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JURISPRUDENCIAAumento de cuota alimentaria
Se resuelve modificar la sentencia apelada estableciendo que la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar en efectivo a favor de su hija asciende a la suma de $ 5.000 a contar desde la fecha de la mediación.
Buenos Aires, mayo 2 de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 581/585, que admitió parcialmente el aumento de la cuota alimentaria que debe abonar el demandado en favor de su hija J. P. D., se alzan tanto la actora como el demandado por las quejas que vierten en los escritos de fs. 590/5 y 600/603, este último respondido a fs. 606/614. A fs.621/624 la Sra. Defensora de Menores de Cámara sostiene el recurso interpuesto a fs.616 por dicho ministerio público.
II. Resulta oportuno recordar que el pedido de modificación de la cuota fijada en la sentencia o por convenio sólo prospera si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvo en mira para establecerla. Es decir que, si dichos presupuestos no han variado, no cabe, en principio, pretender una modificación de la cuota (conf. Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos”, n 598, pág. 557/558; CNCivil, esta Sala, c. 321.795 del 9-10-2001, c. 540.585 del 18-2-10, c. 601.489 del 19-6-12, entre muchas otras).
Por otra parte, ha sostenido esta Sala que la sentencia de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado puede denunciarlo no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvo en cuenta para la fijación de la cuota sino también cuando se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades (cfr. c. 276.655 del 30-10-81, c. 154.243 del 23-3-95, c. 543.785 del 22-2-10, entre otras; Borda, Guillermo,“Tratado de Derecho Civil – Familia”, t° II, pág. 384, n 1221).
No ha de perderse de vista que las necesidades de los alimentados señalan el límite de la prestación y que, por otra parte, la cuota a fijar no puede apartarse de la realidad económica del alimentante.
III. En primer término debe indicarse que a partir del convenio arribado en el expediente n° ……. la menor gozaba de una cuota alimentaria de $ 1.200 para diciembre de 2010; que al momento de iniciar este planteo de aumento de cuota ella contaba con 13 años de edad y en la actualidad tiene 16 años.
Al respecto se ha establecido que la mayor edad del alimentado permite presumir, sin requerir prueba a tal fin, un aumento en los gastos de alimentos, escolaridad, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de la hija de las partes (cfr. CNCivil, esta Sala, c. 132.127 del 12-8-93, c. 154.243 del 23-3-95, c. 543.785 del 22-2-10, c. 565.714 del 2-12-10, entre muchas otras).
IV. J. vive con su madre en un departamento alquilado (conf. fs. 100 vta., 196 vta., 232/3), asiste al colegio …….., institución que la tiene becada al 100% (conf. fs.199) con lo que por ella no se abona ni matricula ni cuota alguna, practica hockey como deporte (fs.23/5, fs.30, fs.232/33), se traslada en combi al colegio (fs. 28 y 233), y su cobertura médica la tiene prestada por CEMIC (conf.fs.329) lo que nada de ello resulta sufragado por su padre.
La actividad profesional de la madre es de profesora de música dando clases de canto en el Colegio donde asiste la menor asi como también clases particulares en su domicilio (fs.204, 232/3).
Cabe señalar que los ingresos de la madre deben ponderarse en forma adecuada, pues aun cuando el deber de aportar a los gastos compete a ambos progenitores, el que efectúa la madre no puede aparecer como una liberación de la obligación alimentaria del padre, sino como una participación de aquélla en beneficio de los hijos (conf. CNCivil, Sala F, ED, 140-682; íd., Sala A, E.D 143-687; íd., esta Sala, c. 136.399 del 17-2-94, c. 554.887 del 8-6-10, entre muchas otras). En igual sentido debe tomarse la ayuda económica que puedan libremente realizar los abuelos o la pareja de su madre con quien actualmente conviven (conf. fs.572)
En cuanto al alimentante se tiene por acreditado que es Preparador Físico de Rugby del Club …….., como empleado permanente (fs.191 y fs.293). También se desempeña como Coach del Gimnasio …… y como Entrenador del ……. (fs.122, 177). Vive con su pareja en un departamento alquilado (de reducidas dimensiones) en una torre con seguridad permanente y amenities en ……… (fs. 487/9). Adquirió un automotor Fiat modelo Fiorino Fire (conf. fs.300) y no tiene titularidad registral de ningún bien inmueble (conf.237). Tiene tarjetas de crédito MasterCard y Visa (fs.186) y tuvo desde el 2/8/11 al 26/6/13 la tarjeta American Express Gold (fs.388). Realiza viajes al exterior como ser EEUU, Brasil, Europa, Nueva Zelanda (conf.fs.177/vta., 182/184, 527).
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, lo cual, sumado al notorio incremento del costo de vida (conf. CNCivil, esta Sala, c. 570.506 del 23-2-11, c. 589.946 del 7-12-11, c. 601.489 del 19-6-12, entre otras), permite concluir en que han variado las condiciones económicas desde que se convino la anterior cuota alimentaria de $1.200 en diciembre 2010.
Es que, desde que se estableciera de común acuerdo dicha cuota han transcurrido seis años, lo que justifica su incremento a la luz del notorio aumento que se produjo en los precios de los productos que componen la canasta básica familiar y las demás prestaciones integrantes del amplio concepto de “alimentos”.
En conclusión, las necesidades de la menor, contrariamente a lo argumentado por el alimentante, autorizan el aumento de la pensión oportunamente acordada entre las partes, pero no en la entidad que proponen tanto la actora como la Sra. Defensora de Menores de Cámara, por lo cual el Tribunal considera prudente y equitativo elevarla a la suma de $ 5.000.
V. Asimismo la actora reclama una cuota extraordinaria para el inicio anual de actividad escolar y por vacaciones y cumpleaños de la menor.
Teniendo en cuenta que los gastos de libros, útiles y uniforme son necesidades de la alimentada que deben ser cubiertas, corresponde hacer lugar a la misma por lo que el padre deberá abonar el 50% de las erogaciones efectuadas específicamente a tal fin, a cuyo fin deberán ser acreditadas y deberá presentarse la pertinente liquidación. Esta obligación rige desde el presente período lectivo 2016.
Por otra parte, no corresponde fijar una cuota extraordinaria por vacaciones y cumpleaños de J. en tanto ello no constituyen necesidades que deban ser satisfechas en los términos del art.659 del Código Civil y Comercial de la Nación y que, desde otro ángulo, deben nacer de la voluntad exclusiva del progenitor. En este aspecto no se hace lugar a la queja vertida.
VI. El hecho nuevo denunciado por el alimentante a fs.547 no exime al padre de la responsabilidad que tiene respecto de la menor de autos de conformidad con lo previsto por el art. 638 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello no resulta atendible la queja ensayada al respecto.
VII. En lo relativo a la fecha establecida a partir de la cual debe regir la cuota alimentaria fijada, esta Sala se pronunció en el mismo sentido al propiciado por el recurrente, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 650, última parte, del Código Procesal la cuota debe computarse desde que fue incoado el respectivo pedido.
Al respecto, ha señalado que en la etapa prejudicial prevista por la ley 24.573 el reclamante simplemente formaliza una pretensión que no constituye técnicamente una demanda, pues por ésta solo debe entenderse la iniciación del proceso judicial (conf. Dupuis, “Mediación y Conciliación”, pág. 137; Lamberti, “La ley de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en ED 166-854; CNCivil, Sala “I”, c. 140.968 del 9-9-97; id., esta Sala, c. 227.860 del 14-4-98, c. 252.216 del 1-10-98, c. 550.727 del 30-3-10, c. 564.065 del 1-11-10, entre otras).
Sin embargo, mediante la ley 26.589 se reformó el art. 644 del Código Procesal, disponiéndose que “admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación”.
En esta situación, aunque se ha mantenido la redacción original del art. 650, última parte, del Código Procesal, no puede soslayarse que de la norma antes citada fluye la clara intención del legislador de que las cuotas alimentarias fijadas deben abonarse desde la fecha de la interposición de la mediación, criterio que, sin lugar a dudas, también debe aplicarse a los reclamos de aumento de cuota alimentaria, por lo que, en este sentido, habrá de suplirse la omisión incurrida en la sentencia apelada (conf. CNCivil, esta Sala, c. 580.473 del 27-3-12, c. 597.023 del 16-4-12, entre otras).
VIII. Asimismo, nada se dijo respecto de los intereses peticionados en la demanda.
Corresponde señalar que el art. 644 del Código Procesal prescribe que las cuotas mensuales a que se refiere este artículo devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Esta Sala decidió reiteradamente que en esta materia correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCivil, esta Sala, c. 523.200 del 15-9-09, c. 64.074/2013/CA1 del 17-3-14, c. 46.717/2013/CA1 del 13-11-14, c. 91.536/2010/CA2 del 11-5-15, c. 10.835/2012/CA1 del 2-6-15, entre muchas otras).
Cuando los valores admitidos se encuentran fijados al momento del dictado de la sentencia se configura dicho supuesto, en tanto tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, c. 522.330 del 21-04-09, c. 525.696 del 30-4-09, entre muchas otras; Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 8a.ed., t.I pág.338 n 493; Casiello, “Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia]”, en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, “La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap. V).
Ahora bien, este tribunal considera que, si las sumas establecidas en la sentencia lo son a valores actuales, corresponde computar una tasa pura con anterioridad al dictado de la misma (conf. C.N.Civil, c. 478.473 del 2-7-07; c. 498.914 del 19-3-08, entre muchos otros). Tasa esta que se fija en el 6% anual y que corresponde liquidar hasta la fecha del presente pronunciamiento (conf. CNCivil, esta Sala, c. 523.200 del 31-3-09, c. 593.882 del 24-2-12, entre otras)
IX. Por último, esta Sala también ha sostenido que, en juicios por alimentos, salvo acuerdo de partes y aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la demandada, las costas deben imponerse al alimentante, pues lo contrario significaría gravar la pensión fijada al tener que soportar la alimentada en la parte correspondiente los gastos causídicos (conf. CNCivil, esta Sala, c. 170.684 del 8-6-95; c. 199.366 del 12-9-96, c. 518.903 del 17-11-08, c. 553.220 del 6-5-10, entre muchas otras; id., Sala “A”, c. 258.573 del 9-10-79, id., Sala “C”, c. 33.857 del 15-2-88). Basta para ello, advertir que dado el carácter asistencial de la prestación citada ni siquiera resulta aplicable el art. 73 del Código Procesal que distribuye por su orden las costas cuando media transacción, pues el principio rige tanto en los supuestos de determinación judicial cuanto voluntaria (conf. CNCivil, Sala “F” c. 74.745 del 13-09-90; id., Sala “L”, c. 47.002 del 4-3-94; id., esta Sala, c. 473.075 del 28-12-06, c. 548.353 del 5-3-10, entre otras).
Por ello, el agravio vertido sobre esta cuestión también debe desestimarse.
Por estas consideraciones, dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara de fs.621/624 y lo dispuesto por los arts.658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, SE RESUELVE: Modificar la sentencia dictada a fs. 581/585 estableciendo que la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar en efectivo a favor de su hija J. P. D. asciende a la suma de $ 5000 a contar desde la fecha de la mediación. Fijar una cuota extraordinaria anual al inicio del año lectivo a partir del corriente año que consiste en el 50% de los gastos de libros, útiles y uniforme que se acrediten y liquiden. Los intereses deberán calcularse desde la mora y hasta el dictado del presente pronunciamiento a la tasa del 6% nominal anual. Las costas de Alzada se imponen al alimentante por haber sido sustancialmente vencido (art. 69 del Código Procesal).
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU105392