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JURISPRUDENCIACuota alimentaria. Aumento. Recusación con causa. Tráfico de influencias
En el marco de un juicio por aumento de cuota alimentaria, se rechaza la recusación con causa articulada pues resulta imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de la causal que pone en peligro la imparcialidad del magistrado y, en este sentido, las razones que invoca la peticionante de manera alguna satisfacen tal requisito y menos aún permiten tener por configurada la causal que contempla el art. 17, inciso 9, de la ley ritual.
Buenos Aires, 16 febrero de 2015.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I) El demandado M. S. formula recusación con causa respecto de los Sres. jueces que integran la Sala H, por la causal prevista en los incisos 9 y 10 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial. A fs. 670 obra el informe que contempla el art. 22 de la ley del rito.
II) Sostiene el recusante que “se ve impedido de creer en la imparcialidad de los señores jueces que integran esta Sala” pues afirma que ha existido “tráfico de influencias” por parte de la Dra. Elena Highton de Nolasco, Ministro de la Corte Suprema, quien llamo en reiteradas oportunidades a la Dra. Liliana E. Abreu, integrante de la Sala H de la Cámara Civil.
III) Sabido es que la recusación entronca con la garantía constitucional del juez natural. Se trata del medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes o con la materia controvertida sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial. Por lo tanto debe ser interpretada restrictivamente, pues importa un desplazamiento anormal de la competencia (cf. esta sala, “Consorcio de Propietarios Av. Montes de Oca 551/553 c/Marsero Carlos A., 16-4-97; Sala A, 15-10-97, “Lennon María E. c/Heindenrich Ricardo”).
IV) Respecto de la causal que contempla el art. 17 inciso 9 del Código Procesal, la ley ritual establece que se configura en el supuesto de tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato, supuesto este que no se verifica en la especie habida cuenta los argumentos esgrimidos por la recusante.
Resulta imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de la causal que pone en peligro la imparcialidad del magistrado y en este sentido, las razones que invoca la peticionante de manera alguna satisfacen tal requisito y menos aún permiten tener por configurada la causal que contempla el art. 17 inciso 9 de la ley ritual.
Por lo demás, cuadra recordar que tal como lo sostuviera reiteradamente este tribunal, las causales de recusación enumeradas en el Código Procesal son de carácter taxativo y deben interpretarse con criterio restrictivo, desde que la admisión amplia del instituto resultaría contraria a sus propios fines y llevaría al irritante resultado de apartar al juez de la causa sin motivo válido que justifique tal proceder, pues en definitiva ello habilitaría un nuevo recurso de revisión de las decisiones del juzgador desfavorables al recusante (cf. esta sala, “De la Colina Diógens Hugo c/Aramayo Gloria Serafina s/daños y perjuicios”, 13-09-2006; R. 477.365, “Mazzini Virgilio Rómulo y otro c/ Vergara Ramón Antonio y otro s/recusación con causa-incidente civil”, 14-03-2007).
Ello así por cuanto deviene inadmisible la pretensión de acudir al instituto de la recusación con causa como vía sustitutiva de los remedios procesales expresamente autorizados para recurrir las decisiones que pudiesen considerarse gravosa para las partes, pues los eventuales defectos o vicios, -errores in iu iudicando o in procedendo-, en tanto unos y otros originan resultados perjudiciales para los fines perseguidos por los servicios de justicia, encuentran para su rectificación o enmienda medios de subsanación o impugnación expresamente previstos por el ordenamiento vigente.
A la luz de lo expuesto, compartiendo el tribunal los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 673/674 los que se dan por reproducidos brevitatis causae, la recusación intentada deviene improcedente y por ende habrá de ser rechazada.
En cuanto a la causal de enemistad que contempla el inc. 10 del art. 17 de la ley ritual, sólo se considera fundada si el estado de espíritu que esa situación, odio o resentimiento comportan, se ha manifestado por actos externos que le dan estado público (cf. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…”, T 1, p. 451, año 1997). Alude a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifiesta a través de actos directos y externos, los cuales han de haberse puesto de resalto en forma pública (cf. Morello, “Códigos Procesales…”, T II-A, p. 508).
Por lo tanto, si el juez se ha limitado a resolver una cuestión sometida a su decisión sobre la base de los elementos de juicio que tuvo y conforme a su criterio de apreciación, no se configura la causal mencionada, desde que la misma no puede basarse en inferencias o imputaciones sino que es indispensable que los hechos que la originan reflejen claramente y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o resentimiento hacia el recusante.
Como corolario de lo expuesto, no encontrándose en el caso configurada la causal de recusación invocada el planteo tampoco será admitida.
En consecuencia, SE RESUELVE: rechazar la recusación con causa articulada a fs. 668/669. Devuélvanse las actuaciones.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
011878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108697