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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Intereses
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma parcialmente la sentencia que resolvió aprobar en forma parcial, en cuanto por derecho hubiere lugar, la planilla practicada debiendo la actora recalcular los intereses de la deuda consolidada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución debiendo la demandada abonar las diferencias impagas siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725.
Rosario, 5 de octubre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 23002203/2002 “SALTIVERI, Sergio Osvaldo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 264/265) y el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la demandada (fs. 271/273 vta.) contra la sentencia del 04 de febrero de 2016 y su aclaratoria del 22 de febrero de 2016, que resolvió aprobar parcialmente, en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 237/247, debiendo la actora recalcular los intereses de la deuda consolidada, conforme lo expresado en el considerando primero, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 conforme lo expresado en el considerando respectivo, rechazó las excepciones opuestas por la demandada atento lo resuelto en el considerando segundo, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas, siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725, todo ello en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y aquí se ejecuta. A los fines del cumplimiento de la ejecución deberá estarse a lo normado por el art. 22 ley 24.463 modificado por la ley 26.153, vigente desde la publicación de la ley 26.198; impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios por la representación de la parte actora en un …% del producido de la sentencia (fs. 262/263 vta.).
Asimismo, se admitió parcialmente la aclaratoria interpuesta y se corrigió la fecha inicial de pago del retroactivo referida en el considerando primero párrafo tercero, siendo la correcta el 17 de octubre de 2000 -fecha de adquisición del beneficio-.
Concedidas las apelaciones en relación y encontrándose fundadas, se ordenó correr los respectivos traslados de los agravios (fs. 274), siendo contestado solo por la actora (fs. 275/278 vta.).
Se elevaron a esta Cámara Federal (fs. 281) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 282).
Y Considerando que:
1°) Señala la actora que al ser titular de un beneficio otorgado en el marco de la ley 24.241, cuestión no debatida en esta litis, coloca a las diferencias que se generan, a partir de la sentencia en ejecución, fuera de la obligación de consolidación de deudas previsionales.
Manifiesta que la no inclusión de dichas diferencias se encuentra expresamente dispuesta en el artículo 13 de la ley 25.433 y en el decreto n° 1116/200 en su artículo 4°, inc. o, Capítulo I, Anexo IV.
Efectúa el desarrollo de jurisprudencia y de resoluciones administrativas dictadas por la demandada que considera aplicables al caso en estudio.
2°) La demandada afirma que no obstante que la planilla aprobada en las actuaciones judiciales de reajuste lo fue por cuanto por derecho hubiere lugar, y la ANSES demandada liquidó y pagó las sentencias firmes en favor de la actora conforme a derecho, hoy se rechazó la excepción de pago sin siquiera hacerse referencia alguna de las actuaciones administrativas.
Ratifica y da por reproducida la planilla de pago obrante en el expediente administrativo adjunto, como así también los términos de su parte al contestar la demanda, oponer excepciones e impugnar planillas.
Se agravia de que la planilla practicada por la actora liberó el tope fijado por el art. 9 de la ley 24.463 y que la sentencia declarara su inconstitucionalidad.
Asimismo, manifiesta que le causa agravio el cálculo de los intereses aplicable a la deuda consolidada, ya que no se respeta lo dispuesto por la C.S.J.N. en el fallo “Delfino” al momento de practicarse la nueva liquidación.
Se agravia en cuanto la sentencia que aprueba la liquidación no haya tomado en consideración el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme lo establecido en la ley 20.628.
Se queja finalmente de que pese a lo establecido en la letra expresa de la ley se le hayan impuesto a la demandada la totalidad de las costas dentro de un proceso de ejecución, y siendo que esta ya había pagado la suma reclamada. Efectúa reserva del caso federal.
3°) Ingresaremos, en primer lugar, al estudio del agravio esgrimido por la actora, la que afirma que las sumas adeudadas por la demandada se encuentran excluidas de la consolidación.
Al resultar importante para la solución de litigio destacaremos que el actor adquirió su beneficio el 17 de octubre de 2000 bajo el amparo de la ley 24.241.
La sentencia recurrida ordena en el párrafo décimo del considerando primero que “En relación a la liquidación de los intereses correspondientes a la deuda consolidada los mismos serán recalculados por la actora de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en fallos “MODARELLI, Nicolás José (27/04/2010)” y “DELFINO, María (02/09/2014)” entre otros.”, es decir, considera que lo adeudado por la demandada, o al menos una porción de ello, se encuentra alcanzado por las leyes de consolidación.
Al respecto, es dable señalar que la asiste razón a la actora en cuanto destaca que tanto la letra de la ley 25.344 como la interpretación que efectúa de esta nuestro Máximo Tribunal consideran que no son alcanzadas por las leyes de consolidación las obligaciones emergentes de beneficios otorgados a partir de la vigencia de la ley 24.241.
El art. 13 de la mencionada norma de emergencia económica – financiera aclara que “En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido en la ley 24.241”.
Por su parte, la C.S.J.N. en una situación análoga a la presente, dentro de los autos “Lucasio, Nélida c/ ANSES s/ jubilación por invalidez” del 27 de diciembre de 2006, L 1482 XXXIX, al referirse a la normativa ut-supra mencionada señala “…Que esa norma revela que el legislador quiso preservar a las jubilaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la crisis estatal, propósito que fue aclarado por el decreto 1116/00, reglamentario de la ley de emergencia económica financiera, en cuanto definió a las obligaciones previsionales comprendidas en la consolidación como aquellas que derivan de beneficios concedidos bajo regímenes anteriores a la vigencia de la ley 24.241 (art. 4, inceso o, Capítulo I, Anexo IV, del decreto citado).”
“…10) Que lo expresado demuestra que las instancias anteriores aplicaron mecánicamente las previsiones de la ley 25.344, sin hacerse cargo de lo previsto por el propio legislador, ni contemplar lo que el organismo previsional ha interpretado con relación a los supuestos de exclusión y aplicado de oficio en casos semejantes, aspectos que llevan a revocar la decisión adoptada sobre el punto.”
En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el presente agravio, revocar la sentencia en cuanto ordena recalcular los intereses de la deuda consolidada y, en consecuencia, confirmar la tasa de interés utilizada en la liquidación de deuda aprobada por la sentencia apelada (véase tasa pasiva, fs. 244).
4°) En primer término se agravia la demandada respecto del rechazo de la excepción de pago contemplada en el art. 506 del C.Pr.Civ.C.N..
Debe tenerse presente que el art. 507 estipula que las excepciones se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, excluyendo otro medio probatorio.
Asimismo, no se contempla dentro del proceso de ejecución de sentencia como excepción el pago parcial, el que sí se encuentra admitido en los juicios ejecutivos en el inc. 6 del art. 544 del C.Pr., por lo que la única excepción viable es la de pago total documentado.
Surge del cotejo de las presentes actuaciones que en ningún momento se cumplió la carga probatoria mencionada por parte del excepcionante, por lo que se habrá de rechazar el agravio referido.
En el caso, la ANSES alega que liquidó y pagó las sentencias firmes a favor de la actora conforme a derecho, y que igualmente se mandó llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación.
Cabe señalar que más allá de la liquidación a la que refiere la demandada, surge de la pericial presentada en estas actuaciones un saldo impago a favor del actor.
En consecuencia, no estando acreditado debidamente el pago total que exige el código de rito para la admisibilidad de la excepción, ésta debe ser desestimada, sin perjuicio de tenerse en cuenta los pagos efectuados por la demandada en oportunidad de practicarse la liquidación definitiva.
En igual sentido ha resuelto la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, el 25/02/04, en los autos “Belicari, Josefa c/ ANSES” en cuanto dispone: “La excepción de pago prevista en el art. 506, inc. 3, del C.P.C.C.N. debe acreditarse por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante agregados al deducirla; es decir que el pago deber ser total y debidamente documentado, pues el parcial -contemplado por el inc. 6 del art. 544 del código de rito para el juicio ejecutivo- no es admisible en los procesos de ejecución de sentencia previsional, ya que conduciría a dejar insatisfecho el derecho del vencedor. Ello, claro está, no obsta a que los abonados se tengan presente para ser deducidos de la liquidación definitiva a practicarse.” (Sentencia int. 82310, expte. 6734/2001).
5°) Respecto del agravio vinculado a la liberación de los topes legales y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, habremos de adelantar su rechazo.
La sentencia n° 122471, dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social, estableció en su pto. VI que “En cuanto a la inconstitucionalidad planteada del art. 9 de la ley 24.463, no corresponde su pronunciamiento en abstracto, atento que no es posible determinar su aplicación en este estado de la causa.”
Por su parte, la sentencia del 04 de febrero de 2016, con atinado criterio, declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463 al haberse comprobado con la liquidación practicada que la merma que generaba su aplicación era mayor al 15%, y, por ende, resultaba confiscatoria, siguiendo el criterio establecido por la C.S.J.N. en el precedente “Actis Caporale”, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este punto.
6°) En relación al agravio referido a que se deben aplicar a las sumas debidas que se encuentren alcanzadas por la consolidación el interés establecido en las leyes 23.982 y 24.130, tal como fuese ordenado por nuestro Máximo Tribunal en los autos “Delfino”.
Al respecto, deberemos estarnos a lo resuelto en el considerando tercero de este pronunciamiento.
7°) El agravio relativo al impuesto a las ganancias es una cuestión introducida en el proceso recién al momento de expresar agravios por parte de la demandada en esta etapa de ejecución, por lo que esta Alzada, en virtud de lo normado por el art. 277 del C.P.C.C.N., no habrá de pronunciarse.
8°) Respecto a imposición de costas a la demandada, la Corte Suprema en los autos “Rueda, Orlinda c/ Anses” del 15 de abril de 2004 sostiene que el artículo 21 de la ley 24.463 que establece una excepción al régimen general del código de rito se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo condenado no acató espontáneamente.
Al tiempo que señala que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de procesos la prescripciones de aquélla en materia de costas, y habida cuenta de que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general.
Teniendo en consideración el precedente mencionado, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada e imponerle las de esta instancia (art. 68 C.P.C.C.N.).
En mérito de ello,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia del 04 de febrero de 2016, revocándola en cuanto ordena recalcular los intereses de la deuda consolidada, debiendo estarse a lo resuelto en el considerando tercero. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida. III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el …% de lo que se les regule en la instancia anterior. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 23002203/2002).
Fdo.: José G. Toledo- Élida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)-
023446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119826