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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y taxi. Prioridad de paso. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños producidos a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un taxi, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En Buenos Aires, a 10 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“Maciel, Daniela Justina y otro c/ Zapata, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios”,y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia que luce a fs. 292/298rechazó la demanda entablada por Daniela Justina Maciel y Rubén Ezequiel Sánchez contra Miguel Angel Zapata y Eduardo Gustavo Trapani.
Apelaron los actores cuyas quejas lucen a fs. 348/351 y no fueron respondidas.
II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.
De ahí que habré de coincidir con el encuadre jurídico adoptado en la sentencia en crisis.
III.- Los agravios suscitados en torno al rechazo de la demanda se fundan enlo que la parte actora consideró un error en la valoración de la prueba pericial mecánica, y en la circunstancia de haber omitido el a quo el tratamiento de la prioridad de paso con la que contaba el conductor de la motocicleta y de las declaraciones testimoniales.
IV.- Ahora bien, no está discutido en autos que quien en vida fuera Claudio Rubén Sánchez circulaba a bordo de su motocicleta por la calle José C. Paz, de esta ciudad, mientras que el codemandado Miguel Angel Zapata lo hacía en su Fiat Siena por Cachi. Tampoco está discutido que el accidente se produjo en la intersección de ambas arterias y que la misma carece de semáforos.
De acuerdo con el sentido de circulación de esas calles, la motocicleta circulaba por la derecha del taxi conducido por el demandado (v. croquis de fs. 24 de la causa penal).
Al informe preliminar accidentológico producido y agregado a fs. 56-60 de la causa penal, se acompañaron varias fotografías de los rodados que intervinieron en la colisión, que evidencian tanto los daños que sufrieron, como sus respectivas posiciones pos impacto.
Ahora bien, de acuerdo con ello una primera conclusión se impone y es la violencia con que la motocicleta impactó al taxi para producirle daños y deformaciones de magnitud en su lateral derecho (ver fs. 57 vta.), desde la puerta delantera hacia atrás, tal como se aprecia en la fotografía de fs. 58 y desplazarlo de su trayectoria para terminar impactando contra dos árboles y un poste metálico como se ve en la de fs. 57.Prueba de ello es que a fs. 60 in fine se informó la existencia de una huella neumática lineal al pie del lateral izquierdo del taxi con una longitud de 2,10 metros, finalizando en el cordón, y sobre la calzada de la calle Cachi se observaron huellas de arrastres metálicos discontinuos de la motocicleta, alcanzando una longitud de 5 metros con restos de autopartes en las cercanías de los rodados (ver fs. 60 vta.).
Y, lógicamente, no menos importantes fueron los daños en el sector frontal y lateral de la motocicleta, tal como se describen a fs. 59 y se aprecian en las fotografías allí agregadas.
Respecto del tenor de las declaraciones de los testigos presenciales que se encontraban a bordo del taxi en calidad de pasajeros, debo señalar que no habré de coincidir con las quejas de la parte actora.
Me explico.
El accidente se produjo el 10 de junio de 2013 a las 17,30 horas, aproximadamente, los testigos Fredi Román Gutiérrez y Fredi Ariel Gutiérrez, declararon el mismo día del accidente, a las 19,00 hs., aproximadamente, (fs. 6 y 7 de la causa penal) y sabido es la importancia que tiene para una causa cuando la declaración de testigos presenciales se lleva a cabo apenas una hora y media después de producido el accidente, como en el caso.
No transcribiré las declaraciones porque bien lo hizo el Sr. juez de la instancia de grado, a la que me remito brevitatris causae, solo diré que las mismas refieren a la violencia del impacto y evidencian la sorpresa que les causó, pues mencionan como una explosión, el instante en que la motocicleta embistió al taxi en su lateral derecho a la altura de la puerta delantera.
El 4 de julio de 2013, casi un mes después de producido en accidente, Fredi Román Gutiérrez y Fredi Ariel Gutiérrez, prestaron nuevamente declaración testimonial, las que lucen a fs. 77 y 78, respectivamente.
En esta oportunidad, además de ratificar sus dichos, señalaron que el taxi circulaba a velocidad normal tranquilo. Dijeron además, que una cuadra antes de la intersección había un colegio por lo que debió aminorar la velocidad, inclusive el primero señaló que había una loma de burro y que el accidente se produjo cuando el taxi había cruzado más de la mitad de la intersección y tras el grito de su conductor, miró hacia la derecha y sintió como una explosión.
Ello así, entiendo que da respuesta a los interrogantes que formula la parte actora en sus agravios, ya que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica … las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
Queda en claro entonces, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, la apreciación de la prueba testimonial se subordina a las reglas de la sana crítica.
En ese sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446), siendo una pauta fundamental, y que el juez debe seguir, la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, «Código Procesal Civil y Comercial …», T. III, pág.365 y sus citas).
Esta sala viene sosteniendo desde hace tiempo ya, que la apreciación de la eficacia de un testigo debe hacerse mediante la valoración de las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica(04/10/1996, LA LEY 1998-A, 473, (40.132-S).
En ese orden de ideas, nada encuentro en las declaraciones de los testigos que me haga dudar de su veracidad, es más, no solo son coincidentes sino que responden a las circunstancias de tiempo y lugar y abonan el resto de la prueba, de modo que las observaciones que al respecto plantea la actora aparecen como irrelevantes a la luz del conjunto de pruebas producidas.
Con ello quiero decir que, a mi modo de ver, la prueba producida y reseñada, a saber, las fotografías, la descripción de los daños en ambos rodados, las huellas que dejaron, la posición en la que quedaron después del choque y las declaraciones de los testigos que lo presenciaron, me permiten concluir que el taxi conducido por el demandado ya se encontraba traspasando la encrucijada cuando la motocicleta arribó a la intersección, y la violencia del impacto me hace pensar que este ultimo rodado circulaba a una velocidad mayor a la permitida al arribar a una bocacalle. Nótese que ambas arterias tienen un ancho de 10,40 metros y constan de tres carriles cada una (v. fs. 87 del informe preliminar accidentológico) y las deformaciones en el sector izquierdo de la motocicleta evidencian el intento de una maniobra elusiva de su conductor, hecho que me lleva a presumir también que tuvo a la vista el taxi antes del impacto y a pesar de esa maniobra no pudo evitar la colisión, probablemente por la velocidad que llevaba y que se tradujo en el derrape de 5 metros del que dan cuenta las huellas en el pavimento.
Ahora bien, resulta de aplicación al caso la ley 24.449.
No ignoro que surge de dicha normativa, que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad absoluta salvo señalización específica en contrario (art. 41 inciso a). Así como que, el segundo párrafo del art. 64 establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo y que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo (art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley 24.449).
Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circulan desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329).
Por su parte, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado ya la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió; etc.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 505).
Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (CSJN, 31/10/2002, “Montiglia, Eduardo c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. s/ Daños y perjuicios”, Lexis, N° 4/46263).
Por lo tanto, es claro que la circunstancia que el vehículo se presente en la bocacalle desde la derecha, no excusa a los conductores el deber de circular con suficiente antelación y prudencia, ni puede entenderse de modo que implique reconocerles una suerte de derecho de llevarse por delante cuanto encuentren a su paso. Asimismo se ha dicho que si bien es cierto que todo conductor que llega a una bocacalle tiene la obligación de reducir la velocidad a fin de ceder el paso a los vehículos que se presenten sobre la derecha, no lo es menos que dicha prioridad no es absoluta, ya que requiere que ambos automotores arriben a la encrucijada coetáneamente. (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 474 y jurisprudencia citada en Nros. 21 y 23).
Con buen criterio la citada autora sostuvo que la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente y limitada, que excluye cualquier relación. Cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado. Un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (Conf. Conf. Areán, Beatriz, ob. cit., pág. 468).
En realidad, la regla «derecha» antes que «izquierda» no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, pues, todo conductor que llegue a la bocacalle debe reducir sensiblemente la velocidad, y esto corre tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda.
No hay duda que la regla que establece la prioridad de paso a favor del conductor que proviene de una vía pública situada a la derecha es la que mejor se adecua a las condiciones de nuestro tránsito. Simplemente, porque hallándose el volante de los rodados sobre el lado izquierdo del vehículo, es obvio que la mayor visibilidad se tiene respecto de la derecha.
Como ya señalara, en el caso, asistía a la motocicleta la prioridad de paso, por provenir de la derecha.
Sin embargo, debo hacer mérito de las especiales características de esta colisión, en el sentido que fue precisamente este rodado el que embiste con su frente el lateral del vehículo del demandado, como se acreditó con la prueba producida y analizada precedentemente.
Desde esa perspectiva, debo señalar que estimo altamente probable que haya sido el rodado del demandado el que arribara antes a la bocacalle, lo que pone en evidencia la desatención del conductor de la motocicleta en el manejo de su rodado, sin que haya en estos actuados ni en la causa penal, elemento alguno que me convenza de lo contrario.
Por ello, entiendo que corresponde desatender los agravios y confirmar la sentencia apelada.
V.- Por ello, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.). El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Fdo. José Benito Fajre Claudio M. Kiper y Liliana E. Abreut de Begher.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.). II.- A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados primera instancia, es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30- 09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (cfr. art. 19 del Arancel, esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).-
Asimismo se considerará la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-
Bajo tales pautas, por no resultar elevados se confirman los honorarios fijados en conjunto a favor de los Dres. Germán Matías Mestuini y Ruth Soledad Ramos, apoderado y patrocinante de la parte actora y por ser reducidos se elevan los del Dr. Sergio A. Alfonso, apoderado de la parte demandada, a la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000).-
En cuanto a los honorarios de la Dra. María Sol Tomé y Anotla Rayep, con carácter previo, deberá el Juez “aquo” expedirse sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 339 ya que la remisión que se efectúa a fs. 340 se vincula con el recurso interpuesto por la demanda, mientras que las nombradas representan a la citada en garantía.- Asimismo, de ser el caso, deberá discriminar los honorarios de las mencionadas letradas.-
En cuanto a las apelación deducida contra la regulación de honorarios a favor de la perito psicóloga Graciela Rita Oteyza, considerando el interés económico comprometido en autos, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 CPCCN, por no ser altos, se los confirma.
Respecto de la mediadora, Dra. Karina Marcela Farfaglia, el Tribunal entiende que corresponde aplicar la escala vigente al momento en que se efectúa la regulación de los honorarios conforme lo resuelto por esta Sala en autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.” (del 25/10/2013 exp. 6618/2007) y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otros s/daños y perjuicios” (del 01/03/2016, expte. 9288/2015).-
En razón de ello, considerando la base regulatoria, escala del Dec. 1467/11 modificado por Dec. 2536/15 y valor vigente del UHOM al 01/06/16 conf. dec. 767/16, por no ser alta la retribución fijada, se la confirma.-
Por las actuaciones cumplidas ante esta Alzada, que culminaran con el dictado de la presente, se regula el honorario del Dr. Germán Matías Mesturini, en la suma de cuarenta y un mil pesos ($ 41.000) (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 10/04/2018
Alta en sistema: 11/04/2018
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
027776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119108