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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículos en movimiento. Teoría del riesgo creado. Imputación de responsabilidad. Causal de exención
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fuera motivo de agravio.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días de Marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “MINOTTI ANA CLARA y otro/aC/ BRIE JUAN BAUTISTA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
1. La sentencia apelada (fs. 510/19) hace lugar a la demanda promovida por Ana Clara Minotti y Alejandro Emilio Gómez Córdoba contra Juan Bautista Brie, a quien condena a abonar a los primeros las sumas de $ 147.320 y $ 100.000 respectivamente, a fin de resarcir las sumas indemnizatorias correspondientes a los rubros admitidos, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Allianz Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro. Impone las costas a los demandados en su condición de vencidos y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal.
2. La citada en garantía interpuso recurso de apelación (fs. 526), expresando agravios (fs. 537/41), haciendo lo propio la actora (fs. 529), fundando su recurso (fs. 535/36), sin que en ninguno de ambos casos se contesten las mencionadas fundamentaciones.
3. Agravios de las partes
i. Co-actora Ana Clara Minotti
Se agravia de la sentencia por cuanto ésta no consideró el reclamo formulado respecto de la incapacidad física ($ 70.000), otorgando una suma que no se condice con la gravedad de las lesiones sufridas, ya que pese al tiempo transcurrido continúa con cuidados médicos y kinesiológicos constantes siendo que las lesiones pelvianas (fractura) no podrán ser revertidas.
En relación a los montos otorgados en concepto de daño moral ($ 40.000) y de tratamiento psicológico ($ 34.320) habida cuenta los padecimientos sufridos y las incapacidades permanentes.
ii. Aseguradora Allianz
La citada en garantía cuestiona la sentencia respecto a la atribución de responsabilidad por el accidente, exclusivamente a su asegurado, por considerarla arbitraria. Refiere que el hecho ocurrió por el actuar imprudente e irresponsable de la actora.
Pide que el fallo sea revocado en tal aspecto, condenándoselos y rechazándose la demanda entablada.
En subsidio, se agravia respecto de los montos indemnizatorios concedidos por daño físico, a favor del co-actor Gómez con base en un 10% por cervicalgia crónica y mareos con el cambio de postura. Respecto de Minotti, sin precisiones muy concretas, cuestiona que se hayan otorgado a uno y a otro actor con idéntica incapacidad, sumas diversas (fs. 538, $ 60.000 y $ 70.000).
Respecto “gastos y terapias médicas”, cuestiona que se haya hecho lugar al rubro, otorgando montos ($ 5.000) que entiende, resultan elevados.
Acerca del daño moral, sin hacer una referencia individualizada de cada co-actor, dice que considera “abultada la suma fijada en este concepto” (fs. 539 vta.).
En relación a la incapacidad psíquica se agravia sólo respecto de Minotti y considera que no debió otorgársela cuando además se le indicó tratamiento psicoterapéutico para disminuir dicha incapacidad.
Advierte por último, que se ha cometido un error al fijar el monto total de condena relativo a Gómez, arrojando la suma de los rubros fijados $ 82.000, y no $ 100.000.
Cuestiona finalmente la tasa pasiva digital aplicada en la sentencia, ya que se derivaría un enriquecimiento ilícito para la parte actora, debiendo cuantificarse los daños a valores actuales.
iii. No hubo contestación de agravios de las partes.
4. Responsabilidad
i. Normas aplicables
De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1º de agosto del año 2015 (texto según Ley 27.077).
En casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil.
ii. Antecedentes
La acción se inicia a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, el cual se produjo -según la versión actora- con fecha 17 de julio de 2010 siendo aproximadamente las 21.50 hs., en la Avda. Boulogne Sur Mer de la localidad de Don Torcuato, en el cruce con la calle Paul Groussac, entre el vehículo Citroën modelo CX dominio … conducido por Alejandro Emilio Gómez Córdoba y en el que además viajaba como acompañante Ana Clara Minotti, y que fuera violentamente embestido por el automóvil VW Gol Country dominio …, conducido por Juan Bautista Brie el que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario, a muy alta velocidad y violando el semáforo que estaba en rojo.
Refieren que el rodado impactó con su frente al auto en el que viajaban los actores (cfr. causa penal 1444, tramitada ante el Juzgado Correccional n° 6 de este Departamento Judicial).
La citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A. (fs. 65/77 vta.) y el demandado Brie (fs. 104/5), contestan demanda, reconocen el hecho pero niegan la mecánica descripta en el escrito de inicio, pues consideran que fue el coactor Gómez que conducía el Citroën quien fue el responsable del hecho, ya que el giro lo realizó sin que el semáforo lo habilitara, interponiéndose en la marcha del demandado.
En la sentencia se condenó al demandado conductor del VW Gol Country.
La citada en garantía ha objetado la responsabilidad que se asignara exclusivamente en la sentencia en calidad de tercera.
iii. Principios generales de la responsabilidad
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
Sentado ello, he de recordar que la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
5. Agravio relativo a la responsabilidad del hecho
Voy a referirme en primer lugar a la cuestión de la responsabilidad introducida como agravio por parte de la citada en garantía y fundada de manera muy escueta en el recurso en examen (fs. 537 vta., pto. II.a).
El escrito de fs. 537/41, a mi juicio, se refiere en forma general y superflua a la atribución de responsabilidad a su parte, mencionando de manera abstracta que “el hecho de marras es ajeno a su responsabilidad” y que “ocurrió por exclusiva culpa de la víctima, producto de su actuar imprudente y por demás irresponsable”, concluyendo por ello que “por lo tanto no existe responsabilidad del demandado en el accidente de autos, puesto que nada tuvo que ver en la producción de los supuestos daños sufridos por el actor” (fs. 537 vta.).
Alega la citada que la condena es “arbitraria”, pero no funda sus dichos, ni realiza mención crítica de las pruebas producidas en autos, ni siquiera mínimamente.
Adelanto mi opinión desfavorable al recurso planteado por la citada en garantía, por cuanto entiendo que de las pruebas colectadas en estos actuados surge acreditada la responsabilidad de la parte demandada en el siniestro.
De manera contundente informa la Policía Científica en la citada causa penal, que: “fue posible obtener en total tres fotogramas del siniestro ocurrido (fs. 59/60); a ellos se le agregó una señalización de color verde, donde se enmarcó un semáforo, que en el momento exacto del hecho, se encuentra en color rojo” (fs. 58 vta., causa penal).
A más de las declaraciones prestadas por la ocupante del Citröen embestido, quien resultó lesionada (fs. 72/73), refiere Pablo Alejandro Peralta que “estaba en un balcón en el segundo piso que da en diagonal al semáforo de la esquina. Veo que corta el semáforo, es decir poniéndose en verde habilitando que doblen hacia la calle Groussac (en dirección a Talar) los coches que venían por la Avenida Boulogne Sur Mer, del lado de Bancalari. Siendo aproximadamente las 22.15 hs. veo un auto de color oscuro que dobla hacia su izquierda y enseguida siento una frenada fuerte y un fuerte estruendo. Ahí noté que un auto de color gris que venía por Boulogne Sur Mer del lado de Pacheco, embistió al auto oscuro en la mitad del auto, del lado derecho” (fs. 88/89). El mismo testigo declara en esta sede (fs. 402/vta.) agregando que “el muchacho que impacta venía frenando debería venir a más de 60/70 km7h” (fs. 402 vta.).
Tal como quedó expuesto, en principio y sin que exista otro testimonio que controvierta lo expresado por el testigo respecto de la mecánica del hecho, a más de lo que surge de la pericial practicada por la Policía Científica, los argumentos de la citada en garantía no son coincidentes y parecerían resultar insuficientes en el caso para aceptar la versión de la parte demandada (arts. 375 y 384 del CPCC).
No es un dato menor que en dicha causa penal se desestimó el sobreseimiento de Juan Bautista Brie (fs. 140/51) “teniendo en cuenta la prueba recolectada en autos, no es posible arribar al grado de certeza negativa necesario como para destruir la hipótesis delictiva por la cual el inculpado viene sometido a proceso” (fs. 150 vta.).
Además en esta sede, el perito ingeniero (fs.389/92 vta.) expresó que “me remito a las vistas digitalizadas aportadas por la superintendencia de policía científica donde no solo se pueden apreciar las características particulares de la intersección sino que además surge claramente la posición relativa de los rodados al momento del hecho, el ancho de la calzada y la indicación del semáforo allí instalado, el que se encontraba en rojo para el rodado del demandado (fs. 319, 320 y 321)” (fs. 389 vta.).
Asimismo concluyó que “los elementos explicados en el transcurso del presente informe NO permiten (sic) dar credibilidad a los dichos del Demandado y/o su citada en garantía” (fs. 392).
Queda claramente acreditado entonces la responsabilidad de la demandada, quien no acompañó prueba que acredite que la maniobra que finalizara en la colisión con el rodado de la parte actora, fuera derivada de una acción indebida realizada por el conductor del Citroën (art. 375 del CPCC); nótese que debió probar esta circunstancia a fin de deslindar su responsabilidad (art. 1113 2º p. del C.C.).
Como corolario, valorando la prueba ofrecida, he de concluir que la responsabilidad en el accidente ha sido correctamente atribuida en la sentencia a Juan Bautista Brie y su aseguradora (art. 512 del C.C.), al no haber probado la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (conf. art. 1113, doc. arts. 1102 y 1103 del código citado; SCBA, 5/12/1999, in re“Barreto c/ Zunzunegui y ot. s/Ds. y Perjuicios”, BA B25248).
Siendo ello así, propongo rechazar el recurso traído y confirmar la sentencia recurrida en cuanto al punto en análisis (arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC; arts. 901/904, 1102, 1111, 1113 del Código Civil).
6. Rubros indemnizatorios
La citada en garantía se agravia respecto del monto fijado en las indemnizaciones otorgadas a la actora por incapacidad física, psíquica, gastos médicos y daño moral.
i. Daño físico
Se queja por la cuantía de la indemnización acordada para atender la incapacidad física de Minotti ($ 70.000); la cual considera elevada. En este caso, se agravia también la co-actora por considerarlo injusto y reducido.
En el caso que nos ocupa el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas. En general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, entre otros (art. 1086 del Código Civil).
Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que aquellas impliquen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
A efectos de determinar la existencia de la lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica y en su caso a la psicológica.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado por el tribunal.
Pese a ello cabe recordar que el dictamen pericial no es vinculante para el juez, sin que ello implique que pueda apartarse del mismo en forma arbitraria.
El magistrado deberá tomar en consideración: a) la competencia del perito; b) los fundamentos científicos de su opinión; c) la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica; d) las observaciones formuladas por las partes y e) los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Así lo impone el art. 474 del C.P.C.C.
Luego de esa valoración el sentenciador podrá apartarse de aquellas conclusiones, ya sea en forma total o parcial. Para ello deberá aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As.”, Astrea, 1987, p. 524).
El peritaje médico (fs.400) determina que Ana Clara Minotti sufrió “como consecuencia del evento de la Litis doble fractura pelviana”, estimando que el tiempo de reposo que debe haber guardado “puede considerarse entre los 30 y 45 días como mínimo”. Presenta como secuela actual “poubalgia y coxalgia derecha. La discapacidad derivada puede estimarse en un 10% de la T.O. (Baremos de Altube-Rinaldi).
Entiendo que las conclusiones del mencionado dictamen poseen fundamento científico suficiente como para tenerlas en consideración a la hora de resolver (arts. 384 y 474 C.P.C.C.).
Tengo también presente la prueba informativa producida en autos remitida por el Hospital Zonal Gral. de Agudos, de la cual surge la atención médica de Ana Clara Minotti por fractura de pelvis (fs. 357/9).
El principio de la reparación integral (o plena) responde al concepto de la que es justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto.
A su vez ante una incapacidad genérica parcial el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta puede producir una pérdida total o parcial de los ingresos previos al hecho, no necesariamente semejante al grado de incapacidad; también puede ocurrir que no produzca ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, EDIAR, 1993, pág. 515).
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., “Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización”, L.L., 2000-F-1325).
Así deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño laboral, profesional o del oficio que lo ocupaba, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (S.C.B.A., Ac.45.258, 19-6-1990); todo ello a la fecha del evento dañoso.
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes, entre los que cabe citar las siguientes causas de esta Sala (nº 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 103.461, entre muchas otras).
En virtud de todo lo expresado, tomando en cuenta que el peritaje ha determinado una incapacidad del 10 %, que se trata de una mujer de 19 años de edad a la fecha del evento, soltera, empresaria, lo que surge de la entrevista médica, lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; entiendo que el importe establecido en la sentencia de $ 70.000 debe ser confirmado, lo que así propongo al Acuerdo.
Idéntica solución voy a propiciar respecto de Alejandro Emilio Gómez Córdoba, quien ha sufrido “esguince de cuello por mecanismo de latigazo cervical”, estimando el experto una discapacidad derivada de la cervicalgia crónica en un 10% (fs. 398 vta.).
Por otra parte, se acredita la atención médica del co-actor por guardia en el Sanatorio Las Lomas con relación a politraumatismos con traumatismo cervical, y en el Hospital Gral. de Agudos Magdalena V. de Martínez de Gral. Pacheco de Tigre (fs. 313 y fs. 315).
Por ello, atento el límite del recurso, lo que surge de la entrevista médica, lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; propongo que lo establecido en la sentencia sea confirmado.
ii. Daño moral
La citada en garantía se queja porque sostiene que es excesiva la indemnización otorgada de $ 40.000, por no guardar proporción con la prueba producida en autos. La co-actora, por el contrario, la estima reducida habida cuenta los padecimientos sufridos e incapacidades permanentes.
Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, D.J.B.A. 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Cgo. Civil).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. 51.179, 2/11/93).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N., 5/8/86, E.D. 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos padecidos por el demandante, como así también a la gravedad del ilícito que lo originó; su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos (C.S.J.N., 6/5/86, R.E.D. a-499).
En el caso de autos la co-actora ha sufrido doble fractura de pelvis, debiendo ser retirada del auto por los Bomberos quienes sacaron la puerta del vehículo a tal fin (v. causa penal), así como también debió ser internada posteriormente tres días en Sanatorio San Pablo (conf. peritaje, fs. 400), a más del tratamiento psicoterapéutico indicado de dos años a una sesión semanal (fs. 410).
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., conc. con el art. 1741 del C.C.C., entiendo que el importe establecido en la sentencia debe ser confirmado, lo que así dejo propuesto.
iii. Daño psíquico
Se agravia la citada ante la suma fijada en la sentencia a favor de Ana Clara Minotti, requiriendo que no se fije una indemnización por daño psíquico a más de la suma para costear el tratamiento psicoterapéutico.
Es criterio de este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).-
En realidad, esta Sala tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que la víctima deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su meritación en oportunidad de estimar el daño moral.
La psicóloga informó un cuadro de stress postraumático en estado crónico como diagnóstico principal asociado a la sintomatología de tipo fóbica moderada sin que esta última llegue a conformar un cuadro según lo describe el DSM IV (fs. 409/410), y que “se considera una incapacidad del 10% (P.T.S.D. moderado) según Baremo Castex- Silva. Se sugiere tratamiento psicológico por el término de dos años a razón de una sesión semanal”, agregando que “la posibilidad de revertir el estado mórbido hallado depende en este caso de la celeridad con la que se realice el tratamiento” (fs. 410).
La citada en garantía solicita explicaciones a la experta (fs. 475/76) aunque surgen de la presentación efectuada que se realizan simples manifestaciones y se hacen objeciones a los aspectos desarrollados por el peritaje. No obstante, se declara negligente a la citada respecto al pedido de explicaciones de la pericia psicológica (fs. 495).
En la sentencia se fijó la suma de $ 34.320 para resarcir el costo del tratamiento psicológico (fs. 518 vta.), no resultando exacto lo argumentado por la citada en garantía en sus agravios en cuanto a que fue indemnizado, además, el daño psíquico en forma autónoma, lo que entiendo que en el caso no sería procedente.
Como corolario de lo expuesto, vistos el tratamiento aconsejado, su duración, periodicidad, y costo promedio ($330 cfr. acorde valores causa nº 41.309/2010 del 23/2/15, entre otras), corresponde confirmar la suma fijada en la instancia de origen, lo que así propongo (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 y conc. del Código Civil).
iv. Gastos médicos, de farmacia, tratamientos
La citada en garantía se agravia por la suma de $ 3.000 y 2.000 $ que fuera otorgada por el sentenciador a cada uno de los co-actores, pidiendo su reducción.
Vale recordar que este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, tal como en el caso surge del informe de fs. 475, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98, en Rev. de Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
En consecuencia, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por el co-actor Alejandro Emilio Gómez Córdoba, descriptas precedentemente al tratar el daño físico, y demás aspectos referidos, a más de considerar el tratamiento kinésico -10 sesiones- aconsejado por el perito médico precedentes, juzgo prudente y razonable la suma acordada en la sentencia por este concepto, proponiendo su confirmación (arts. 165, 474, 384 y conc. del CPCC.).
Idéntica solución voy a proponer respecto de los gastos fijados para resarcir a Ana Clara Minotti, teniendo en cuenta la doble fractura pelviana sufrida por la demandante y analgésicos que debió ingerir, a más de tener en cuenta los gastos lógicos (v. fs. 26) derivados de traslados, comidas, etc. Ello así, propongo confirmar la suma de $ 3.000 establecida en la sentencia (art. 165, 474, 384 y conc. del C.P.C.C.).
7. Intereses
Se agravia la citada en garantía por la aplicación de la tasa pasiva digital (B.I.P.), y pide la tasa pasiva.
Si bien la S.C.B.A. en reiterados pronunciamientos resolvió que en casos como el presente debía aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, entre muchos otros), a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 11/3/2015, dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, 4/11/2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 26/3/2015. esta Sala autos: “Val Héctor c/ Avicola SH S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, 19/5/2015).
Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, con el fin de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo que se confirme la sentencia, aplicándose entonces la tasa BIP desde la fecha del accidente, 17/07/2010, hasta el efectivo pago (art. 622 del Cód. Civil).
8. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas del recurso interpuesto por la co-actora Minotti sean impuestas a ésta, y por el recurso de la citada en garantía sean soportadas exclusivamente por esta parte en su condición respectiva de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada (fs. 512/19), en todo cuanto fuera motivo de agravio. Se aclara que el monto de condena fijado a favor de Alejandro Emilio Gómez Córdoba asciende a la suma de $ 82.000.
Las costas de esta Alzada se imponen, por el recurso interpuesto por la co-actora Minotti a ésta, y por el recurso de la citada en garantía a su cargo, en su condición respectiva de vencidas. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dcto. ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
009351E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105151