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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Art. 1113, 2° parr. Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta en la que se reclaman los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que participaron las partes.
En la ciudad de Campana, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 8893 «Robaglio, Cristian Adrián c/ Mansilla, Silvia Bettina y otro s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Miguel A. Balmaceda – Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. La Señora Jueza actuante dictó sentencia en autos haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en representación de Cristian Adrián Robaglio, condenando a Silvia Bettina Mansilla, a Jorge Carlos Ferreyra y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., a pagar a pagar al actor la suma de $ 29.000, más intereses, con costas (fs. 222/228).
Apeló el apoderado del actor (fs. 235) y expresó agravios (fs. 242/259), que no fueron respondidos. Y también dedujo recurso de apelación la apoderada común de los demandados y la citada en garantía (fs. 229), presentando su escrito de expresión de agravios (fs. 262/265), que fue contestado por la contraria (fs. 269/272).
Y habiéndose dictado la providencia de “autos para sentencia” (fs. 268), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2010 en la ciudad de Campana, en el que un automóvil Fiat Duna que conducía Cristian Adrián Robaglio por la avenida Larrabure, colisionó en la intersección con la calle Ghandi con un rodado Ford Ecosport de Jorge Carlos Ferreyra, que conducía Silvia Bettina Mansilla.
La sentenciante de grado, encuadrando el caso en el régimen de responsabilidad objetiva establecido por el art. 1113, párr. 2º, del entonces vigente Código Civil, condenó al propietario y a la conductora del Ford Ecosport, junto a su aseguradora citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor. Para así decidir, ponderó especialmente una declaración testimonial que daba cuenta de la condición de embistente de dicho rodado y la prioridad de paso que le asistía a Robaglio, por circular por una vía de mayor jerarquía.
Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso.
III. Debe considerarse, en primer lugar, el recurso de la parte demandada, en cuanto ataca la atribución de responsabilidad.
Argumenta esta recurrente que el juez realizó una valoración errónea de la prueba, resolviendo el caso solo con la declaración de un testigo ofrecido por la actora, dejando de lado la restante prueba rendida en autos; que dicho testimonio no aporta datos relevantes, es contradictorio y resulta insuficiente para resolver sobre la mecánica de los hechos; que no fue la demandada quien embistió al actor, como equivocadamente afirma la jueza de grado; que tratándose de un cruce con semáforos que no funcionaban, Mansilla tenía la prioridad de paso por circular por la derecha; que causó el accidente el comportamiento del actor, quien omitió reducir la velocidad al llegar a la intersección, embistiendo al vehículo de la demandada; que Mansilla actuó en forma prudente y tomando todas las precauciones necesarias.
Los agravios no son convincentes. Es preciso remarcar que la cuestión quedó encuadrada en el ámbito de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, párr.2°, del Código Civil, de modo que sólo quedarían exentos los demandados de resarcir los daños causados en caso de demostrar la ruptura del nexo causal por la actuación de la víctima o de un tercero. Y en ese marco, por más que la recurrente impugne la eficacia de los dichos del testigo ofrecido por la parte actora para probar su versión de los hechos, lo cierto que mucho menos puede extraerse de tal testimonio elemento alguno que revele la contribución causal de la víctima o de un tercero en el acaecimiento del accidente, que son las únicas circunstancias eximentes de responsabilidad.
Por otra parte, tampoco acierta la recurrente en cuanto sostiene que la falta de funcionamiento de los semáforos obsta a la prioridad de paso de quien circula por la vía de mayor jerarquía: justamente, aquella regla cobra vigencia en defecto de otra señalización específica, como en el caso de que los semáforos no funcionaren (arg. art. 41, ley 24449).
Con ello, y siendo además que tampoco probó esta apelante que el actor haya omitido reducir su marcha en la encrucijada, perdiendo el dominio de su rodado y embistiendo al que conducía Mansilla, solo puede concluirse que los demandados y la citada en garantía no han acreditado la concurrencia de ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad previstas en el art. 1113, párr. 2°, del Código Civil, y por lo tanto, este tramo del recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia en cuanto acoge la demanda.
IV. La sentencia de primer grado asignó a Cristian Adrián Robaglio la suma de $ 21.000 en concepto de indemnización por el daño físico sufrido como consecuencia del accidente. Para arribar a dicho monto el juez a-quo ponderó que del informe pericial médico practicado en autos (fs. 182/185 y fs. 192) se desprende que el nombrado presenta una incapacidad parcial y permanente del 15%, resultante de dolores lumbares y limitaciones a la movilidad relacionados con una enfermedad discal que padece en su columna lumbar, que no tiene origen en el accidente, pero es probable que dicha sintomatología se haya agravado por el traumatismo sufrido en la ocasión.
Esta decisión fue cuestionada por ambos recursos. La parte actora sostiene -en síntesis- que el monto fijado no refleja en forma integral el menoscabo sufrido por el accionante como consecuencia de las lesiones constatadas, destacando que la integridad física de la víctima tiene un valor estimable en dinero y la reparación del daño debe comprender todos los aspectos de la vida del damnificado, por lo que pide el incremento de la suma establecida. En cambio, el recurso de la parte demandada postula el rechazo del rubro, bajo el argumento de que las constatadas por el perito y consideradas por el sentenciante para fijar la indemnización no se originaron en el accidente, ya que son preexistentes.
La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
En atención a lo que resulta del dictamen pericial médico -de cuyas conclusiones no advierto motivos para apartarme (art. 474, CPCC)- considero suficientemente demostrada la incidencia causal del hecho traumático de marras en el cuadro incapacitante que presenta el reclamante, aunque, toda vez que aquél no es el origen de la dolencia y solo pudo influir como agravante de la dolencia, la indemnización debe circunscribirse a la medida de dicho agravamiento, prudencialmente estimada. Teniendo en cuenta ello y las circunstancias personales del actor -especialmente su edad (28 años al momento del hecho- es mi opinión que la cantidad con que se estima el daño físico resarcible sufrido por Robaglio como consecuencia del accidente resulta razonable, por lo que debe ser confirmada (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC).
V. Además impugna el recurso de la parte actora la suma de $ 8.000 que la sentencia fija para resarcir el daño moral sufrido por Robaglio. Refieren sus fundamentos, en lo sustancial, que el monto asignado no refleja la lesión espiritual que padece la víctima relacionada con las secuelas del accidente, por lo que pide su elevación. También la parte demandada cuestiona la cantidad otorgada por este rubro, aunque limitándose a manifestar que resulta elevada.
Debe considerarse al daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). Y su determinación depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 92448 S 30-3-2005).
En función de ello, ponderando las características del hecho generador y la incidencia solo parcial del mismo en la dolencia que presenta el damnificado, es mi opinión que la estimación en la sentencia del daño moral sufrido por Robaglio resulta prudente y razonable, por lo que debe confirmarse (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
VI. El recurso de la parte actora cuestiona el resarcimiento concedido en la sentencia bajo el rubro identificado “gastos sin comprobantes”, pero se limita a expresar que su monto es elevado.
Toda vez que el agravio aparece insuficientemente fundado (art. 260, CPCC), el mismo no resulta atendible.
VII. Finalmente, la parte actora se agravia por la tasa de interés que la sentencia manda aplicar al monto de las partidas resarcitorias, al fijar la misma en la tasa pasiva a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, postulando la aplicación de la tasa pasiva digital.
Cuadra advertir que la tasa pasiva que fija la sentencia abarca e incluye la variante digital, conforme ha expresado la Suprema Corte de Justicia al aceptar su aplicación, entendiendo que no violenta su doctrina (SCBA, 11/03/15, in re “Zoccaro”). Consecuentemente, no puede decirse que lo que decide el fallo sobre los intereses cause gravamen al recurrente, y por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.
VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que ambos recursos en trato sean desestimados, confirmándose en consecuencia el decisorio impugnado, imponiéndose las costas de esta segunda instancia en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión precedente, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 229 y fs. 235, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 222/228 en cuanto ha sido motivo de agravios; con costas de alzada en el orden causado.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votan en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 10 de mayo de 2016.-
Vistos; y
Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que ambos recursos de apelación en estudio deben ser desestimados.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 229 y fs. 235, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 222/228 en cuanto ha sido motivo de agravios; con costas de alzada en el orden causado.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
009809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105441