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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAApelación de honorarios. Ley 21.839
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, julio 5 de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Para conocer los honorarios regulados a fs.369/373 que fueron apelados por bajos a fs.374/375; 376/377, 381 y por altos a fs.379, 382, 395, 413, 442; y la regulación de fs.383 que fue recurrida por baja a fs.386/387 y por alta a fs.418, 442.-
II. Toda vez que con la presentación de fs.382 y fs.418 la citada en garantía Liderar Cia. General de Seguros SA apeló las regulaciones de honorarios de fs.369/373 y fs.383 de los peritos, consultores técnicos y mediadora, corresponde declarar mal concedido el nuevo recurso de apelación deducido por la misma parte a fs.413 y fs.442 concedidos a fs.427 y 475, respectivamente.-
III. De ameritar la calidad, naturaleza, importancia y eficacia de la labor realizada y el interés económico comprometido, en orden a las pautas establecidas en los artículos 1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 (mod. Ley 24.432), por resultar ajustados a derecho, se confirman los honorarios a los Dres. J. C. A. I. y C. D. y a los Dres. F. O. y M. P.-
Atento el interés económico comprometido y la proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso, (art.478 del Cód. Procesal), por resultar elevados, se reducen a la suma de pesos cuatro mil tres ($ 4.300) para cada uno, los honorarios de los peritos psicólogo Fernando Sergio Tato e ingeniero Ricardo Janke
Por resultar ajustados a derecho, se confirman los regulados a los perito médico Dr. Enrique Héctor Rosenberg y a los consultores técnicos ingeniero Eduardo José Lucio Frigerio y médico Dr. José Luis González.-
En cuanto a los honorarios de la mediadora, recuérdese que el artículo 3° del Código Civil establecía el principio de irretroactividad de la ley en virtud del cual las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados quedan sujetas a la norma anterior; y que la atribución del efecto retroactivo a una ley requiere una disposición que de forma categórica lo prevea.- Idéntica disposición contiene el actual art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
De tal modo, cuando el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, la situación jurídica que consolida el crédito se ha extinguido bajo el imperio de una ley anterior, por lo que ha mediado “consumo jurídico” a su respecto, desde que en ese instante se cierra la relación entre el mediador y las partes, naciendo el derecho de aquél al oportuno cobro de la retribución que la ley le reconoce, así como la consecuente obligación de quien haya de resultar condenado en costas en el proceso judicial, de abonar al mediador su honorario (conf. esta Sala, Expte. n° 112.124/2.007, “Oziomek, Olga Elizabeth c/Consorcio de Propietarios Juncal 2639 s/ Consignación de Expensas”, agosto de 2008).-
En suma, en el supuesto de autos, se trata de honorarios que deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional.-
En mérito a lo expuesto y establecido el monto del proceso a los fines arancelarios, por aplicación de lo normado en el art.21 inc.3° del decreto 91/98, se fijan en la suma de seiscientos pesos ($ 600) los honorarios de la mediadora interviniente Dra. J. R.-
Lo que así se RESUELVE.-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 15/13 art.4°) y devuélvase.-
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON.
011370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105789