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JURISPRUDENCIALicencia de taxi. Caducidad de las licencias de taxi. Servicio público. Impugnación de acto administrativo. Conductor no habilitado
Se confirma el acto administrativo que dispuso la caducidad de una licencia de taxi, por no encontrarse el conductor debidamente habilitado, con fundamento en que un error administrativo de una empresa de taxi no exculpa el incumplimiento de la normativa local aplicable.
Ciudad de Buenos Aires, 26 de mayo de 2015.
Vistos los autos: “Indar Tax SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación de Actos Administrativos”, de los que
Resulta:
I) A fs. 1/18vta se presenta Indar Tax S.A, mediante letrado apoderado, y promueve demanda a fin de que se ordene dejar sin efecto ee acto administrativo contra la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi a su favor mediante el ejercicio abusivo de las facultades discrecionales y por no constituir ello derivación razonada del derecho vigente.
Solicita que dicha acción se haga efectiva contra lo actuado en el expediente administrativo 66.399/04 y por el cual se afectó la licencia ….
Indica que con fecha 22/9/2004 se labró un acta de infracción B 01832218 mediante la cual se constató que el Sr. M.A.B “conductor no habilitado” se hallaba conduciendo el rodado … “afectado a la licencia de taxi … cuyo titular era la firma “Indartax SA.” Señala que presentó el descargo de ley manifestando que “conforme surge de los antecedentes obrantes en esa Dirección y acta labrada…la tarjeta “magnética” correspondiente al chofer conductor del rodado taxímetro no se encontraba vencida a esa fecha, empero, si reconoce que por un error administrativo de su mandante, el mismo fue dado de baja escasos días antes de realizada la comprobación”.
Agrega que con fecha 13/09/2005 se dicta el acto administrativo pertinente disponiendo la caducidad de la licencia por considerar gravísima la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte días.
Expone que con fecha 22/11/2005 presentó recurso de reconsideración contra dicha resolución, que la autoridad de aplicación omitió considerar que el chofer Miguel Bassi, no circulaba sin tarjeta habilitante y por tal, considera que, la sanción dispuesta devenía inaplicable y que el conductor de marras poseía la tarjeta correspondiente (magnética) no vencida y emitida como chofer para la empresa Indar Tax S.A.
Manifiesta que lo que Sacta S.A. comprobó fue que el chofer había sido dado de baja; empero, de ningún modo se trataba de un conductor no habilitado o con su licencia vencida.
Indica que las empresas como la representada emplean y desemplean en forma permanente a choferes que solicitan trabajo, por razones que se imponen a la realidad, como: llegadas tardes, falta sin aviso, inasistencias por enfermedades no justificadas debidamente, mala conducta u hostil para con sus compañeros, denuncias de pasajeros por irregularidades en la relación de trato, sustracción de las unidades, etc. Agrega que, diariamente, el empleador debe ajustar las pautas de organización y coordinación de empleados y vehículos, acciones que implican tareas nada fáciles; máxime cuando el parque automotor se encuentra compuesto por unos 70 vehículos habilitados para taxímetro, aproximadamente, y otro tanto o más como choferes. Agrega que no se trata de irregularidades o actitudes dolosas, que un error de “baja” de un chofer, no puede ser asimilable o “conductor no habilitado” o con “habilitación vencida”.
Expone que no se ha tenido en cuenta que se trata de una sociedad anónima, compuesta por personas que pueden cometer errores, ni que aquella posee un parque automotor de cierta magnitud ni que no se ha tenido en mira cometer un desfalco o defraudar al usuario o a la autoridad.
Agrega que el acto resulta arbitrario pues imputa una acción dolosa y en fraude a las normas que regulan la actividad cuando no se ha producido prueba al respecto y la inexistencia de hechos concretos que avalen tales imputaciones que tornan incausado el acto dispositivo y por ende nulo de nulidad absoluta.
Sostiene que los antecedentes que le sirven de causa al acto administrativo en cuestión no son los que debieron haberse aplicados y ello en tanto el chofer que fuera identificado al momento del labrado de la infracción no constituía un conductor “no habilitado” o con su “habilitación vencida”, el mismo poseía una tarjeta magnética a nombre de Indartax S.A. y la baja del mismo había sido provocada por un error de su mandante.
Aduce que la Dirección al imputarle una acción dolosa y en fraude a las normas que regulan la actividad no adjuntó elemento de hecho, valorativo o de prueba alguna que permita demostrar fehacientemente tal conducta y que la motivación en que se funda resultare incongruente y falsa.
Señala de los antecedentes se desprende que no se constató delito alguno y menos aun, la tipificación a que alude el art. 41 bis de la Ordenanza 41.815 y que supone que la Dirección considera que los descargos jamás deben ser aceptadas, analizadas o receptadas en sus resoluciones.
Agrega que los requisitos prescriptos por el art. 41 de la Ordenanza Nº 41.815 para que se configure la mentada infracción no se ajustan al caso ya que el conductor de su mandante se encontraba habilitado y con licencia no vencida.
Expone que la caducidad de la licencia, al ser la máxima sanción, debe ser razonable y proporcional al tipo de infracción detectada.
Encuentra lesionados el derecho de propiedad, de trabajar y de igualdad ante la ley.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 41 bis de la Ordenanza N 41.815 y art. 3º de la Ley 787.
Con respecto a las actuaciones administrativas Nº 66.399/04 sostiene que no fue notificado de las resoluciones administrativas que dispusieron la caducidad de la licencia y rechazo de los recursos oportunamente interpuestos, no se ajustaron a los recaudos previstos en el art. 11, 59 inc. a y 60 del Decreto Nº 1510/97 por lo cual no ha nacido el plazo para promover la presente demanda ordinaria.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
II) A fs. 56 se declara habilitada la instancia judicial y se confiere traslado de la demanda.
III) A fs. 63/68vta se presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de su letrado apoderado, y contesta la demanda entablada en su contra.
Luego de efectuar una negativa general y otra particular de los hechos expuestos en la demanda desarrolla los argumentos de su defensa.
Preliminarmente alega la caducidad de la acción por entender que el presente proceso había sido iniciado con posterioridad al plazo perentorio de 90 días establecido en el art. 7 del Código siendo que el actor se había sido notificado del acto que ratifica la caducidad de la licencia en fecha 2/4/2007.
Luego, aduce que para desvirtuar la actuación de la Administración pretende la parte actora minimizar la conducta violatoria de la normativa vigente considerando que la sanción impuesta es excesiva.
Señala que de las constancias del expediente administrativo nº 66399/04 surge que su mandante se ha dado cumplimiento a la normativa vigente; que con fecha 22/9/2004 se detectó que el conductor del automóvil taxímetro licencia … no se encontraba habilitado; que en el acta de comprobación Nº B1832218 se determino que el Sr. M.A.B era un conductor no habilitado, ya que circulaba sin tarjeta habilitante.
Indica que del descargo efectuado por el titular de la licencia surge que por un supuesto error de Indar tax S.A. el chofer en cuestión había sido dado de baja como conductor, asumiendo la conducta infractoria, a la vez que existen antecedentes de otros “errores” similares a los de autos lo que demuestra que nos encontraríamos frente a una conducta sistemática por parte del licenciatario.
Expone que con respecto a la falta de producción de prueba, el acta de infracción no fue cuestionada en su oportunidad ni redargüida de falsedad por el recurrente siendo considerada válida por la controladora administrativa de faltas.
Manifiesta que al constatarse que el vehículo dominio … afectado a la licencia de taxímetro Nº … se encontraba prestando servicio público y era conducido por una persona que no contaba con la habilitación pertinente, ha quedado configurado el presupuesto establecido por el art. 41 bis de la Ordenanza Nº 41815 correspondiendo la aplicación de la sanción allí dispuesta.
Indica que la resolución que dispuso la caducidad de la licencia se basó en el imperio de la ley, porque al momento del control policial el chofer del taxi no se encontraba debidamente habilitado y la tarjeta magnética que poseía el conductor no tenía vigencia alguna, toda vez que el titular de la licencia lo había dado de baja como chofer dependiente con anterioridad a la fecha de la infracción.
Agrega que el acto en cuestión es plenamente válido en cuanto a sus requisitos extrínsecos e intrínsecos, no siendo objetable su legalidad y que se ha aplicado la normativa vigente al momento de comisión de la infracción, cuestión que no puede constituir bajo ningún aspecto un “ejercicio abusivo de facultades discrecionales” de la Administración.
Funda en derecho y solicita se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
IV) A fs. 69 se dispuso conferir traslado del planteo de inadmisibilidad de la instancia a la parte actora, el que fue contestado a fs. 73. Asimismo, a fs. 69 se dispuso tener presente su tratamiento para este estado atento a que el mismo había sido interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 282, inc 1º del CCAyT.
V) A fs.78, y conforme se desprende del acta de audiencia respectiva, se abre la presente causa a prueba, una vez producida la misma, se ponen los autos para alegar (conf fs.225), habiendo hecho uso de dicha facultad la parte demandada (ver fs.245/249).
VI) A fs. 233/235vta obra dictamen del Ministerio Público Fiscal.
VII) A fs. 252 queda la causa en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
1º) Dado que lo que se decida respecto al planteo de caducidad de la acción definiría el resultado del pleito sin necesidad de entrar a considerar otras cuestiones, corresponde asignarle al planteo efectuado por la parte demandada a fs. 64 un tratamiento preliminar.
La accionada, en su escrito promocional, plantea la caducidad de la acción. Para así decir sostiene que habría vencido el plazo perentorio e improrrogable de noventa días establecido en el art. 7 del Código toda vez que el actor había sido notificado del acto que ratifica la caducidad de la licencia en fecha 2 de abril de 2007 (el subrayado me pertenece).
El art. 7 del CCAyT prescribe “[l]a acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa. La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.”
De ello que dicho plazo deberá computarse desde la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa mas no si existe una denegatoria tácita. Así corresponde examinar si en el sub examine había transcurrido, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo de 90 días aludido en la norma transcripta.
A fs. 50 se ordena reservar copias certificadas de las actuaciones administrativas Nº 66399/2004 y sus registros incorporados Nros 25550-DGEVyL/2004 y 2245- PG/2005. A fs. 28/vta del expediente administrativo Nº 66.399/2004, obra copia de la Resolución 1160, del 13/09/2005 mediante la cual se dispone la caducidad de la licencia de taxi Nº … afectada al vehículo dominio …., otorgada a INDAR TAX S.A. A fs. 30/32vta la firma Indar Tax SA, por intermedio de su representante legal, solicita se reconsideren los hechos y se reduzca la sanción impuesta. A fs. 56/57vta obra Resolución Nº 51 de fecha 19/1/2007 mediante la cual el Ministro de Planeamiento y Obras Públicas resuelve rechazar el recurso de reconsideración incoado contra la resolución Nº 1160/SlyP/05, resolución que ha sido notificada a la parte actora conforme el instrumento de notificación obrante a fs. 60.
Es dable aclarar que con fecha 09/04/2007 se le notifica a la parte actora la resolución Nº 51 de fecha 19/1/2007 (conf. fs. 60 expediente administrativo aludido) no existiendo una notificación a dicha parte con fecha 2/4/2007, contrariamente a la señalado por la demandada.
Sabido es que, en lo referente a la impugnación de actos administrativos de alcance particular, el recurso de reconsideración no agota la vía administrativa por ser su interposición de carácter optativo para el administrado conforme se desprende del art. 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA. Ello fue puesto en conocimiento del administrado al cursarle la notificación obrante a fs. 60/vta.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, cuando el administrado sí lo interponga la Administración deberá considerar que subsidiariamente con este, el administrado ha interpuesto el recurso jerárquico ello conforme se desprende del art. 107 de la citada normativa y en cuanto prescribe “[e]l recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere dido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiera recaído o no resolución denegatoria expresa…” Asimismo al ser el recurso jerárquico de interposición obligatoria tiene virtualidad para agotar la instancia administrativa, su plazo de resolución es de 30 días a partir de la recepción de las actuaciones por el órgano competente o, en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiera recibo a prueba y, a su vez, no será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio ( art. 110 Decreto Nº 1510/97).
De ello se puede concluir que no se encuentra vencido el plazo de 90 días para interponer la acción contenciosa administrativa por cuanto no existe una resolución que se expida sobre algún recurso susceptible de agotar la instancia administrativa cuya fecha de notificación hubiera dado inicio al computo de dicho plazo. A ello es dable agregar que el art. 7 del CCAyT prevé el supuesto de denegatoria tácita para el agotamiento de la instancia administrativa, en cuyo caso no dispone un plazo para iniciar la acción contenciosa administrativa más allá de lo previsto en materia de prescripción.
Por las argumentaciones precedentemente desarrolladas encuentro que el planteo de caducidad de la acción no podrá prosperar.
2º) Que es preciso recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 306:444; 302:235; 301:676; 300:535; 272:225, entre otros).
3º) Llegados a este punto corresponde adentrarse al estudio de la cuestión de fondo discutida en el sub lite.
Que en el modo en que ha sido trabada la litis corresponde precisar que en el sub examine no se encuentra controvertido que el vehículo dominio … de titularidad de la parte actora estaba afectado a la licencia de taxi Nº … otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se encuentra controvertido que el día 21/09/2004 la autoridad pertinente labró el acta de comprobación Nº B 1832218 y que mediante la Resolución Nº 1160, de fecha 13/09/2005, se dispuso la caducidad de la licencia de taxi Nº ….
4º) Corresponde en este estado el estudio del marco normativo involucrado en el sub examine.
Que la Ordenanza Nº 41815, de fecha 23/12/1986, reglamento el servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, la cual fue derogada por la Ley Nº 3622/2010, de fecha 11/11/2010.
En lo atinente a autos resulta imperioso precisar que la Ley nº 787, de fecha 20/06/2002, modificó el art 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, modificada por la Ley nº 667, quedando el mismo redactado de la siguiente manera “[s]era considerada infracción gravísima la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte (120) días. La sanción a aplicar por esta infracción será la caducidad de la licencia pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad. En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo. Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de treinta (30) días corridos y hasta sesenta (60) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de treinta (30) días hábiles. Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de sesenta (60) días corridos y hasta noventa (90) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de sesenta (60)días hábiles. Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de noventa (90) días corridos y hasta ciento veinte (120) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de noventa (90) días hábiles”.
5º) De los considerandos de la resolución Nº 1160, que impone la sanción aquí cuestionada, se desprenden los antecedentes fácticos tenidos en cuenta por la Administración a fin de disponer la caducidad de la licencia de taxi Nº … afectada al vehículo dominio … otorgada a Indar Tax S.A. para prestar el Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro. (conf. fs. 28 expediente Nº 66.399/2004).
Es así que se desprende que “conforme surge de la copia certificada del Acta de Comprobación B Nº 1832218, fechada el 21 de septiembre de 2004, el señor Miguel Ángel Bassi, DNI Nº …, conductor no habilitado, se encontraba conduciendo el automóvil dominio …, afectado a la licencia de taxi Nº …, cuyo titular es Indar Tax S.A” como asimismo que al momento de certificarse la infracción el vehículo circulaba con bandera libre encendida y que el hecho que el vehículo circulara conducido por una persona sin tarjeta habilitante configuraba una conducta dolosa en fraude a la normativa que regula la actividad.
Ahora bien, la parte actora sostiene que la tarjeta magnética correspondiente al chofer conductor del rodado no se encontraba vencida a esa fecha sin perjuicio de reconocer que por un error administrativo el mismo había sido dado de baja escasos días antes de realizada la comprobación. En este sentido sostiene que el chofer Miguel Bassi no circulaba sin tarjeta habilitante, no se trababa de un conductor no habilitado o con su licencia vencida, y por tal la sanción resultaba inaplicable habiéndose aplicado erróneamente la normativa correspondiente.
En este punto el accionado sostiene que con fecha 22/9/2004 se detectó que el conductor del automóvil taxímetro licencia … no se encontraba habilitado y que del acta de comprobación Nº B18322218 se determinó que el Sr. Miguel Ángel Bassi era un conductor no habilitado ya que circulaba con una tarjeta magnética sin vigencia alguna pues el titular de la licencia lo había dado de baja como chofer dependiente con anterioridad a la fecha de la infracción. (cfr. 65 y 67vta)
De las constancias de las actuaciones administrativas se desprende que con fecha 24/9/2004 se presenta en sede administrativa el Sr. Oscar Martinez, en carácter de apoderado, a fin de regularizar la situación de la licencia taxímetro Nº … afectada al dominio … (ver fs. 5 expediente Nº 66.399/04). Que en el mes de octubre de 2004, la Dirección General de Educación Vial y Licencia solicita al Sr Gerente General de Sacta S.A que informe, entre otras cosas,: detalle de infracciones graves y sus respectivos apercibimientos; nómina de conductores no titulares dependientes del titular de la licencia de referencia con antecedente de los mismos y copia fiel del acta/notificación con sello de Sacta SA y firma del personal responsable con la aclaración en dicha acta de infracción de sí quien conducía portaba habilitación para conductor profesional y si el reloj se encontraba activado o tapado (ver 10 expediente Nº 66399/2004). Asimismo a fs. 11 de dichas actuaciones se observa que en dicho marco se solicito al Sr. Director General de la Unidad Administrativa de Control y Faltas se le haga saber “si al momento de labrarse el acta respectiva se dejó constancia si el vehículo dominio … [sic] taxi licencia Nº … se encontraba o no prestando el servicio” requiriéndose asimismo se remita copia fiel del acta de infracción referenciada. Se dejo constancia que lo solicitado resultaba imprescindible a fin de establecer si quien conducía prestaba efectivamente servicio habida cuenta de que la ley 787 preveía la caducidad de la licencia de taxi en el caso que la infracción sea por prestación de servicio con chofer no habilitado o con tarjeta de chofer vencida por más de 120 días.
Que sendas requisitorias se encuentran cumplidas en dicho procedimiento administrativo. Es así que a fs. 13 obra contestación efectuada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas del GCBA mediante la cual se pone en conocimiento que “al momento de labrarse el acta B-1832218 obrante a fs. 9 del legajo Nº 031505-00/04, que tramitara por ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas Nº 3, a [su] cargo, el vehículo taxi dominio …, marca Peugeot 405, licencia Nº …, circulaba con bandera libre encendida, según consignara el funcionario labrante en el dorso de la denuncia”. A fs. 14 obra copia certificada del Acta de Comprobación Nº B 1832218, de la misma se desprende que con fecha 21/9/2004 se comprobó la infracción “Chofer dado de baja” con relación al dominio …, de la empresa “Lic Taxi N-…” y en donde se consigna en los datos del imputado a “Indartax SA” y a quien conduce “Bassi M”. En el anverso de la misma se hace constar que “Sr. Controlador Informo que circula con bandera libre encendida. Se deja constancia que fue dado de baja con fecha (03/08/04) como chofer de dicha empresa. Sacta retiene licencia de taxi, oblea holográfica, certificado verificación técnica y tarjeta de chofer”
Es dable aclarar que si bien se torno dificultosa la lectura de ciertos datos consignados ello es posible atento su coincidencia con los demás elementos de dichas actuaciones.
Mediante fs. 1/105 de la Nota Nº 604/SACTA SA/2004 del Reg 25550- DGEUyL/2004 incorporado al Registro Nº 25.228-DGEUyL/2004 Sacta S.A. informa que el titular de la licencia de Taxi nº … no conduce declarando poseer conductores no titulares dependientes conforme el listado que se acompaña. Asimismo se acompaña copia certificada de infracción en la vía pública (conf fs. 2) de la cual se desprende que con fecha 21/9/2004 el “Dominio: …. Licencia Nº …”, cuyo licenciatario era Indar tax SA, era conducido por M.A.B, …, registrándose la infracción 1832218 “Chofer no habilitado Baja”. De la misma se desprende que fue retenida la “tarjeta de la Licencia Nº …”, “la tarjeta de conductor Nº …” y el “certificado de Inspección Técnica … y oblea holográfica …”.
Que a fs. 14 se desprende que M.A.B era conductor de Indar Tax SA. consignándose como fecha de alta: 16/07/2004 y fecha de baja: 03/08/2004.
Que el Máximo Tribunal ha dicho “…no resulta ocioso recordar liminarmente que los expedientes administrativos tienen valor de prueba por sí mismos (Fallos: 259:398; 263:425; 268:475), doctrina que es aplicable a las actuaciones de entidades descentralizadas y empresas estatales (Fallos: 262:130; 264:120; 271:96; 275:436). Si bien ese valor de prueba no impide su impugnación por la parte oponente, para ello no bastan las meras impugnaciones genéricas (Fallos: 281:173).(“Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (E.NA.BIE.F) c/ Neuquén, Provincia del y otra s/ cobro de pesos”, E 207. XXXVI de fecha 28/11/2013).
Que no existe ningún planteo tendiente a desvirtuar la veracidad los hechos que se desprenden del acta de infracción labrada por la autoridad administrativa, por ello, habré de considerar que los mismos ocurrieron de la forma y en las circunstancias que se desprenden de la misma.
Asimismo, la accionante atribuye a la Administración desinterés en la indagación sobre las verdaderas circunstancias que rodearon al caso y en el análisis de las actas o instrumentos glosados.
De la compulsa de las actuaciones administrativas no se observa la falta de probanzas que la accionante le atribuye a la Administración en su escrito promocional mas bien se observa la acreditación de las circunstancias atinentes a los antecedentes fácticos que originarían la sanción impuesta. En este sentido la accionante formula una manifestación genérica sin indicar en concreto, cuales son las probanzas esenciales que se deberían haber desplegado en el caso. Nótese asimismo, que resulta carente de sentido dicha alegación efectuada por la misma toda vez, que la prueba por ella ofrecida en autos, consiste, por un lado, en dichas actuaciones administrativas y, por el otro, en prueba instrumental dirigida a Sacta SA con el objeto de que se brinde determinada información, la cual coincide con la oportunamente requerida de oficio por la Administración en el procedimiento referido (confrontar punto IX prueba instrumental punto a) fs. 17 vta de las presentes actuaciones) y requerimiento de fs. 10 expediente administrativo Nº 66.399/2004).
Por otro lado, tampoco se observa, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, que la Administración no hubiera considerado el descargo realizado por aquella en dicha sede y ello atento lo puesto de manifiesto en la resolución en ciernes en tanto dentro de sus considerandos se deja constancia de que “el descargo presentado por la titular de la licencia, no aporta elemento alguno que conmueva las constancias del acta de infracción”.
Ahora bien la parte actora considera que la sanción devenía inaplicable ello en el entendimiento de que un error de baja de un chofer no puede ser asimilable a “conductor no habilitado” o con “habilitación vencida” y que no circulaba sin tarjeta habilitante o con su licencia vencida (ver fs. 2vta y 3, primer párrafo)
En lo relativo a la conducción de unidades afectadas al servicio de taxi la Ordenanza Nº 41815/86 dispuso que “[d]e la terminología: Entiéndase por (…) entiéndase por e) Conductor de taxi: Persona habilitada para conducir unidades afectadas al Servicio de Taxi; éstos pueden ser: 1. Titular de licencia de taxi 2. Conductor no titular, autorizado por el titular de Licencia de Taxi…” (art. 1º)
Asimismo, la Ley Nº 787, de fecha 20/06/2002 modifico el artículo 15 bis incorporado a la Ordenanza 41815 mediante la Ley Nº 667 de fecha 8/11/2001, quedando redactado de la siguiente manera “[s]olo podrán conducir vehículos afectados al servicio de taxis los titulares de la licencia de taxi correspondiente que cumplan con los requisitos del presente Régimen y los que establezca la reglamentación, y los conductores no titulares que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y que cuenten con la tarjeta de conductor correspondiente al vehículo con taxímetro conducido. En el caso que la tarjeta del conductor no sea la correspondiente al vehículo taxímetro conducido se procederá a dar de baja la licencia del titular del vehículo y se inhabilitará al conductor por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.”
De la normativa aplicable se desprende que cuando quien conduzca una unidad afectada al servicio público de taxi sea una persona no titular de licencia deberá ser habilitado por la autoridad de aplicación con la autorización conferida por el titular de la licencia.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define la palabra “autorizar” como “Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo” y es ahí donde encuentro la importancia que radica en la baja que alega fue dada por el titular de la licencia Nº … a su conductor. Ello por cuanto el titular de la licencia es quien confiere a una persona la facultad o derecho de conducir una unidad afectada a la prestación del servicio público de taxis sobre el cual recae una licencia otorgada por la autoridad de aplicación de la ley pertinente, lo que implicará consecuentemente, que reunidos los demás requisitos legalmente previstos, habría de ser dado de alta para prestar el servicio. Como contraposición a ello, el titular podrá dar de baja a su conductor, y ello entiendo implica el retiro de la facultad oportunamente reconocida para la prestación del servicio de taxi por lo cual dicho conductor ya no habrá de estar autorizado por el titular de la licencia para prestar el servicio.
De las constancias de la causa se desprende que al momento de comprobar la infracción, con fecha 21/9/2004, el Sr. M.A.B. estaba dado de baja, lo que había ocurrido con fecha 3/8/2004 (ver fs. 201) es decir un mes y medio antes y “no escasos días después” como alegada la accionante a fs. 2.
Ahora bien, el Decreto Nº 132/MCBA/96 impone la obligación a todo titular y/o mandatario de mantener actualizadas, semestralmente y bajo declaración jurada, las nóminas de los conductores dependientes y de unidades bajo su tenencia, debiendo comunicar al Registro los antecedentes de infracciones o siniestros que tengan ellos o sus choferes, adjuntando copia del acta de choque, iniciación de sumario penal o descargo ante la compañía aseguradora, en oportunidad de actualizar dichas nóminas (altas y/o bajas). (art. 8º).
Mediante dicha normativa se creo el Registro Único del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro dentro de cuyos objetivos se encuentran “Impedir que el servicio público de taxímetros se encuentre bajo tenencia o responsabilidad de personas no identificadas, autorizadas y/o capacitadas” y el de “facilitar mediante el uso de documentación de seguridad y de la informática, el adecuado control en la vía pública”, entre otros (Art. 1º y Art. 2º inc e y g , el subrayado me pertenece).
La Resolución Nº 87/MCBA/SPYS/96, de fecha 10/05/1996, dispone “12DE LA TARJETA DEL CHOFER (…)12.2 El titular de la licencia podrá solicitar el alta de sus choferes, concurriendo juntamente con aquellos a realizar el trámite de gestión de la tarjeta de chofer, directamente en el Registro o a las Entidades empresarias patronales con fines gremiales con las que aquel ha celebrado convenios…” y “13 DE LAS ALTAS Y BAJAS DE LOS CHOFERES 13.3 Cumplidos los requisitos del punto 12.5, el postulante será dado de alta, inscribiéndoselo bajo responsabilidad del titular o mandatario que emitió la orden. Se le entregará la correspondiente tarjeta, quedando a partir de allí, habilitado para conducir un taxi. 13.4 La tarjeta de chofer perderá validez al operarse el distracto laboral”.
Que el razonamiento formulado es coincidente con lo indicado en los considerandos de la Resolución Nº 51 del 19/01/2007, mediante la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, en el sentido que sostiene “al momento del control policial el chofer del taxi no se encontraba debidamente habilitado, y la tarjeta magnética que poseía el conductor no tenía vigencia alguna, toda vez que el titular de la licencia lo había dado de baja como chofer dependiente con anterioridad a la fecha de la infracción…” (conf. fs. 56/vta expediente administrativo nº 66.399/2004).
No sólo la parte actora no pretende desvirtuar la veracidad con la que cuenta el acta de comprobación Nº B1832218, en la que se da cuenta que el conductor había sido dado de baja sino que es ella quien reconoce dicho proceder.
Encuentro insuficiente que la parte actora reconozca que la baja del Sr. Bassi había obedecido a un error a ella atribuible a fin de ser eximida de la sanción impuesta por la autoridad de contralor máxime cuando los fundamentos que alega en su escrito promocional se desprende que “[e]s sabido que las empresas como la representada, emplean y desemplean en forma permanente a choferes que solicitan trabajo, por razones que se imponen a la realidad,. Tales como: llegadas tarde, falta sin aviso, inasistencias por enfermedades no justificadas debidamente, mala conducta u hostil para con sus compañeros, denuncias de pasajeros por irregularidades en la relación de trato, sustracción de las unidades (hasta la recuperación de la misma), etc, hechos.” Siendo ese tipo de hechos los que repele la normativa en cuestión en tanto busca controlar la prestación del servicio público de taxis.
Es útil destacar que la parte actora alude a que se trata de una sociedad anónima que posee un parque automotor de cierta magnitud, compuesto por unos 70 vehículos habilitados para taxímetro y “otro tanto o más como choferes” (ver fs. 3).
Sin embargo el argumento esgrimido por la actora como justificación de su conducta parece diferir del tratamiento que le asigna la ley aplicable al proceder de las empresas de vehículos de alquiler con taxímetro, en virtud de lo prescripto por el art. 3º de la Ordenanza Nº 48366/1994, mediante la cual se incorpora el art. 43 bis al Capitulo X de la Ordenanza Nº 41.815. Con el sentido expuesto sostiene “DE LA PENALIZACIÓN A EMPRESAS DE VEHICULOS DE ALQUILER CON TAXIMETRO: Se considerará agravante de los tipos previstos en el presente Capítulo y en el Régimen de Penalidades vigente, si se constatara que el vehículo en infracción es de tenencia, posesión, propiedad o presta servicio en beneficio de una empresa de alquiler de vehículo con taxímetro, – sin importar la forma o título invocado para ello. En tal caso, las escalas de penas de multa, suspensión e inhabilitación serán duplicadas ”
6º) Que las probanzas arrimadas a la causa permiten concluir que la Administración Pública procedió a aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido por las normas que regulan el servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro.
7º) Por otro lado, a fin de analizar pormenorizadamente las defensas esgrimidas, es dable agregar que la parte actora tacha de arbitrario el acto al imputar una acción dolosa y en fraude a las normas que regulan la actividad sin haberse producido prueba. Considera nulo, de nulidad absoluta el acto por la inexistencia de hechos concretos que avalen tal imputación, recordando que la motivación del acto ha tenido origen en el presunto dolo y fraude -siendo en el caso falsa e incongruente (ver fs. 4vta)-, resultando el mismo “incausado”.
Que dicha defensa habrá de ser descartada en virtud de los siguientes argumentos.
En este punto no es ocioso referenciar lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que “Ello es así, en tanto, la regulación del servicio de taxi se trata de una facultad propia del poder de policía local y si por razones de merito o conveniencia se prevé que, a la inobservancia de la normativa en materia de faltas (por su gravedad o persistencia), le sigue la imposición de una sanción de carácter netamente administrativa como la caducidad de una licencia o habilitación-cuya concesión vale recordar, siempre es restringida por la Administración que los controla, reglamenta y fiscaliza por referirse al uso del espacio público y la prestación de servicios que allí se realiza- no encuentro obstáculos de orden constitucional que lo impidan” (Voto de la Dra. Ana Maria Conde con adhesión del Dres. Casás, Lozano y Ruiz en Expte Nº 4106/05 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mancuso, Marcela Lidia c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesapelación-‘”, del 21/12/05).
Asimismo, resulta de utilidad destacar que en el citado fallo se indico que “[e]l otorgamiento de la licencia de servicio de taxi importa conceder un servicio público. Es decir, no es un derecho del que goce toda persona, sino un privilegio que asiste a aquellos que la Administración escoge, siguiendo reglas de selección de naturaleza legislativa, y sobre quienes pesan, a partir del otorgamiento, cargas de las que depende su mantenimiento. El procedimiento administrativo que comenzo a desarrollar la Dirección General de Educación Vial y Licencias no tenía más propósito que expedirse acerca de estas cargas y, en su marco, el retiro de la licencia no es , como principio, una sanción penal, o penal administrativa, puesto que no priva de un derecho, sino que ejerce una potestad de la Administración en el contexto del vínculo de derecho público que la liga con el licenciatario.(…) Cierto es que la Ordenanza 41.815 coloca el art. 41 bis dentro el Capitulo X denominado ‘De las penalidades’. Pero, el título no es suficiente para extraer consecuencias. ‘Sanciones’ o ‘penalidades’ hay también en el mundo de los contratos; no solamente dentro del ámbito penal o penal administrativo. Lo determinante en el caso es que el bien del que se vería privado el presunto incumplidor es la licencia, y la conducta reprochada, un incumplimiento de los deberes que asume como licenciatario. Ello no significa que la pérdida de la licencia no pueda ser escogida, por el legislador, como sanción penal, o penal administrativa. Sería ese el caso si la pérdida obedeciese a una conducta calificada como delito o falta; pero, en la medida que no constituyera infracción a un deber asumido con la licencia y, a su vez, no uno que pese genéricamente sobre cualquier persona o sobre una clase (del voto del Dr. Lozano).
Es por lo expuesto que no encuentro arbitraria la actuación de la Administración en tanto aplico una sanción normativamente prevista para el supuesto contemplado en dicha norma y en tanto se comprobó un incumplimiento en cabeza del licenciatario de una licencia de taxi.
8º) Finalmente la accionante afirma que la caducidad de una licencia, al ser la máxima sanción, debe ser empleada de forma razonable y proporcional al tipo de infracción detectada y que una falta administrativa como la detectada por Sacta S.A no puede convertirse en un “delito” al sostenerse que su mandante actúo en forma dolosa y en fraude a las normas de aplicación.
En este punto la demandada resiste el progreso de la acción bajo el argumento concerniente a que el acta de infracción no había sido cuestionada en su oportunidad ni reargüida de falsedad siendo considerada válida por la controladora de faltas. Indica que ha quedado configurado el presupuesto establecido por el art. 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 al constatarse que el vehículo dominio … afectado a la licencia de taxímetro Nº … se encontraba prestando servicio público y era conducido por una persona que no contaba con la habilitación pertinente.
En cuanto a la finalidad de la Ley Nº 787 se ha sostenido que “[l]a finalidad pretendida por el legislador, esto es garantizar la seguridad de los usuarios de este servicio público y de la ciudadanía en general mediante un sistema sancionatorio, surge de los propios fundamentos de la ley, expuestos según surge de la versión taquigráfica del Acta de la 11ª Sesión Ordinaria (Continuación), de fecha 20 de junio de 2002, en la que se sancionó la ley 787. Allí se aseguró que ‘…Tal ha sido el criterio de este cuerpo al sancionar la Ley Nº 667 que por la presente se intenta modificar con el objeto de que su aplicación reconozca límites y sanciones acorde a la magnitud de la calidad de la infracción pero en todos los casos previendo la inmediata suspensión en la prestación del servicio por parte del infractor.// De esta manera se establece que si la licencia se encontrara vencida entre los treinta(30) y sesenta (60) días la sanción a aplicar es la suspensión por el término de 30 días. Para el supuesto ubicado entre los sesenta (60) y noventa (90) la extensión de la suspensión será de sesenta (60) días. Si se detectara que la habilitación estuviera vencida por más de noventa (90) días y hasta ciento veinte (120) la suspensión será de noventa (90) días. // Cuando se rebase el límite máximo señalado precedentemente (120 días) o cuando el conductor directamente carezca de la licencia habilitante la falta se considerará gravísima e implicará la caducidad de la licencia si correspondiere, la inhabilitación del responsable por cinco (5) años para ejercer la actividad y la remoción en el vehículo del responsable de toda la documentación e identificaciones necesarias y habilitantes para prestar los servicios// En síntesis, se trata de impedir el ejercicio del servicio de taxis cuando ello se realiza violando las normas básicas que dan capacidad al conductor para prestar el mismo, escalonándose razonablemente aquella falta que puede obedecer a múltiples razones (caducidad por un tiempo determinado de la licencia habilitante) de quienes prestan el servicio afectando la seguridad de los usuarios y de la población en general…’” (el resaltado pertenece al original, TSJ, voto de la Dra. Ana María Conde, en “Genovese, Carlos Hernán c/GCBA s/ amparo (art. 14CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expediente Nº 6623/09, del 25/11/2009).
A su vez, en este sentido encuentro útil destacar que dentro de los considerandos del Decreto Nº 132/MCBA/96, mediante el cual se crea el Registro Único del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro, se establece “…[q]ue el sistema así armado, constituye una cadena completa de responsabilidades, sin eslabones sueltos, que permitirá contar al instante con los antecedentes de cualquier vehículo o persona afectada al servicio, o sobre cuestiones relacionadas con su prestación, seguridad, accidentes, etcétera…”
Tengo para mi que la razonabilidad reside en dilucidar si el medio elegido es proporcional al fin buscado por el legislador .
En este sentido la Administración Pública es quien debe controlar entre otras cosas, que quienes presten el servicio público de taxi cumplan con los requisitos normativamente impuestos a fin de observar la finalidad de la norma tendiente a garantizar la seguridad de los pasajeros y de la ciudadanía en general. Entiendo que independientemente de los requisitos exigibles a todo conductor, expuestos en el art. 9 del Decreto Nº 132/MCBA/96, entre otros, previo a ello debe verificarse que existe una autorización conferida al chofer por el titular de la licencia cuando quien presta el servicio público de taxis es un conductor no titular. Encuentro que es sobre dicha autorización, en este caso concreto, en la cual se asienta toda la normativa en cuestión y consideró que al omitirse o retirarse ella no existe sustrato para que una habilitación pueda sostenerse.
Que así entiendo que no resulta desproporcionada la sanción de caducidad de la licencia impuesta toda vez que se configuran los requisitos establecidos para su aplicación y que frente a tal proceder se pretende garantizar la seguridad de los pasajeros, quienes en el caso podrían encontrar eventualmente que el servicio público de taxi esta siendo prestado por una persona que carece de la autorización del titular de una licencia con los riesgos que ello pudiese implicar. Vale recordar que es la parte actora quien endilga como motivo de la baja de sus choferes, entre otros, las “denuncias de pasajeros por irregularidades en la relación de trato, sustracción de las unidades (hasta la recuperación de la misma)” lo cual encuentro relevante en el sub discusio en tanto existe una relación fundamental entre los motivos a los cuales puede obedecer la baja con la seguridad de los pasajeros, en particular, que la normativa a aplicar pretende resguardar.
Finalmente destaco que la mera alegación de la existencia de un posible error en la baja en cuestión por parte de la accionanate y atribuible a ella misma no reviste seriedad suficiente para desvirtuar las conclusiones apuntadas y la cual ha sido precedentemente desarrollada.
Teniendo en cuenta la normativa involucrada, los hechos acreditados de la causa y la finalidad perseguida por el legislador encuentro que no resulta desproporcionada la aplicación de la sanción a la infracción comprobada.
9º) Que, finalmente, he de resaltar que en el fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 25/11/2009 en la causa “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expediente Nº 6623/09 se rechazo el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida: en ella se dispuso la inaplicabilidad al caso, por inconstitucionalidad del art. 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1655/SIyP/2005 ordenando al demandado que proceda a la restitución de la licencia Nº … y se ordenó que se abstenga de toda medida que impida seguir prestando el servicio con esa licencia. El fundamento de la misma radico en “…la aplicación al caso de la sanción prevista (…) deviene desproporcionada atento a que su aplicación automática se desvía de los fines que (…) tuvo en mira el legislador al establecer la más severa pena del régimen y (…)[no es] posible (…) efectuar una interpretación que la haga compatible en el sub lite con la garantía de la razonabilidad…” (fallo citado precedente).
Sin perjuicio de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en cuanto al recurso de inconstitucionalidad y, en cuanto a la solución de fondo, encuentro útil destacar que se sostuvo “…resulta irrazonable exigir a quien posee un automóvil habilitado para brindar el servicio de taxi que mantenga un control constante sobre el uso que pueda dársele a ese vehículo, cuando se encuentra en poder o al alcance de personas que, razonablemente, pueden ser merecedoras de su confianza. Imponer, como principio, un control de esa especie aún frente a personas de quienes el licenciatario tiene fuertes argumentos para confiar, significa hacerlo responsable de acciones sobre las que no pudo tener control o, al menos no, si se desempeña en un medio socio-familiar en el que, como resulta habitual, las personas confían mutuamente…” y que “… Imponer una sanción de la gravedad de la revocación de la licencia a casos como el de autos en que, según ha sostenido el actor y no ha sido controvertido, ello importa privarlo de la fuente de sustento familiar, y en que, además, quien hizo uso indebido del vehículo -por no estar habilitado para prestar el servicio- fue una persona con la cual el poseedor de la licencia podía presumir un elevado nivel de confianza, torna a esa sanción como desproporcionada, toda vez que no se advierte relación entre la gravedad de la sanción y la posibilidad de evitar la situación prohibida que tenía el licenciatario. Específicamente, sostener lo contrario, implica lo mismo que obligar al licenciatario a controlar en forma constante el vehículo, aún frente a la posibilidad de que quien tenga acceso a él o pueda utilizarlo sea un miembro directo de su familia, como en el caso su padre…” (del Voto del Dr. Lozano, el resaltado me pertenece).
Que a la luz de los criterios esgrimidos en torno al fondo de la cuestión cabe analizar que en sub examine los mismos no se encontrarían configurados atento a tratarse de una sociedad anónima que “emplean y desemplean en forma permanente a choferes” (ver fs. 1vta), “que posee un parque automotor de cierta magnitud”, “compuesto por unos 70 vehículos habilitados para taxímetro, aproximadamente , y otro tanto o más como choferes” (cfr. fs. 2).
A su vez se sostuvo que “[e]n cambio, como principio, no se presenta como irrazonable exigir a quien posee un vehículo habilitado para prestar el servicio de taxi que evite que ese vehículo sea conducido por personas extrañas o no merecedoras de confianza, que puedan llegar a utilizarlo para prestar servicio sin contar con las autorizaciones correspondientes…” y que “la situación impone un tratamiento distinto, cuando existe una relación de confianza, como en el caso es la paterno-filial, en que no aparece como razonable exigir tan elevado nivel de control sobre el vehículo” (del voto del Dr. Lozano, el resaltado me pertenece).
En el precedente “Anconetani, Gustavo Horacio c/ GCBA s/amparo ( art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expediente Nº 4977/06, referenciado por la parte actora en su escrito inaugural, se debatió la sanción de caducidad de una licencia de taxi impuesta por encontrarse el mismo conducido por una persona no habilitada, en el caso el padre del accionante, por lo cual se encontraba involucrada también una relación paterno- filial.
10º) Por los argumentos desarrollados precedentemente no encuentro que el Art. 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 y que el art. 3 de la ley 787 resulten inconstitucionales. Ello por cuanto no se observan argumentos a fin de considerar a tales disposiciones repugnantes con las normas constitucionales, es decir, la manifiesta contradicción que debe existir entre unas y otras a fin de la procedencia de dicho planteo, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad sea considerada la ultima ratio del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de ello reitero que la sanción de caducidad de la licencia de taxi impuesta resulta razonable toda vez que guarda adecuada proporción con los fines que el legislador tuvo en miras al sancionar dichas leyes.
Oído el Ministerio Público Fiscal
FALLO
1º) Rechazar el planteo de caducidad de la acción introducida por el GCBA;
2º) Rechazar la demanda interpuesta por Indar Tax S.A. contra la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
3º) Imponer las costas por su orden atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 65 CCAyT);
Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría, al Ministerio Público Fiscal mediante la remisión de las actuaciones a su despacho y, oportunamente, archívense.
001314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102536