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JURISPRUDENCIAColisión entre taxi y automóvil. Prioridad de paso del que circula por avenida
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un taxi con otro automóvil en una intersección.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Nuñez Ernesto Antonio c/ Ferreiro Diego y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 243/55 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I.- El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 243/55, hizo lugar a la demanda entablada por Ernesto Antonio Nuñez y en su mérito, condenó a Diego Gastón Ferreiro y a su aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” a abonar al primero la suma de $ 57.185 con más los intereses y las costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y citada en garantía quienes expresaron agravios a fs. 281/84 que fueron contestados a fs. 286/7.
II. El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 15 de octubre de 2010, en la intersección de la Avenida Pedro Goyena y la calle Achaval de esta Ciudad de Buenos Aires. Según su narración el día mencionado el actor conducía el rodado taxi Fiat Siena por la Avenida Pedro Goyena y en la intersección con Achaval resultó colisionado en su lateral trasero derecho por la parte frontal del rodado Renault Megane dominio HXQ 783 conducido por el demandado Ferreiro. Agrega que como consecuencia de la colisión debió ser trasladado por el SAME hasta el Hospital Piñeiro donde le efectuaron las primeras curaciones.
La aseguradora y la demandada negaron que el accidente ocurriera en la forma narrada en la demanda. Y si bien no brindaron una versión propia de los hechos, deslizaron que el actor habría sido quien violó la prioridad de paso que le asistía al Renault Megane por provenir desde la derecha.
El juez al decidir, valoró la prueba reunida, en especial las constancias de la causa penal y concluyó que cabía responsabilizar al demandado. Para ello le otorgó especial eficacia probatoria a los dichos de la testigo Tortorelli en cuanto a la mecánica del evento y consideró que pese a que el demandado gozaba de prioridad de paso por provenir desde la derecha, el automóvil del actor se encontraba próximo a finalizar el cruce de la calle Achaval, y el demandado recién comenzaba a atravesar la Avenida Pedro Goyena. De ahí -concluyó- el comportamiento achacado a la parte actora no resultaba apto para liberar al demandado, que además fue el embestidor.
La decisión dio lugar a los agravios de la parte demandada y su aseguradora que analizaré seguidamente, no sin antes destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, será aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
III. Cuestionan el demandado y la aseguradora que el juez haya hecho mérito de la declaración de la testigo Tortorelli, cuya validez objetan, soslayando en cambio que fue el actor quien violó la prioridad de paso que ostentaba por llegar al cruce desde la derecha (art. 41 de la ley 24.449).
Sin embargo y pese a compartir los reparos en cuanto a la declaración de la testigo mencionada, entiendo que en el caso la sentencia deberá confirmarse aunque por distintos motivos que los señalados por el a quo.
En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que la intersección donde ocurrió el accidente no contaba con semáforos. Siendo ello así, parece incuestionable que el análisis de la presente debe partir por determinar cual de los dos vehículos gozaba con prioridad de paso.
En este sentido, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, sancionado por la ley n° 2148 del 16 de noviembre de 2006 -aplicable al caso de autos- dispone en su art. 6.7.2, inc. “a” que “….los conductores deben ceder el paso: en las encrucijadas sin semáforo de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.”
La norma es clara en establecer este supuesto, no ya como excepción a la regla derecha-izquierda, sino como un supuesto autónomo, reservando la regla derecha antes que izquierda, solo para los supuestos de “encrucijadas sin semáforos de igual jerarquía” (inc. “b” art. 6.7.2 ).
Siendo así, parece claro que el presente caso queda aprehendido en el primer supuesto de la norma comentada, siendo incuestionable la diferente jerarquía entre las dos arterias en juego, dado que Pedro Goyena es una avenida y además de doble mano. De allí que, siendo el actor quien circulaba por ésta última, era el demandado proveniente desde la calle Achaval quien debió detener la marcha antes de disponerse a atravesarla, máxime teniendo en cuenta que tenía doble mano de circulación .
Lo dicho es suficiente a mi juicio para admitir la demanda, sin que haga falta acudir a la declaración de la testigo Tortorelli a la que alude el juez, pues más allá de los reparos que merece su declaración -teniendo en cuenta que inexplicablemente en esta causa negó toda participación en el suceso, ver fs. 91- no advierto que de sus dichos se desprenda ningún dato de relevancia. Ni la mención a que la colisión ocurrió “mientras (el taxi) estaba cruzando la mitad de la calle Achaval”, ni que sintió “un fuerte golpe en la parte trasera derecha”, refiriendo por caso al lugar del impacto, son datos que merezcan destacarse en la línea de razonamiento que propone la norma mencionada, ya que el grado de preferencia establecido en la regla “avenida-calle” no parece dar lugar a ningún tipo de especulación acerca del lugar de la encrucijada donde pudo haber ocurrido el impacto.
De todos modos y solo para extremar el análisis del caso, diré que no surge de la causa penal ningún dato preciso que permita ubicar el punto de impacto en la encrucijada, no siendo suficiente para ello con la localización de los daños y la inspección realizada en el lugar (la intervención policial dio cuenta que al llegar constató que el vehículo taxi estaba subido a la vereda con daños en la parte lateral derecha y delantera; en tanto que sobre la ochava de Goyena y Achaval, se situaba el Renaut Megane con daños en la parte delantera, que ya había sido removido por su propietario. Solo se dejó constancia que en la parte trasera del taxi se observa una huella de neumático de un metro y medio; fs. 1, causa penal). Destaco así, la relatividad que debe darse al croquis de fs. 8, claramente -además- fuera de escala.
Tampoco se han acreditado las velocidades que llevaban los vehículos de modo de poder concluir que la circunstancia de que el rodado taxi terminara sobre la vereda revela que lo conducía a velocidad excesiva.
En consecuencia y siendo que las arterias involucradas tienen distinta jerarquía, y que la prioridad era del actor que circulaba por la Avenida Pedro Goyena frente al demandado que lo hacía por la calle Achaval, era éste último quien debía tomar la precaución de cerciorarse si tenía el paso habilitado para cruzar como lo hizo, lo que parece no haber acontecido en la especie.
Por estas razones, propongo sea confirmado este aspecto de la sentencia.
IV. El juez acordó la suma de $ 40.000 para resarcir las secuelas físicas. Para ello tuvo en cuenta el informe pericial médico que luce a fs.192/3 según el cual tras el examen médico realizado al actor y a la luz de los estudios complementarios, aquél presenta una rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 5 % en forma parcial y permanente. El estudio radiológico de la columna cervical mostró la referida patología. Recomendó la especialista tratamiento kinesiológico de aproximadamente 20 sesiones. En la faz psíquica el actor no presenta secuelas (ver informe pericial de fs. 152/5)
La demandada y aseguradora cuestionan esta partida, solicitando en primer lugar el rechazo de la indemnización por entender que no se encuentra acreditado en autos la relación causal entre la referida secuela y el accidente de autos.
Sin embargo ello no es así. La constancia remitida a fs. 87/8 por el Hospital Piñeiro, acredita la atención del actor el mismo día del hecho por un accidente de tránsito y consigna como diagnóstico: “tx columna cervical”. Asimismo la documentación remitida a fs. 103/111 por la aseguradora Mapfre Aconcagua ART también registra el accidente del actor por “contusiones” (tipo de lesión) en “región cervical”(zona lesionada).
Encuentro en estas constancias suficiente respaldo probatorio para establecer el nexo causal discutido por la demandada y declarar procedente el reclamo. No mejor suerte correrá el resto de la queja dirigida a reducir el quantum indemnizatorio fijado, pues como se verá, y sin perjuicio de señalar que los agravios en este punto no cumplen acabadamente con las exigencias que impone el art. 265 del C.Procesal, diré que tampoco lo encuentro elevado como lo juzga esta parte.
A criterio de esta Sala el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
Como se sostuvo en el antecedente expte. nº 1.795/2014 -entre otros- para cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta sala acude desde hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017; 110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros ). Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
Para ello estimamos la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros) , una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos.
Siguiendo tales parámetros, y según surge del informe psicodiagnóstico de fs. 152/55 y declaraciones testificales del beneficio de litigar sin gastos obrantes a fs. 34/36, tendré en cuenta que el damnificado tenía 48 años al momento del accidente, vive en una casa de su propiedad con su esposa, tiene hijos y se desempeña como chofer de taxis. Si bien no se acreditaron concretamente los ingresos que el actor percibía por tal actividad, la informativa producida a fs. 128 y 145 ilustra el promedio de ingresos que percibe un chofer de taxis ($ 4.868,50 en noviembre de 2012). Tendré en cuenta pues, la proporción que éstos guardaban en relación al salario mínimo vital y móvil de entonces, a fin de trasladar la ecuación y extraer esa misma proporción con relación al salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia de primera instancia, pues es en dicho momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento.
A la luz de estas pautas, la suma otorgada en la instancia de grado no resulta a mi criterio elevada por eso, propongo su confirmación desestimando la queja.-
V. La queja vinculada al rubro “lucro cesante” no puede prosperar. El juez ponderó minuciosamente cada uno de los extremos necesarios para considerar procedente el reclamo y evaluó las variables en juego para arribar a un monto que compense adecuadamente las ganancias que el actor dejó de percibir durante el tiempo que duró su convalecencia. Lo medular de la queja no se dirige a ninguna de estas particularidades sino únicamente a señalar que, como el actor tenía A.R.T., los salarios que componen la base de este reclamo, debieron haberse visto cubiertos por la mencionada aseguradora, tornando improcedente el presente rubro. Sin embargo ello no es así. Olvida la demandada que ninguna prueba arrimó tendiente a acreditar sus afirmaciones. Solo obran en autos constancias que acreditan las prestaciones médicas otorgadas al actor (fs. 1037110), pero ninguna que ilustre que también los salarios le fueron cubiertos. Acreditado como bien dijo el juez, la actividad remunerada de la víctima y el período de convalecencia que autoriza a presumir la inactividad durante ese tiempo y las ganancias perdidas, eran los demandados quienes debían destruir la presunción que nacía de tal estado de cosas, acreditando en su caso que el actor cobró esos ingresos por parte de la aseguradora. Cosa que evidentemente no se hizo. Es más, advierto que la demandada y la aseguradora fueron declaradas negligentes en la prueba que hace al punto discutido y que habían ofrecido a fs. 37 vta/ 38, puntos VII y VIII de la contestación de la demanda, lo que sella la suerte de la queja.
VI. En cuanto al daño moral, a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes.98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06; 85.555/02 del 31/08/06, etc), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99 del 5/12/06, 56.102/03 del 12/9/06).
Por ello, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc), habida cuenta las características del accidente, la entidad de las lesiones físicas en la zona cervical sufridas por el reclamante, la ausencia de secuelas psíquicas, lo que no impide -por cierto- valorar los padecimientos que puso causarle en su fuero íntimo el hecho de verse expuesto a un episodio repentino de esta naturaleza, considero que la suma fijada en la instancia de grado no resulta elevada como lo destaca la demandada y su aseguradora en la queja, razón por la cual propongo que sea confirmada.
VII. La queja vertida en relación a la indemnización concedida para atender “los gastos médicos y de farmacia” deberá desestimarse. Todas las circunstancias apuntadas en los agravios fueron tenidas en cuenta por el juez al resolver y ninguna razón de peso se vierte que merezca ser atendida.
Solo diré que la circunstancia de que la A.R.T. haya intervenido en la atención del actor, tal como surge de las constancias ya referidas de fs. 103/110, no es razón bastante para no fijar indemnización por este gasto a realizar, teniendo en cuenta los gastos en que debió seguramente incurrir en ocasión de las lesiones padecidas.
VIII El Sr. Juez de grado ordenó que los intereses accesorios se computen desde la fecha en que se produjo el accidente a la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se agravian la demandada y su aseguradora para quienes la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia configura un enriquecimiento indebido.
No se soslaya, por cierto, que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Pero, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.
No obstante ello, esta sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: …c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos- c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158).
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
X. Por todo lo expuesto soy de opinión que deberá: 1°) Confirmarse la sentencia de fs. 243/55 en cuanto fue materia de agravio con excepción de los intereses que habrán de calcularse de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VIII.; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada y aseguradora vencidas.
Por razones análogas, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
La Dra. Guisado no interviene por hallarse excusada de entender en estas actuaciones (ver providencia de fs.274).
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 6 de Julio de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de fs. 243/55 en cuanto fue materia de agravio con excepción de los intereses que habrán de calcularse de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VIII; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada y aseguradora vencidas.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.257 y 258 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.243/255, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora Dr. Guido Leandro Karp no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por resultar equitativos los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Dra. Alicia Carmen Di Blasi, se los confirma.
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados a los peritos, médico Fabiana Andrea y psicóloga Silvia Ana Bermúdez no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas de los arts. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Guido Leandro Karp en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500) y los de la Dra. Alicia Carmen Di Blasi en la suma cuatro mil pesos ($4.000).
Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
019705E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110002