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JURISPRUDENCIAContencioso administrativo. Habilitación de instancia. Excepciones. Arbitrariedad
La decisión del Tribunal acerca de la procedencia de la excepción opuesta no luce suficientemente fundada, pues injustificadamente no ha considerado la alegación de que el caso se enmarcaba dentro de las excepciones a la exigencia del agotamiento de la instancia administrativa que prevé el art. 13 CPA.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Mayo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 105/116) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 27/5/2014 (fs. 96/100 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la codemandada (fs. 123/129 y vta.) y por la demandada (fs. 131/135 y vta.). La Cámara concedió el recurso por resolución del 08/9/2014 (fs. 137 y vta.).
La sentencia impugnada resolvió “HACER LUGAR, por lo considerado, a las defensas de falta de legitimación para obrar en el actor por firmeza del acto, opuestas por las demandadas Provincia de Tucumán e Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, y en consecuencia RECHAZAR la demanda promovida en autos en su contra por Norviguet S.R.L.”.
2. La recurrente afirma que “la sentencia impugnada ha priorizado un aspecto formal – la firmeza del acto administrativo – por sobre los derechos de una empresa que construyo [sic] obras útiles, comisarías necesarias para la administración en materia de seguridad” y que de tal manera “ha procedido con el vicio de Exceso de Ritual manifiesto”.
Califica de “error fundamental” de la Cámara el haber interpretado que su planteo de nulidad e inconstitucionalidad en sede administrativa “era en verdad una ‘reconsideración’ y que por lo tanto el término había fenecido para ello”. Postula que se trató de un recurso no reglado “esto es ejercitado al margen de la ley ritual del proceso administrativo, pero no menos válido para romper el cerco ritualista en torno al problema principal, al cual, sin fundamento suficiente al [sic] P.E. desestimo [sic] como reclamo legitimo [sic] de pago de obras realizadas”. Afirma que “un recurso no reglado merece un pronunciamiento expreso y fundado, máxime cuando se ha invocado una lesión de garantías constitucionales” y que “el poder administrador de Tucumán hizo caso omiso al recurso de nulidad e inconstitucionalidad planteados por la actora ante el P.E. provincial”. Aduce que hubo así “una evidente lesión al debido proceso legal por parte de la Administración provincial al no someter el recurso de nulidad e inconstitucionalidad al más mínimo tratamiento ni consideración procesal y emitió un acto de por si [sic] nulo de nulidad absoluta por falta de los recaudos mínimos exigidos por la ley para ser un acto dentro de la legalidad”.
Plantea que la decisión recurrida “se ciñe para su conclusión en tres fallos de la CSJT (Corte Suprema de Justicia de Tucumán), sin que, de su propio razonamiento surja un solo argumento propio” y que “la sentencia no ha sido debidamente fundada” dado que “en los casos jurisprudenciales únicos que tiene como fundamento nunca se plantearon estos recursos no reglados de nulidad e inconstitucionalidad. Fueron todos casos en que se mantuvo la doctrina de la firmeza del acto administrativo de P.E. cuando se ha ejercitado una vía judicial dentro de los términos prescriptos para acceder a la vía judicial”. En tal sentido, agrega que resulta “imposible” refutar los argumentos del fallo impugnado “pues el único fundamento de la sentencia es la transcripción de fallos de la CSJT sin una sola argumentación propia del caso que no es idéntico al de los casos resueltos por el Alto Tribunal local”. Concluye que “la carencia de argumentación propia del caso nos lleva a la tacha de arbitrariedad de la sentencia conforme a la doctrina judicial vigente”.
Plantea que la Cámara incurrió en exceso ritual manifiesto al fundar su decisión “en la supuesta conformidad ficta por vencimiento del término para el recurso de reconsideración” lo cual implicó “el injusto desconocimiento del valor de las obras de la comitente que pasaron al patrimonio provincial sin su compensación económica”. Afirma que de tal modo la sentencia no tuvo en cuenta el art. 3º inciso a) de la Ley 4357 que prescribe “la ‘búsqueda de la verdad material’, que no es otra cosa que la verdad jurídica objetiva, contrapuesta a la verdad formal propia del instrumento procesal”.
Al efectuar un “análisis de errores en particular” la recurrente sostiene en primer lugar que la sentencia “desconoce la aplicación en autos del ‘principio del informalismo a favor del administrado’, (Art. 3 inciso b , Ley 4.537), del cual se deriva que no existen estructuras sacramentales para los planteas [sic] de los particulares efectuados en sede administrativa” y que la conclusión de la Cámara de que su presentación de fecha 29/8/2007 resultó extemporánea “deviene ‘írrita y exorbitante’, en tanto no guarda coherencia con las reglas generales del informalismo del procedimiento administrativo, consagrado en el Artículo 3 inciso b, Ley 4.537, importando un trato desigual no razonable de los sujetos de la relación y atenta contra la garantía de la defensa en juicio”.
Como “segundo error” plantea que la sentencia es “dogmática, por descartar de pleno [sic] y omitir considerar los argumentos de hecho y de derecho invocados al contestar las defensas articuladas, incurriendo así en el vicio de falta de motivación suficiente”. Advierte que “el rechazo de la excepción incoado [sic] s e encontraba fundado en la aplicación de los Arts. 12 y 13 del C.P.A. que consagran los supuestos de excepción al agotamiento de la instancia administrativa”. Afirma que “el supuesto de marras se encuentra aprehendido por ambos preceptos legales, y por lo tanto excluido del deber de agotar la instancia administrativa”.
Como “tercer error” señala que la Cámara “realiza el juzgamiento del caso como operado el vencimiento del plazo de caducidad para entablar demanda”. Aduce que “teniendo en cuenta que la causa fuente del derecho es de naturaleza contractual o cuasicontractual” para juzgar la excepción y determinar “la habilitación de la acción judicial resulta procedente la aplicación del plazo de prescripción de la acción, siendo que por este litigio se ejerce una vía resarcitoria”. Asevera que “yerra el sentenciante al determinar la falta de legitimación de la actora y consecuentemente la denegatoria de la habilitación de la instancia en mérito al plazo de caducidad del Art. 9 del C.P.A., ya que debió aplicar el plazo de prescripción de la acción, encuadrando el supuesto de marras entre las excepciones contempladas en el Art. 10 del C.P.A.”.
Plantea que la sentencia recurrida “afecta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos” ya que “los Magistrados incumplieron su primordial deber de impartir justicia, desatendiendo las invocaciones en sede judicial acerca de la validez sustancial y admisibilidad de la pretensión esgrimida, habiéndose aferrado al ritualismo de la aplicación formal de los plazos, sin comprometerse con la búsqueda de la verdad objetiva”.
Como “quinto error” afirma que “la sentencia atacada incurre en un severo desacierto en la aplicación del derecho al convalidar el enriquecimiento sin causa del gobierno” y que “defiende mecánicamente la firmeza del acto, apartándose ostensiblemente de la realidad de los hechos”. Afirma así que en los escritos de responde “jamás fue desconocida la ejecución de las obras por la empresa, circunscribiéndose las defensas de ambos demandados a cuestiones puramente formales de la falta de contrato y de la firmeza del acto”.
Propone doctrina legal, hace reserva del caso federal y solicita “se revoque el decisorio impugnado”.
3. La Cámara señaló que “de las constancias de autos surge que ambas demandadas interpusieron la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor prevista en el inciso 2 del artículo 41 del C.P.A.”. Consideró que “en pos de resolver la cuestión sometida a pronunciamiento” era “oportuno realizar un análisis cronológico de lo acontecido en sede administrativa”. Señaló que la actora “efectuó presentaciones durante el año 1999 ante el I.P.V.D.U. solicitando se le abone la construcción de cinco locales policiales, ubicados en las localidades de Alderetes, Graneros, Banda del Río Salí, Concepción, Los Ralos Tafí Viejo, que sostiene ha construido, peticiones que fueron denegadas por Resoluciones N° 2607, 2608, 2609, 2610, 2611 y 2612, todas ellas del 10-10-2000 (copias certificadas a fs. 251/277 del expte. N°70/08 de medida de aseguramiento de prueba, tramitado por ante la Sala IIª de esta Excma. Cámara, a la vista de este Tribunal)”. Agregó que “a fs. 278 del referido expte. N°70/08 obra copia de informe fechado el 17-3-2005 en el que el Jefe de Mesa de Entradas del I.P.V.D.U. consigna que la firma Norviguet ‘no presentó escrito alguno ante esta Mesa de Entradas y Salidas contra las referidas Resoluciones, desde el 10-10-2000 a la fecha’”. Indicó que “el 6-6-2007 se dictó el Decreto N°1961/3(SO) (copia certificada a 357/359 del expte. N°70/08) por el que se desestimó el reclamo de reconocimiento y pago de las obras construidas en distintas localidades de la provincia, efectuado por la firma Norviguet S.R.L. En el penúltimo Considerando del acto se consigna ‘Que por otro lado, los actos emitidos por el I.P.V. y D.U. por los que se desestima lo solicitado, se encuentran firmes y consentidos conforme se acredita en autos’”. Puntualizó además que “por Acuerdo N°1385 del 11-6-07 (copia a fs. 363 de la causa judicial que se tramitó ante la Sala IIª) el Tribunal de Cuentas resolvió no formular observación al Decreto N°1961/3(SO)-07”. Señaló que “la actora fue notificada el 31-7-07 del Decreto N°1961/3(SO), como consta a fs. 369 del expte N°70/08” y que “el 29-8-2007, por expte. N°3004/110-N-07” la recurrente “planteó la nulidad del Decreto (copia a fs. 377/379 del expte. N°70/08)”. Agregó que “por Decreto N°73/3-(SO) del 9 de enero de 2008 (copia certificada a fs. 387 de la causa N°70/08) se rechazó el recurso de reconsideración planteado contra el Decreto N°1961/3-(SO), confirmándose este acto en todos sus términos. En el primer considerando se mencionó que el recurso es formalmente inadmisible por estar ampliamente vencido el plazo establecido en el artículo 63 de la ley 4537” y que “la actora se notificó del Decreto N°73/3-(SO) el 20-2-2008 (fs. 399 de la causa N°70/08)”. Indicó finalmente que “el 28-2-2008 la actora inició el expte. N°70/08 de medida de aseguramiento de prueba en la Sala IIª de esta Cámara del fuero. Por último, el 8-8-2012 promovió la presente causa de Cobros ante esta Sala IIIª”.
El Tribunal sostuvo que la firma actora demandó “el cobro de pesos … ($….-) más intereses hasta su efectivo pago, en concepto de reembolso por obras públicas” que alega haber ejecutado y que “a fs. 13/13 vta., bajo el título ‘Vía administrativa agotada’ relata que Fiscalía de Estado dictaminó el 10-6-05 en dictamen N°1571 que le asiste derecho a percibir el resarcimiento económico por su prestación a favor de la Provincia, por lo que su derecho fue reconocido hasta por el Tribunal de Cuentas, pero que sorpresivamente, por Decreto N°1961/3-(SO) del 6-6-07 se resolvió desestimar su reclamo de reconocimiento y pago de las obras construidas”. Ante tal afirmación y luego de transcribir la primera parte del art. 9º CPA, la Cámara consideró que “en el caso subexamen obligatoriamente el juzgador debe expedirse acerca de la legitimidad del acto administrativo que causó estado, agotando la instancia administrativa, o sea el Decreto N°1961/3-(SO)-07- mediante el cual la Provincia resolvió en definitiva el reclamo de la actora”. Reiteró que “la actora fue notificada el 31-7-07 del Decreto N°1961/3-(SO)-07, y que el 29-8-2007, por expte. N°3004/110-N-07 planteó la nulidad del referido Decreto, rechazándose por Decreto N°73/3-(SO) del 9 de enero de 2008 dicho planteo de nulidad”. Consideró ajustado a derecho “el encuadramiento que hizo la administración de la presentación efectuada por expte. N°3004/110-N-07 al considerarla como recurso de reconsideración, previsto en el artículo 63 de la ley 4537, ya que este ordenamiento establece que sólo dicho recurso es legalmente posible interponer respecto de un Decreto emanado del Poder Ejecutivo, fijando para ello el plazo de ocho días hábiles, que como se ve transcurrieron con exceso entre el 31-7-07, fecha en que fue notificada la actora (como consta a fs. 370 de la causa N°70/08), y el 29-8-07, en que presentó lo que denominó ‘recurso de nulidad’ contra el Decreto N°1961/3-(SO)-07. Tampoco inició la presente demanda sino hasta el 8-8-12, mientras la medida de aseguramiento de prueba que se sustanció ante la Sala IIª de esta Cámara del fuero se promovió el 28-2-2008”.
Según Cámara “así se constata que se produjo en el caso de autos la firmeza del acto administrativo, configurándose en consecuencia el supuesto previsto en el inciso 2) del artículo 41 del C.P.A., o sea la falta de legitimación para obrar en el actor por haber quedado firme el acto administrativo que resolvió sobre la cuestión planteada en dicha sede”.
El Tribunal agregó que “en cuanto al dictamen de Fiscalía de Estado N°1571 del 10-6-05 (copia certificada a fs. 280/282 de la causa N°70/08), debe tenerse presente que sólo se trata de un aconsejamiento no vinculante que el órgano de asesoramiento elevó al Poder Ejecutivo, pero que no reviste la validez de una decisión ni de una resolución de funcionario competente alguno, plasmada en el pertinente acto administrativo, que en definitiva fue el Decreto N°1961/3-(SO)-07”.
Concluyó “por todo lo antes examinado” que era procedente “hacer lugar a las defensas opuestas por las demandadas, y en consecuencia rechazar las demandas promovidas [sic] en autos en su contra, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 41 del C.P.A.”.
4. El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte (cfr. boleta de fs. 104).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frias, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Victor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014), cabe señalar que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
5. Visto el recurso interpuesto y confrontados los agravios que lo sustentan con el pronunciamiento impugnado y los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que aquél debe prosperar.
Por razones de orden se tratarán los agravios en una secuencia distinta a la del escrito recursivo.
El objeto de la demanda consiste en “el cobro de la suma de pesos … ($… ) mas [sic] intereses hasta su efectivo pago” en concepto de “reembolso por obras públicas” que la firma actora alega haber ejecutado y que, según la misma expone, “se encuentran incorporadas al patrimonio del Estado, a pesar de no haber sido abonadas [sic] su contraprestación en dinero en su debida oportunidad no obstante los innumerables reclamos practicados, constituyendo ello un enriquecimiento sin causa de su parte” (cfr. fs. 8).
Las partes codemandadas opusieron la defensa de fondo prevista en el art. 41 inciso 2 del CPA, esto es, “falta de legitimación para obrar en el actor, por haber quedado firme el acto administrativo que se impugna”. Según el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano “surge claro que si tenemos presente las fechas del Decreto Nº 1961/3 (S.O.) de fecha 6 de Julio de 2007 que resuelve desestimar el reclamo de reconocimiento y pago de las obras construídas [sic], sosteniendo que en esa fecha se agotó la vía administrativa, (notificado el 31/07/07), y aún [sic] considerando la de fecha del 29 de Agosto de 2007 de rechazo del recurso de reconsideración por extemporáneo, (notificado el 25/08/08) y la del 4 de setiembre de 2008 de interposición del recurso de reconsideración, donde se emitió el Decreto Nº 73/3, notificando el a agotamiento de la vía y archivo de las actuaciones, estamos en presencia de un acto administrativo firme y consentido” (fs. 52 vta). A su turno, la Provincia de Tucumán sostuvo que “todo el trámite administrativo realizado por la actora en autos ha concluido con el dictado del Decreto 73/3 citado, por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso intentado y con ello se agotó la vía administrativa. Es decir, el acto administrativo emanado del Decreto 1961/3 de fecha 06/06/2007 ha quedado firme (…). Es por ello que negamos que la única vía de reparación que menciona la actora en su demanda, sea la del enriquecimiento sin causal [sic], es decir la misma ha obtenido pronunciamiento en sede administrativa quedando firme el mismo sin que dentro de los plazos legales haya iniciado acción judicial tendiente al reconocimiento de los derechos que entiende conculcados” (cfr. fs. 63).
Al contestar los referidos planteos la actora solicitó su rechazo invocando a su favor la disposición del art. 13 CPA. Señaló que dicha norma “enumera las excepciones” a la regla del agotamiento de la instancia administrativa, y que “se encuentran liberadas de agotar la vía administrativa las acciones de daños y perjuicios cuando el monto de la indemnización no estuviere determinado en norma legal o reglamentaria”. Agregó que “teniendo en cuenta que el objeto de la presente demanda es el cobro de una suma de dinero en concepto de reembolso de obras públicas ejecutadas por la firma actora, las que se encuentran incorporadas al patrimonio del Estado, a pesar de no haber sido abonadas su contraprestación en dinero en su debida oportunidad no obstante los innumerables reclamos practicados, constituyendo ello un enriquecimiento sin causa de su parte, considero que se encuentra comprendida en el supuesto de excepción contemplado en el citado precepto legal”.
Queda claro, de la reseña expuesta sobre los términos en que quedó trabada la cuestión litigiosa, que el planteo de la actora de que su pretensión procesal está enmarcada en la excepción a la exigencia del agotamiento de la instancia administrativa que prevé el art. 13 CPA, puede incidir en la solución del caso y, por ende, exigía de un pronunciamiento expreso del órgano judicial.
La recurrente se agravia al respecto cuando señala que la sentencia es “dogmática, por descartar de pleno [sic] y omitir considerar los argumentos de hecho y de derecho invocados al contestar las defensas articuladas, incurriendo así en el vicio de falta de motivación suficiente”. Advirtió que al fundar su rechazo a la excepción planteada por las codemandadas invocó la aplicación del art. 13 CPA e insistió en que “el supuesto de marras se encuentra aprehendido” por tal precepto.
La sola lectura de la sentencia atacada evidencia la omisión denunciada por la actora. En efecto, el examen de los argumentos de la decisión impugnada (reseñados en el punto 3) muestra que la Cámara no se hizo cargo del planteo de la recurrente referido a que la acción judicial intentada encuadraba “en la excepción legal prevista” en el art. 13 CPA. Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia, toda vez que la falta de tratamiento de una cuestión planteada y controvertida desde el comienzo del litigio y que resulta conducente para su solución, importa una violación al principio de congruencia que torna inválido el pronunciamiento atacado (cfr. CSJTuc., «Núñez Morales, Gladys Noemí y otros vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo», 18/3/2002), toda vez que se aparta de los arts. 18 CN, 28 y 30 CP, 33, 40 y 264 y 265, inc. 5º del CPCyC, aplicables supletoriamente por remisión del art. 89 del CPA.
Ha sostenido esta Corte que “la congruencia significa la adecuación a los hechos alegados y a la pretensión esgrimida, siempre sin alterar la causa del pedir, ni la acción ejercitada, ni otorgar nada que no haya sido instado. La lesión a este principio procesal puede ser cuantitativa (otorgar más de lo pretendido por el actor, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la reclamada), o cualitativa (pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, o sobre excepciones no opuestas u omitir decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas (cfr. CSJT: sentencia Nº 246, del 25-4-1997). Ocurre que el principio de congruencia tiene por fin delimitar las facultades resolutorias del Tribunal, atendiendo a la circunstancia que debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes; o, dicho de otra forma, persigue que entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, exista estricta conformidad (cfr. Palacio, Lino E.: ‘Derecho Procesal Civil’, T. V, pág. 429). Este principio, en una de sus vertientes, comprende a la inadecuación del fallo con la causa petendi” (CSJT, “Portas, Carlos Alberto vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 899 del 29/9/2009).
Ello así, “en la sentencia definitiva, el órgano jurisdiccional judicial debe examinar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones y pruebas que las partes afirman en sus escritos de demanda y responde y, en su caso, en la reconvención y su contestación. Así, los artículos 264 y 265, inciso 6) del CPCC-TC, de aplicación supletoria al fuero, entre los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, requiere: ‘La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en todo o en parte’” (CSJT, “Brito Gramajo Luis Sebastián vs. Municipalidad de Famaillá s/ Daños y Perjuicios”, sent. nº 15 del 18/2/2011).
En idéntico sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho de manera constante e invariable que “son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen y resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 274:249; 279:23; 299:101; 302:348; 1392; 305:419; 308:1662; 312:1150; 314:1366; 318:634, entre muchos otros)” (CSJN, “L’Oreal Argentina S.A. c. Municipalidad de Justo Daract s/ acción contencioso administrativa”, del 16/12/2014. LA LEY 23/02/2015. Cita online: AR/JUR/66953/2014).
La Cámara se ciñó a fundar la procedencia de la excepción prevista en el art. 41 inciso 2 CPA en argumentos relativos a “que se produjo en el caso de autos la firmeza del acto administrativo” sin considerar un planteo formulado susceptible de incidir en la decisión de la cuestión llevada a su conocimiento, esto es, que la pretensión de la actora quedaba excluida “del deber de agotar la instancia administrativa”. Consecuentemente, el déficit de la sentencia radica, puntualmente, en la falta de tratamiento, ya que la Cámara – reitero – nada dijo al respecto. Ello así, la decisión del Tribunal acerca de la procedencia de la excepción opuesta no luce suficientemente fundada, pues injustificadamente no ha considerado la alegación de que el caso se enmarcaba dentro de las excepciones a la exigencia del agotamiento de la instancia administrativa que prevé el art. 13 CPA.
En virtud de lo expuesto, y sin que ello signifique anticipar juicio alguno acerca de la procedencia o no de la defensa opuesta por las codemandadas, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación en examen y Casar la sentencia impugnada, en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria por incongruente la sentencia que omite considerar y resolver la totalidad de los planteos efectuados por las partes durante la sustanciación de una excepción de fondo, conducentes para la resolución de la misma”, y Reenviar los autos a la Cámara para que, con la composición que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.
Atento al modo en que se resuelve el presente recurso, resulta inoficioso pronunciarse con relación las restantes cuestiones planteadas por la parte actora.
6.- Las costas de esta instancia serán soportadas por su orden en razón de provenir la invalidez de la actuación del órgano jurisdiccional (arts. 105 inc. 1, CPCyC y 89, CPA).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Adhiero al voto de la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar sin perjuicio que, ante ciertas referencias que allí se hacen a una línea jurisprudencial contraria al criterio -en mi opinión- superador que se ha venido propiciando en numerosos precedentes en torno a la temática de la arbitrariedad, en el recurso extraordinario local, resulta necesario dejar explicitado, una vez más, que el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio -ni ajeno ni excepcional- de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia, o no, de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado (cfr. CSJT: 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 487; 03/5/2011, “Serrano Víctor Oscar vs. Minera CodiConevial S.A. s/ Indemnización por despido”, Sentencia Nº 223; 03/5/2011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 227; 06/5/2011, “Ismain Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 237; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 252; entre muchas otras).
No se opone a lo dicho el carácter extraordinario del recurso de casación toda vez que, el presupuesto de infracción normativa al que el ordenamiento jurídico procesal supedita, la admisibilidad de la vía impugnativa de marras, comprende tanto a la violación de la norma sustantiva como a la transgresión de la ley de forma (cfr. art. 750 del CPCyC), donde quedan aprehendidos, precisamente, los distintos supuestos de arbitrariedad de sentencia. Es que, así como no se requiere de mucho esfuerzo para advertir que un pronunciamiento judicial que no respeta el principio de congruencia incumple con el mandato legal del artículo 44 del CPCyC, y que, del mismo modo, el fallo que es dictado de manera dogmática o que omite valorar prueba conducente para la solución del caso contraviene el artículo 33 del CPCyC, tampoco debería resultar dificultoso comprender que la obligación de ajustarse a las denominadas reglas “de la sana crítica” está consagrada de manera expresa por la ley de rito, en concreto por el artículo 40 del CPCyC, y por ende su incumplimiento trasunta incontrastablemente una violación normativa, aún cuando el contenido de tales principios no haya sido fijado por el legislador sino que derive del sentido común.
Es, en otros aspectos, donde tiene incidencia el carácter extraordinario del recurso casatorio pues, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete -sí- de manera exclusiva y excluyente a los jueces de grado. De allí, entonces, que la competencia de este Tribunal Cimero local, en la instancia extraordinaria local se agota con la conclusión, que infiere y pronuncia en su sentencia, sobre la existencia o no de arbitrariedad en la operación ponderativa propia del órgano sentenciador de grado. Si la conclusión es afirmativa, esto es, que el juicio valorativo del A quo está enervado por el vicio de marras -tal acontece en la especie-, en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, y agotando ésta, la Corte casa la sentencia en crisis y reenvía al tribunal de grado a fin de que, con la pertinente integración, realice un nuevo examen de la cuestión. Caso contrario, ante la inexistencia del vicio de arbitrariedad, no se hace lugar al recurso de casación incoado en la causa.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 27/5/2014 (fs. 96/100 y vta.) y por ende CASAR el pronunciamiento recurrido conforme a la doctrina legal expresada en los considerandos, y remitir los autos a la referida Cámara para que, por la Sala que corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
II. COSTAS, conforme se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
(con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Laboral y Contencioso Administrativo
004870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106775