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JURISPRUDENCIAAumento de cuota alimentaria. Existencia de otros hijos
Se confirma la resolución que hizo lugar parcialmente a la modificación de la cuota alimentaria, disponiendo que el aporte para los dos hijos menores sea del 20% de los haberes que por todo concepto percibe el demandado como empleado policial.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «G., M. E. c/ S., O. A. J. s/ Aumento cuota alimentaria» (Expte. Nº 19036/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 171/173vta. por la cual la Sra. juez a quo hace lugar parcialmente a la modificación de la cuota alimentaria, disponiendo que el aporte para sus dos hijos menores de edad sea del 20 % de los haberes que por todo concepto percibe como empleado policial. Establece, además, que deberá formalizar una planilla por los alimentos devengados y no aportados desde el inicio de los presentes, cuyo monto resultante deberá ser abonada en cuotas consecutivas; con costas (art. 62 CPCC).
II.- Recurso del Sr. S., (fs. 179/182). Plantea dos agravios. En el primero cuestiona el progreso de la demanda por dos motivos: 1) «falta de pruebas» que acredite -dice- los extremos sostenidos en el escrito de inicio (contratación de una niñera o de un jardín, mayor caudal económico derivado de la prestación de servicio mecánico de auxilio en horario libre, o ser titular de un inmueble en Chacharramendi) que permitan la modificación de la cuota alimentaria oportunamente fijada ante un funcionario público; esto es, que se haya producido en el término de tres meses una variación de las condiciones que demuestren que la suma acordada en marzo de 2013 ($1.500) no alcance para solventar las necesidades básicas indispensables de los hijos en común; y 2) «actualización automática. Porcentaje desmedido». –
El planteo, se adelanta, es inadmisible. Si bien es cierto que al momento de plantear el presente (05.06.13) hacía sólo tres meses que habían acordado una cuota alimentaria de $1500, no menos cierto es que de las propias pruebas documentales aportadas por la actora surge que ese monto es lo que abonaba mensualmente por la locación de la vivienda que habita (ver contrato de locación de fs. 6/9). Por lo demás, dada la escasa edad de los mellizos no se requiere mayor prueba para acreditar que durante el horario en que su madre prestaba tareas en su cargo docente, necesariamente debían quedar bajo la guarda de alguien ya sea niñera, empleada doméstica, guardería, jardín, etc., los cuales no se presumen gratuitos. Es más, aún cuando fuera un familiar quien se hiciera cargo y no se abonara una retribución, el sentido común indica que igualmente por «gratitud» se afrontan gastos, ya sea de traslado, alimentación u otros imponderables.
Tampoco requiere de prueba estricta el hecho de que el continuo crecimiento de los bebés (hoy niños) demanda constantes erogaciones en ropa, pañales, alimentación, pediatra (más allá que se cuente con obra social), farmacia etc., y que ameritan la fijación de un porcentaje del ingreso mensual del progenitor aportante a fin de evitar el dispendio (sin contar el trastorno y enojo innecesario) que significa peticionar -y probar- de modo periódico la necesidad de aumento de la cuota alimentaria. Criterio este pacíficamente admitido por la jurisprudencia del fuero, sin perjuicio de resultar el más justo y equitativo.
El hecho que el demandado posea otros hijos con quien mantenga su responsabilidad parental no es motivo para disminuir la obligación que mantiene con los de la reclamante y menos considerar exorbitante la establecida en un 20 % de lo que percibe como empleado policial; máxime cuando ofreció motu propio el 17 % (fs. 60). Es más, de su propio memorial surge que lo abonado en su oportunidad representa alrededor de un 15 %. De allí que resulta absolutamente intrascendente su pretensa crítica. Qué está discutiendo?. En definitiva, conforme su propio razonamiento la exorbitancia que predica sería de 5 %? o el aumento del 3 % que fijó la juez a quo respecto de la provisoria que ofrecio?
Cualquiera sea el porcentaje en juego es una verdad de perogrullo que lejos está de poder ser considerada desmedida. Tal calificativo es una afrenta al sentido común; como también lo es sostener que el mismo «resulta totalmente desproporcionado a las necesidades de los menores» (fs. 180), basta una simple operación matemática sobre el ingreso que percibe el progenitor para advertir que ello no es así. En tanto sólo traduce la suma necesaria para cumplir con su obligación legal.
El agravio no prospera. –
En cuanto al segundo planteo en que se queja por la imposición de costas, asiste razón que corresponde hacer excepción y aplicar la segunda parte del art. 62 del CPCC estableciendo que los de Primera Instancia sean fijados en el orden causado; pues, tal como han acontecido los hechos en que las partes habían acordado un monto determinado que se venía cumpliendo y que, convocado a juicio en forma casi contemporánea a aquel acuerdo (conforme a una denunciada mejora de ingresos que no se acreditó), ofreció un 17 % -que también se cumple-, es evidente que el vencimiento -parcial- de la actora (en un 3 %) reside en la apreciación judicial de que el transcurso del tiempo (algo más de dos años) ha tornado inadecuada aquella suma fija. En tales términos fue expuesto en el fallo y así devinieron firmes para la actora que los convalidó al no cuestionarlos. Ergo, cabe modificar ese tópico. –
Distinta es la situación respecto a las costas de alzada que se imponen a la demandada en tanto, en lo primordial, ha resulta vencida, haciéndose pasible de la aplicación del principio general contenido en la norma antes citada Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE: –
I.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs. 171/173 a excepción de la condena en costas al demandado allí impuesta las que se establecen en el orden causado (art. 62 in fine CPCC).
II.- Costas de Alzada a cargo de la apelante vencida (art. 62 del CPCC) difiriéndose la regulación de honorarios una vez que se establezcan los respectivos en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCyC) haciéndose saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia íntegra de la presente resolución, deberán informar a tales efectos una dirección de correo electrónico. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo. Dra. Laura B. TORRES – JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE –
Dra. Norma A. GARCÍA de OLMOS – JUEZ DE CAMARA.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108690