Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAumento provisional de cuota alimentaria. Necesidades imprescindibles del reclamante
Se confirma la resolución que fijó la cuota alimentaria provisoria solicitada por la parte actora con relación a sus hijos menores.
Buenos Aires, junio 14 de 2.016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución que en copia obra a fs. 7, que fijó la cuota alimentaria provisoria solicitada por la parte actora con relación a los menores C N y L G M, en la suma mensual de $ …, alza su queja el demandado en el memorial de fs. 13/15, cuyo traslado conferido a fs. 16 último párrafo, fuera contestado a fs. 17/18.
A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara, solicitó que se desestime la queja vertida por el progenitor de los menores por los fundamentos vertidos en el dictamen precedente.
Sabido es que los alimentos provisorios según el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° III, pág. 426, comen. art. 544; Rivera – Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° II, pág. 319, comen. art. 544; Bueres Alberto, “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, t° 1, pág. 391, comen. art. 544; C.N.Civil, esta Sala, c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13, entre muchos otros).
Su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en que se determina, ya que procura únicamente satisfacer los gastos imprescindibles de quien peticiona hasta tanto llegue la sentencia, oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Rivera – Medina, op. y loc. cits.; Bueres Alberto, op. y loc. cits.; C.N.Civil, esta Sala, c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13; entre muchos otros).
Es así, que se ha señalado reiteradamente que no es pertinente entrar en el análisis de las probanzas aportadas, circunstancia que será materia del pronunciamiento definitivo (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13; entre muchos otros; Sala “B” c. 279. 575 del 25/3/82; Sala “F” en R.E.D. 20-A-21; Sala “K” c 128.980 del 27/12/93). Por ello, su procedencia debe fundarse en lo que “prima facie” surja de los elementos aportados a los autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf. Bossert, “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 330/1, n 351 y sus citas en nota 29).
En la especie, la juez de grado admitió el pedido formulado por la progenitora de las menores (ver fs. 8 bis/12 y fs. 2/5) y aumentó la cuota ya convenida, en forma provisoria, elevándola a la suma antes indicada (ver fs. 7).
Al respecto, se ha sostenido que no existe impedimento alguno para que en el marco de un incidente de aumento de la cuota alimentaria se fije un incremento provisional de ésta, ya que la cuestión referida a los alimentos no causa estado y la cuota pactada o fijada puede ser provisionalmente modificada con anterioridad a la sentencia que los determine en el marco de dicho incidente. Sin embargo, el aumento provisorio de ella sólo es admisible si la pensión vigente resulta prima facie insuficiente para afrontar los gastos de los alimentados puesto que, como se señaló, la fijación provisoria tiende a cubrir sus necesidades imprescindibles hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan expedirse en forma definitiva sobre el aumento pretendido al inicio (conf. Bossert, op. cit., pág. 568, nro. 618; Kielmanovich, “Derecho procesal de familia”, pág. 89; C.N.Civil, esta Sala en LL 1979-C-16, c. 523.415 del 27/02/09 y c. 618.857 del 14/05/13; entre muchos otros; Sala F, “P., C. c/ R., J. s/incidente de familia”, del 23/11/00; ídem “V., O.I. c/ N., R. s/aumento de cuota alimentaria” del 5/10/05, Sala “M”, c. 303.787 del 23/11/00, entre muchos otros).
Además, de las constancias de autos se advierte que han transcurrido casi tres años a la fecha desde el dictado de la sentencia primigenia en el mes de diciembre de 2013 (ver fs. 7 vta. primer párrafo y fs. 9 primer párrafo).
En tal inteligencia, y desde esta perspectiva los elementos de juicio reunidos en el presente, prima facie valorados, considera este Tribunal que el quántum fijado en esta etapa resulta ajustado a derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara precedentemente; SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 7, en lo que fue objeto de agravio. Las costas de alzada se imponen al demandado vencido (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
010717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105788