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JURISPRUDENCIAServicio penitenciario. Carácter de los adicionales
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de caducidad de la acción deducida, hizo lugar a la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal a abonar a los actores con carácter remunerativo y bonificable las sumas que les correspondan percibir con relación al decreto Nº 2807/93, con sus correspondientes actualizaciones dispuestas por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 230004424/2009/CA1 LAFUENTE DALMIRO AMBROSIO Y OTRO c/ ESTADO NAC.- MIN. JUST.-SERV.PEN. FED.s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 103/111 y su aclaratoria obrante a fs.119/120 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos.
2) Que, en el fallo impugnado, el a quo rechazó la excepción de caducidad de la acción deducida, asimismo hizo lugar a la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda y condenó al servicio Penitenciario Federal, a abonar a los Sres. Dalmiro Ambrosio Lafuente y Julián Aquino, con carácter remunerativo y bonificable las sumas que les corresponda percibir con relación al decreto Nº 2807/93 con sus correspondientes actualizaciones dispuestas por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09.
Que en el caso del Sr Lafuente correrán desde el 20 de Noviembre de 2004 hasta el 1º de Marzo de 2015, fecha en que entró en vigencia el decreto 243. Y, en el caso del Sr. Aquino correrán dichas diferencias desde su pase a situación de retiro hasta el límite temporal señalado
Finalmente, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos, impuso las costas al demandado de conformidad con lo previsto por la 1º parte del art. 68 del CPCCN y reguló honorarios de la profesional interviniente por la actora.
3) Que, contra dicha decisión se alza la representante de la actora a fs. 112 y el demandado a fs. 117/118, expresando agravios a fs. 126/129 y 131/144, respectivamente.
4) Los agravios de la actora se centran en el tipo de tasa de interés impuesta, requiriendo la aplicación de la tasa activa.
Por su parte, los agravios de la demandada se pueden sintetizar en los siguientes tópicos: 1) la errónea calificación efectuada por el a quo respecto del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos; 2) La intimación a practicar planilla en el plazo de 30 días, atento a que los mecanismos legales y administrativos que se deben instrumentar exceden el plazo fijado. 3) la imposición de las costas, y; 4) Exceso y arbitrariedad en la regulación de honorarios.
5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros). Por razones de orden lógico, iniciaré el análisis de los agravios señalados por la demandada.
6) En cuanto al primero de los agravios, conviene recordar que la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN – M° Justicia y DDHH – SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “… respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “…el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (…).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece).
Por otro lado, en autos “Perrotta, Daniel Héctor y otros c/ EN -M° Interior – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 23 de agosto de 2011, nuestro máximo tribunal extendió los alcances del fallo “Oriolo” al personal retirado de la Policía Federal.
Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto.
7) Ahora bien, en cuanto al agravio referido a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo establecido en la sentencia, fundados en la imposibilidad en virtud a mecanismos que aduce y a la solicitud de descuento de aportes, soy de criterio que el mismo no logra acreditar razones suficientes para modificar lo establecido por el Magistrado.
8) Que, respecto a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Dalmiro Ambrosio Lafuente y Julián Aquino y condenó a la demandada a abonar las diferencias reclamadas.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
9) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “ Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
10) En lo atinente al agravio señalado por la parte actora, sobre el tipo de tasa de interés impuesto, si bien es cierto que este Tribunal ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”; “Expte. N°4630/00 Antunes de Oliveira, Mabel c/ Clansen, Dionisio y otra s/ Indemnización de Daños y perjuicios” y “Expte. N° 7396/04 EntidadBinacional Yacyretá c/ Palombo, Francisco y Palombo de Velloni,Petrona Estela s/ demanda de expropiación regular”, entre otros-, y la C.J.S.N., en Autos “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/2006 también aplicó dicha tasa de interés, adelanto que considero conveniente por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada en autos “Expte. N°11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09; “Expte N°12.336/10 Entidad Binacional Yacyreta c/ Mega, Horacio Daniel s/ Demanda de Expropiación Regular” del 28/07/11 y “Expte. N° 12.451/2011-Rodríguez Beatriz Ángela c/ Supercemento y/o Municipalidad de Posadas y E.B.Y. s/ Daños y Perjuicios” del 21/10/11, en donde se estableció la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.
Que el criterio que propongo en referencia al tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.
Los criterios adoptados en los citados pronunciamientos, en lo que a materia de tasa de interés concierne, considerados legítimos en su origen y basados en la jurisprudencia aplicable al caso, pueden tornarse insostenibles y/o indefendibles desde el punto de vista legal y constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellos. Una razón no menos importante que justifica un cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída.
En este orden de ideas, y tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “… con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas)” (la negrita me pertenece).
Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad.
De allí que debe ser acogido favorablemente el agravio planteado por la parte actora, debiéndose aplicar la Tasa Activa Banco Nación Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re Banco Sudameris c/ Belcam S.A., estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales.
11) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por revocar parcialmente la sentencia de fs. 103/111 y la aclaratoria de fs. 119/120, en cuanto al tipo de tasa de interés aplicable, conforme lo expuesto en el considerando 10), confirmando en lo demás que fuera materia de recurso. Con costas al vencido (Art. 68 CPCCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia TYDEN de SKANATA adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 19 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, revócase parcialmente la sentencia de fs. 103/111 y la aclaratoria de fs. 119/120, en cuanto al tipo de tasa de interés aplicable, conforme lo expuesto en el considerando 10) y, confírmase en lo demás que fuera materia de recurso. Costas al vencido (Art. 68 CPCCN).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
027754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122292