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JURISPRUDENCIAColisión en una autopista
Se establece la responsabilidad del demandado en un 80% en el accidente ocurrido al colisionar en una autopista un camión y un automóvil.
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RIVERO PABLO MIGUEL C/ MERCADO CARNICELGUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, (causa nº 113.456), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 563/574 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó la demanda promovida por Pablo Miguel Rivero contra Carlos Alberto Rossi y la citada en garantía MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Admitió asimismo la demanda propuesta por Pablo Miguel Rivero contra Gustavo Mercado Carnicel y condenó a este último a pagar al actor la suma de $ 900.000, con más los intereses desde el 22 de julio de 2009 y hasta su efectivo pago, calculados de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Extendió la condena contra la citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”. Impuso las costas a los condenados y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Para así decidir, luego de establecer la ley aplicable al caso, valoró las pruebas producidas.
En esa dirección, señaló que no fue materia de debate la producción material del hecho y los rodados intervinientes, no obstante las responsabilidades que se endilgan.
En orden al modo en que se produjo el evento, concluyó que el Fiat Punto fue embestido por alcance por el camión Mercedes Benz, así como la presunción en contra que pesa sobre el conductor del vehículo embestidor. Estimó que la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en absoluto consiguió disminuir la responsabilidad que le cabe en el evento dañoso a su asegurado Mercado Carnicel, ya que las probanzas acumuladas no acreditaron los extremos invocados en su defensa y que permitan vislumbrar culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Determinó la exclusiva responsabilidad de Gustavo Mercado Carnicel en el acaecimiento del siniestro.
Admitió parcialmente los daños invocados por el coactor y dispuso en consecuencia la procedencia del reclamo por la suma antes indicada.
La sentencia motivó la queja de la parte actora (fs. 579) y de la citada en garantía (fs. 580).
La parte accionante expresó agravios a fs. 583/589, sin réplica de la contraria. La citada en garantía desarrolló sus críticas a fs. 591/598 con réplicas de fs. 600/608 vta. y 611/612.
III. En síntesis que se formula, el accionante sostiene que las cifras exigidas en la demanda no actúan como tope indemnizatorio puesto que se incluyó la petición de lo que en más o menos se decida en definitiva.
Seguidamente cuestiona por exigua la indemnización fijada por pérdida de chance y en tal sentido explicitó que fue omitida la consideración de que la situación económica del progenitor cambió a partir del fallecimiento de su hija, conforme fue acreditado en autos.
Critica luego la cuantificación del daño moral realizada en la instancia de origen. A tal fin expone sobre las especiales circunstancias de la causa, la edad y las condiciones de la víctima, así como la finalidad reparadora de la indemnización pretendida.
También considera insuficiente el resarcimiento asignado por daño psicológico requiere que sea incrementado.
IV. De su lado, sintéticamente expuesto, la parte condenada critica en primer lugar la atribución de responsabilidad realizada en la sentencia.
Afirma que se ha valorado erróneamente la prueba producida, llegando en consecuencia a una falsa conclusión. Sostiene que el codemandado Rossi ingresó intempestivamente a la autopista a bordo del Fiat Punto, y cruzó de carril sin señalización alguna sobre la trompa misma del camión. También explicita que llevaba cinco pasajeros, violando la capacidad del rodado y ninguno de ellos llevaba el cinturón de seguridad colocado.
Continúa argumentando en el sentido expuesto, valorando la prueba producida en sede civil y en el ámbito penal, con cita de doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Más adelante objeta los montos indemnizatorios otorgados por pérdida de chance, daño moral y daño psicológico.
En su responde, la parte accionante controvierte las razones esgrimidas por el recurrente y sostiene que las justificaciones otorgadas por el Juez de la anterior instancias fueron las adecuadas para atribuir la responsabilidad a la parte condenada.
A continuación explicita que la queja sobre la cuantía de la pérdida de chance representa una mera disconformidad que alcanza el estándar requerido para ser estimada una crítica razonada y concreta.
Estima inatendible el agravio dirigido a la objeción por el monto asignado al daño moral, así como improcedente la queja presentada a la cuantificación del daño psicológico.
Por último, el tercero citado Rossi y la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. también cuestiona las razones esgrimidas por la parte condenada, y solicita que sea desestimada la pretensión recursiva.
V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”.
El caso de autos comprende a circunstancias consumadas durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento de los hechos (esta Sala causas 121.672, RSD 131/17; 119.749, RSD 108/17).
VI. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 22 de julio de 2009, en la Autopista 25 de Mayo que une a las ciudades de La Plata y Buenos Aires, en dirección a esta última, a la altura del kilómetro 8.500, siendo las 00:40 horas aproximadamente, se produjo una colisión entre un camión Mercedes Benz conducido por Gustavo Mercado Carnicel y un Fiat Punto, al mando de Carlos Alberto Rossi, que momentos antes había ingresado a la arteria mencionada.
En el rodado menor se hallaba Oriana Agustina Rivero, hija menor de edad del accionante, quien recibió graves heridas a consecuencia de las cuales horas después falleciera (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
VII. El primero de los agravios que corresponde abordar es el relativo a la adjudicación de responsabilidad, invocado por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”.
A tal fin se cuenta con dictámenes periciales producidos en sede penal y en este expediente.
El Licenciado Carlos Alberto Junco, perito de parte ofrecido por el aquí accionante, señaló que la forma más probable en que se produjo el suceso es: “El automóvil Fiat Punto (…) se desplazaba por la Autopista (…) en las proximidades del segundo carril contado desde la derecha, siguiendo una trayectoria recta, acorde a la geométrica del camino. En dichas circunstancias es embestido en su parte trasera izquierda por el frente delantero derecho del camión (…) que circulaba en igual dirección y sentido ligeramente oblicuo derecho, tendiente a adoptar el carril de tránsito pesado procedente desde los carriles centrales, debido a que más delante se encuentra la Estación de Peaje y los camiones deben trasponer la misma por las cabinas ubicadas a la derecha…” (fs. 359 y vta., causa penal).
Estima que la velocidad a la que se trasladaba el camión era de 95,68 kilómetros por hora, superior a la máxima permitida, que es de 80 kilómetros por hora (fs. 361 vta.). Idénticas consideraciones formula a fs. 448 vta./451 vta.
El Ingeniero Luis Marcelo Arce, de la Asesoría Pericial, luego de profundizar acerca de la ausencia de fuentes de prueba suficientes para determinar las trayectorias previas de los vehículos, así como la velocidad a la que eran conducidos, señala que solamente puede aseverar sobre que el camión embiste con su parte delantera, la parte trasera del Fiat (v. fs. 315 vta./318 y 409/414).
El perito Rubén Rutenberg, perito de parte del demandado Mercado Carnicel, expuso que conforme las deformaciones producidas por el impacto entre los vehículos, permite afirmar que el rodado menor tomó contacto con la parte frontal del camión teniendo diferentes ejes de circulación (fs. 420). Seguidamente señala que el automóvil no iba en la misma dirección del camión al producirse el contacto, sino que presentaba una trayectoria de derecha a izquierda, justificando su aserto seguidamente (fs. 423). Más adelante sostiene que no se puede calcular la velocidad de los vehículos (fs. 426).
Concluye que la colisión acaece en momentos en que el Fiat, que se trasladaba en un carril paralelo del camión, realiza una maniobra de cambio de carril, lo que impide al conductor del rodado mayor evitar el accidente (fs. 427).
En este expediente, el Ingeniero Luis Ernesto Wallace presentó su dictamen a fs. 518/523.
Explicita que el Fiat, proveniente desde el ingreso a la Autopista, al llegar al carril por el que circulaba el camión, fue embestido por éste. Conforme el punto de contacto, afirma que el rodado menor se trasladaba en una trayectoria de derecha a izquierda que indicaba su procedencia anterior, es decir que había un desfasaje entre la trayectoria de ambos rodados. Sostiene también que el camión había aplicado los frenos antes del impacto y que no es posible determinar la velocidad a la que circulaban los rodados (fs. 519 vta./520).
Seguidamente explica la incidencia de la presunta sobrecarga del vehículo menor, en el que circulaban cinco personas; indica que la frenada, los neumáticos, los accesorios de seguridad, las fuerzas dinámicas, la falta de costumbre, la resistencia de los componentes, la suspensión, la visibilidad y la incomodidad del conductor, son elementos que no favorecen la seguridad en la circulación en esas condiciones (fs. 520/521).
Finalmente explicita que la colisión se produjo por alcance y por el ingreso del Fiat al carril de circulación del camión (fs. 523, primer párrafo).
Ante sendos pedidos de explicaciones e impugnación de las partes (fs. 526/528 y 533/535), el experto reitera que un conductor con sobrecarga debe extremar los cuidados en atención a los nueve factores aludidos en el dictamen (fs. 540). Asimismo vuelve a señalar que dado el punto de contacto, es decir el extremo trasero izquierdo del Fiat y la parte frontal del camión, el rodado menor se trasladaba en una trayectoria de derecha a izquierda que indicaba su procedencia anterior y que atravesaba la trayectoria del camión (fs. 540 vta.). Lo mismo formula en la siguiente respuesta a las explicaciones solicitadas (fs. 551 vta. in fine/552).
El exhaustivo análisis realizado por el señor Juez de la instancia precedente Daniel José Dipp, en esta parte incontrovertido por los recurrentes, da cuenta asimismo que “…la zona informada como del hecho (luego de la subida que proviene de la calle Debenedetti, a la altura del km. 8,5 y a metros de la calle Suárez), permite considerar que el impacto se habría producido probablemente en la zona en que el tránsito que proviene de Debenedetti se incorpora a los carriles de circulación dentro de la Autopista” (ver a fs. 316 vta., causa penal cit.). El experto incorporó tres vistas satelitales de la zona, de no muy buena imagen (ver a fs. 317 y vta.) pero que si pueden apreciarse con suma claridad en el anexo fotográfico de fs. 341/354 del informe pericial del representante del particular damnificado -hoy actor- Pablo Miguel Rivero (ver a fs. 120 vta. punto III.a y a fs. 145, causa penal cit.). Dicha documental evidencia, de consuno con el citado croquis de fs. 50, que el automóvil conducido por Rossi ya casi había transitado 200 metros desde que accedió a la autovía cuando fue embestido por el camión en el Km 8,500 de la misma” (ver. fs. 569).
De los informes periciales reseñados, emerge que dos expertos coinciden en que el rodado menor se trasladaba desde la derecha hacia la izquierda al momento en que se produjo el impacto, justificado dicha conclusión en los puntos de contacto verificados en los vehículos -aspecto éste en el que coinciden tres de los cuatro peritos que trabajaron en el caso, dado que el Ingeniero Arce no da precisiones concluyentes en este sentido-, lo que resulta compatible con su ingreso a la autovía pocos metros antes.
No cabe considerar el factor de la velocidad, ya que solamente el perito de la parte accionante vertió un cálculo en tal sentido, mientras que los tres restantes sostuvieron la imposibilidad de formular una estimación.
Tampoco se tendrá en cuenta la carga del Fiat Punto, ni la alegada ausencia de cinturones de seguridad colocados. La primera, dado que no se acreditó la incidencia que tuviera en la relación causal del presente caso. La segunda, puesto que no fue rebatido lo señalado por el juez a fojas 570 segundo párrafo (arts. 901, C. Civil; 260, 375, 384 y 474, C. Proc.).
Sin embargo, y en atención a las coincidencias y justificaciones expresadas, debo concluir que el tercero citado Rossi, a pocos metros de ingresar a la autopista, condujo el rodado hacia el carril de circulación del camión, sin que se haya acreditado la debida señalización de tal maniobra (arts. 375, 384 y 474, C. Proc.).
En este aspecto, la postulación recursiva encuentra un punto de apoyo, puesto que a la maniobra de acceso a la autopista, acción que genera un alto riesgo debido a la fluidez del tránsito que ésta presenta, se agrega el movimiento de ingreso al carril por donde circulaba el camión. Esta conducta pudo, razonablemente, convertirse en un factor de interrupción del nexo de causalidad entre el hecho y el daño (arts. 384, 474, C. Proc.; 1113, segundo párrafo, segunda parte, Código Civil).
Para evaluar la incidencia de dicho obrar, debe recordarse que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo -en este caso el rodado menor-, son hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales (esta Sala, causa 114.721 RSD 5/13).
En este sentido recuérdese que el Fiat Punto había subido a la autovía casi 200 metros antes, de modo que el conductor del camión pudo haber advertido su presencia un momento antes de la colisión.
Así se explica el recaudo de conducción que prescribe el artículo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando exige a los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.” (esta Sala, causa 123.116, RSD 117/18).
En síntesis, teniendo en cuenta que el rodado menor se trasladó hacia el carril de circulación del camión, obstruyendo en cierta medida el camino de dicho vehículo, cuyo conductor desatendió las alternativas propias de la circulación, considero que el alcance de la responsabilidad del demandado Mercado Carnicel en el evento alcanza al 80 %, ya que el tercero citado ha interrumpido el nexo de causalidad en un 20% (arts. 901, 902, 903, 904, 906, 1113 y cctes. Código Civil; 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354, 375 y 384, C. Proc).
VIII. A continuación se realizará el análisis de los agravios propuestos en orden a los rubros indemnizatorios.
Cada una de las partidas será mensurada en definitiva conforme el porcentaje de responsabilidad atribuido, por lo que se encontrarán sólo a cargo del demandado Mercado Carnicel.
Ello teniendo en cuenta que originariamente Carlos Alberto Rossi fue demandado por el accionante (v. fs. 16), aunque luego fue desistido (v. fs. 99, segundo párrafo), presentación admitida en la instancia de origen a fs. 140. Mediante esa misma providencia se hizo lugar a la citación como tercero de Carlos Alberto Rossi propuesta por la parte demandada y citada en garantía (v. fs. 57 in fine).
Asimismo, a los fines de dar claridad a esta decisión, y no obstante que el Sr. Rivero nada observa en los agravios, atento a tal desistimiento, cabe tener por no escrito el punto I de la decisión de la primera instancia, en tanto rechaza la demanda del Sr. Rivero contra Carlos Alberto Rossi y la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A.
VIII. a. Valor vida. Rectius: pérdida de chance.
El señor Juez de la precedente instancia, estableció, luego de analizar la prueba producida en orden a las condiciones personales de la infortunada menor de edad y la humilde condición socio económica de la víctima, asignar la suma de $ 500.000, suma que los recurrentes califican como exigua y exagerada, respectivamente.
Ante el caso de la muerte de un hijo lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, en este supuesto, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese hijo se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, esta Sala causa B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, esta Sala, causas 91.522 Reg. Sent. 204/99 106.764 Reg. Sent. 133/07 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17).
No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o más de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.
En el caso, sin que fuera controvertido, señaló el colega de la instancia precedente acerca de las circunstancias fácticas atinentes: “… ponderando que la niña fallecida contaba con 15 años a la fecha del hecho (ver su certificado de defunción, a fs. 10), que al momento cursaba el 1er. año “A” de la modalidad Humanidades y Ciencias Sociales del nivel Polimodal (…), como así también la condición socio económica humilde de su progenitor emergente de la circunstancia de habérsele concedido a fs. 52 de los autos caratulados “Rivero, Pablo Miguel s/ Beneficio de litigar sin gastos” -que en este acto tengo a la vista- la pertinente franquicia…” (v. fs. 571 vta./572).
Agrego además la edad del reclamante al tiempo de los hechos (42 años).
Desde estos razonamientos, teniendo en cuenta el contexto familiar en el que se hallaba inserta la occisa, ciertamente puede avizorarse la existencia de la “chance” futura de su padre de contar en su mayor edad con la asistencia y aportes económicos de su parte.
En tal sentido y no obstante las críticas formuladas por las partes, la cifra asignada aparece equitativa, ya que las variaciones económicas del reclamante luego de los hechos no obsta a que las posibilidades de asistencia puedan estimarse en el orden fijado, ni tampoco se advierten desmesuradas.
Por consiguiente, propongo al Acuerdo de mi distinguida colega su confirmación, que se traduce en la suma de $ 400.000 por el alcance de la responsabilidad discernida (arts. 163 inc. 5º, 165, 384, 456 del C. Proc.; 1068, 1069, 1083, 1085, C. Civil).
VIII. b. Daño moral
La suma de $ 300.000 fue considerada escasa y abultada por los recurrentes respectivamente.
Al respecto este Tribunal ha establecido que es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos (Zavala de González ob. citada pág. 275 con la opinión en ese orden de Mosset Iturraspe en el Valor de la Vida Humana pág. 137; esta Sala causas 91.552, Reg. Sent. 204/99, 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17).
A contrario de lo expuesto por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., la prueba testimonial producida a fs. 414 y vta. y la pericial médica psiquiátrica de fs. 292/296 vta. y explicaciones de fs. 322/323, dan cuenta especialmente de las angustias y padecimientos espirituales que debe sobrellevar el accionante ante la pérdida de su hija.
El testigo Giura manifestó después de la desgracia sufrida “…en su vida fue todo fue atrás (…) Lo veo muy degradado (…) en las condiciones que lo veo no creo que esté preparado para realizar ningún tipo de actividad laboral. Lo veo mal de aspecto y psicológicamente (…) la veía mucho con él, los he visto en la cancha, en la carnicería he pasado por la puerta del stud donde tenía alojados los animales (…) y también lo he visto con la hija…” (v. fs. 4414 y vta.)
La experta Analía Ethel Bondar, en el informe de los antecedentes médicos, señala que se encuentra depresivo, con alteraciones en el sueño, disminución del interés por encontrar placer, pérdida de apetito, fatiga e indecisión, desde el accidente que motivó este juicio (v. fs. 292).
Consecuentemente, teniendo en cuenta los medios probatorios reseñados y las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión, estimo que la suma de condena debe elevarse a $ 450.000, suma que alcanza a $ 360.000 conforme la responsabilidad que se ha otorgado (arts. 165, 260, 261, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1078, C. Civil).
VIII. c. Daño psicológico
Fue admitido por la suma de $ 100.000, generando las críticas de ambos recurrentes.
Ha señalado este Tribunal que en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (causa 120.873, RSD 23/17).
En la evaluación fáctica, el sentenciante de origen indicó: “…en el informe pertinente, elaborado por la perito médico psiquiatra Dra. Analía Ethel Bondar, la experta determinó que “De los antecedentes de autos, examen psíquico realizado y de los datos recabados durante la entrevista se concluye que el señor Rivero Pablo Miguel presenta signosintomatología compatible con un duelo patológico” (…), la que describe detalladamente y que -sostiene- guarda relación causal con el accidente (…). Asimismo, dictaminó que “el actor presenta una incapacidad de 40% permanente, de acuerdo a lo tabulado por el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva, para el duelo patológico severo que padece”…” (v. fs. 573).
Fueron requeridas explicaciones y se impugnó el peritaje a fs. 314/315 vta., donde se cuestionó -sustancialmente- que no se informó sobre los resultados de las técnicas administradas; el vínculo de causalidad entre el diagnóstico de duelo patológico y el hecho; la existencia de una patología previa en el actor y acerca del grado de incapacidad, afirmando que no se verifican los criterios diagnósticos acordes a la entidad otorgada.
La respuesta de la experta fue dada a fs. 322/323, donde explicó que: i) los indicadores de patología fueron descriptos en las consideraciones médico legales, ii) las características de la personalidad del actor y las modificaciones experimentadas luego del hecho son suficientes para demostrar la relación directa con el infortunio; iii) las características del hecho, la imprevisibilidad, y el vínculo afectivo justifican la presencia de un duelo patológico; iv) la historia vital del accionante es considerada veraz y relevante para arribar al diagnóstico y a la relación de causalidad; v) no se advirtieron síntomas de relevancia para su poner una patología previa, pues las dificultades en el sueño ante la interrupción del vínculo con la niña al momento de la separación, fue superada luego de que se reanudara dicha relación; vi) el grado y porcentaje de incapacidad estimado se corresponde con la patología verificada.
Las explicaciones ofrecidas son suficientes para mantener enhiestas las conclusiones periciales aludidas inicialmente, puesto que como se ha dicho en reiterados pronunciamientos de esta Sala, para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia o en el hecho que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; y por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del mismo (CNCIV. Sala F, 24/8/82 “Bernal c/ Dirección de Bienestar de la Armada y otra” en E.D. 102-231 y sgtes, citada a pie de página 680 en Bueres-Highton “Código Civil y normas complementarias…” T. 4 A; esta Sala, causas 105.509, RSD 183/07; 108.741, RSD 108/08; 113572, RSD 73/11; 116.980 RSD 93/14).
Estas valoraciones conducen a considerar acreditada esta lesión, y bajo tales premisas, corresponde y así lo propicio a mi distinguida colega de Sala, elevar esta partida indemnizatoria a la suma de $ 200.000, cantidad que estimo justa, razonable y equitativa, reduciéndose a 160.000 de acuerdo a la responsabilidad establecida (arts. 165, 266, 272, 375, 384, 473 y 474, C. Proc.).
IX. Costas.
Atento a la forma en que se resuelve, corresponde la adecuación de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello así, las mismas serán impuestas a la demandada Mercado Carnicel y citada en garantía Federación Patronal S.A. en un 80 % y al tercero Carlos Alberto Rossi y Mapfre Argentina Seguros S.A. en un 20 % (art. 274, del C. Proc.).
Respecto a las costas de Alzada, las mismas deben ser impuestas en el mismo sentido (art. 68 C. Proc.).
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde revocar el apelado decisorio de fs. 563/574 vta., y en consecuencia: I) Establecer la responsabilidad del demandado Mercado Carnicel en un 80 %. II) Modificar el monto del rubro Pérdida de chance a la suma de $ 400.000. III) Elevar los rubros Daño moral a la suma de $ 360.000 y el Daño psíquico a la de $ 160.000. III) Confirmarlo en todo lo demás que decide. IV) Las costas de la primera instancia, se imponen a la demandada Mercado Carnicel y citada en garantía Federación Patronal S.A. en un 80 % y al tercero Carlos Alberto Rossi en un 20 % y Mapfre Argentina Seguros S.A. En el mismo sentido se imponen las de Alzada (arts. 68, 274, C. Proc.). V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 13 de septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 563/574 vta. no es justo (arts: 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 7 del CCyCN; 3, nota al 784, 901, 902, 903, 904, 906, 1068, 1069, 1077, 1078, 1083, 1085, 1113 del C. Civil; 165, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 473, 474 del C.P.C.C.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde revocar el apelado decisorio de fs. 563/574 vta., y en consecuencia: I) Establecer la responsabilidad del demandado Mercado Carnicel en un 80 %. II) Modificar el monto del rubro Pérdida de chance a la suma de $ 400.000. III) Elevar l os rubros Daño moral a la suma de $ 360.000 y el Daño psíquico a la de $ 160.000. III) Confirmarlo en todo lo demás que decide. IV) Las costas de la primera instancia, se imponen a la demandada Mercado Carnicel y citada en garantía Federación Patronal S.A. en un 80 % y al tercero Carlos Alberto Rossi y Mapfre Argentina Seguros S. A. en un 20 %. En el mismo sentido se imponen las de Alzada. V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127106