ SOLIMINE- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° … a n° … del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, Abril … de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a atribución de responsabilidad y cuenta indemnizatoria refiere; y modificarla en lo relacionado a los intereses aplicables al monto de condena, que se han de calcular desde el día del hecho y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 208 de los autos “Taxi Only S.R.L. c/ Murgo, Pablo Damián y otros s/ Daños y Perjuicios”, expediente N° 4.127/2009 y a fs. 318 de los autos “López Cristina Ana y otro c/ Murgo, Pablo Damián y otro s/ Daños y Perjuicios”, expediente N° 112.215/2008, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Fecha de firma: 14/04/2015
Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA
002672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103212