Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 1113 del Código Civil. Responsabilidad objetiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda interpuesta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Sosa, Matías Josue c/ Aldaz, Daniel Andrés y t. s/ ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs.337/342 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO-.
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1. La sentencia impugnada
Matías Josué Sosa demandó a Nicolás Gustavo Ballestero; Daniel Andrés Aldaz y “Paraná S.A. de Seguros” por los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el 18 de febrero de 2013, cerca de las once de la mañana, cuando en circunstancias en que conducía su vehículo Volkswagen Fox, dominio …, por la calle Belgrano de Luis Guillón, Partido de Esteban de Echeverría, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la intersección con la calle Matienzo, resultó embestido en su lateral derecho por la camioneta Ford F100, dominio …, propiedad de Aldaz y conducida por Ballestero, que circulaba a excesiva velocidad por la última arteria mencionada.
La Sra. Juez se apoyó en el croquis acompañado por el perito ingeniero en el cual se consignó que sobre la acera de la calle Belgrano existe un cartel de “PARE” y sostuvo que el automóvil del actor “no sólo resultó ser el agente embistente de un vehículo que se encontraba más avanzado en la encrucijada, casi culminando la misma, sino que también pesaba sobre él la obligación de parar (tal como se lo indicaba el cartel) antes de emprender el cruce y así evitar el encontronazo”. En consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas del proceso al nombrado.
2. Los recursos y los agravios
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, concedido a fs.344 y fundado a fs.377/382.
En esa presentación, cuyo traslado fue contestado por la demandada y citada en garantía a fs.384/388, el actor cuestiona el rechazo de la demanda por cuanto, según refiere el Sr. Juez consideró “probada la culpa de la víctima, pero lo más curioso es que (…) lo hizo sin que los accionadas hayan producido prueba en su contra, sólo valorando en forma totalmente arbitraria e injusta la prueba testimonial (…) y la (…) pericial mecánica”.
Critica el recurrente que, en lugar de basarse en las conclusiones del perito ingeniero, quien corroboró su versión sobre el modo en que sucediera el accidente, la Sra. Juez se haya apoyado en el croquis que se acompañara junto con aquél dictamen, donde se hace constar un cartel de pare sobre la calle Belgrano que, en realidad, no existe.
En ese sentido, se remite a las fotografías de la encrucijada, que también adjunto el perito, donde sólo se observa el cartel de “PARE” sobre la vereda de la calle Matienzo, en la dirección que llevaba el automóvil del demandado, y expresa que ello puede corroborarse observando el lugar del hecho por internet a través “Street View”.
Afirma que los demandados y la citada en garantía reconocieron la existencia del siniestro y no probaron la eximente alegada (culpa de la víctima), que desvirtúe la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113 segunda parte, segundo supuesto del Código Civil, ya que él circulaba por la derecha, contaba con prioridad de paso y, además, un cartel de “PARE” le ordenaba a Ballestero detener la marcha, antes a atravesar la encrucijada.
2.- Aclaraciones previas
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
3. La responsabilidad
Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º Cód. Civ., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.
En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).
Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
En el caso, contrariamente a lo que afirma la Sra. Jueza y tal como lo sostiene el recurrente, el único cartel de “PARE” existente en la encrucijada es el de color rojo que se aprecia claramente en la fotografía incorporada a f. 284 “in fine” para el vehículo del demandado que circulaba por la calle Matienzo con sentido hacia “La Colorada” (avenida Pedro Dreyer).
Es que el restante cartel que el perito ingeniero marca en el sentido en que circulaba el actor (ver croquis de f.283) no se corresponde con esa señal. En efecto, aunque con cierta dificultad, en la misma fotografía, se aprecia que dicha señal, que se encuentra en la línea de marcha del vehículo del demandado, resulta ser de color blanco y, ampliando dicha imagen mediante la aplicación google maps, se advierte que se trata de una señal de prohibición respecto al tránsito pesado “prohibido tránsito pesado”.
Entonces, mal puede argumentarse la pretendida culpa de la víctima, con fundamento en el carácter de embestidor mecánico que le cabe al automóvil del actor, pues queda claro que el accidente se produjo porque el conductor del rodado demandado, al llegar a la encrucijada, no respetó la señal de “PARE” que, en el caso, venía a reforzar la prioridad de paso que también le asistía a Sosa, quien circulaba por la derecha.
Aquí cabe recordar que de acuerdo con el sistema de señalización vial uniforme, decreto 779/95, texto reglamentario del art.22 de la ley 24.449, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para el conductor, el cartel de “PARE” constituye una señal de prioridad, es decir de aquéllas destinadas a reforzar o cambiar la prioridad de paso en una encrucijada o tramo del camino, y que “indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal” (cfr. Capitulo III, punto 11, R. 27), asimilándose, por consiguiente, con la luz roja del semáforo que indica “detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento”.
En suma, no solamente no se probó la eximente alegada, lo que deja indemne la relación de causalidad entre el riesgo creado y el daño (art.1113 in fine CC), sino que además se acreditó la culpa del conductor del vehículo demandado, en tanto de haber respetado este último la señalización vial existente en la encrucijada, que le indicaba detenerse y la prioridad de paso del actor que circulaba por su derecha (cfr. art. 41 ley 24.449 y art. 1109 CC. ), el accidente se habría evitado (ver dictamen del perito ingeniero mecánico a f. 287), por lo que la presunción de embestidor mecánico del demandante, sobre el cual se fundó la sentencia, queda totalmente desvirtuada.
Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con los alcances que seguidamente indicaré.
4. Daño físico y psíquico
Cuando la víctima resulta disminuida en su integridad física o psíquica, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cfr. artículos 1083 Código Civil; CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).
En el caso y en lo que concierne a las lesiones físicas que el actor dijo haber padecido a causa del accidente, si bien el perito médico designado de oficio informa que aquél sufrió “lesiones en la columna cervical con cervicalgia y rectificación de la lordosis cervical”, más “dolor en su columna lumbar y en la rodilla derecha presenta secuelas de traumatismo” (ver f.250 vta, consideraciones médico legales), lo cual le generaría una incapacidad del 10 %, por las secuelas de traumatismos de columna, más un 12 % por “reducción de la extensión de 10° con relación a la normal” lo cierto es que, en lo que concierne a las lesiones a nivel de la columna (cervical y lumbar), no hay en autos un solo estudio o antecedente médico que justifique estas conclusiones periciales, por lo que, en ese aspecto (lesión cervical y lumbar), habré de descartarlas.
Es que, en nuestro sistema los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
De ahí que no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (conf. Corte Federal, in re “Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 317:1716) o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique (Corte Federal, in re, “Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de”, Fallos: 318:1632). En igual sentido, la misma Corte, ha dicho que ante la ausencia absoluta de una historia clínica, o de estudios o certificados médicos contemporáneos a las lesiones sufridas, las conclusiones del peritaje aparecen como carentes de todo fundamento objetivo y traducen sólo una conjetura del experto que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportada por el actor (cfr, M. 341. XXXVI.ORIGINARIO, in re, “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20 de diciembre de 2011).
En cuanto a la lesión a nivel de la rodilla derecha, si bien surge que a causa del accidente el actor sufrió traumatismo (ver f. 1 causa penal; f.159- constancia de Hospital Churruca- y f.180 de este expediente) y se verificó tumefacción en la misma (ver f.45, informe de la Policía Científica de Lomas de Zamora), no puedo soslayar, al momento de determinar la cuantía de la indemnización, que en el plano laboral la aseguradora de riesgos del trabajo, que asistiera al aquí actor a causa del accidente “in itinere”, descartó toda incapacidad (ver f. 279).
En el plano de la psiquis, surge del psicodiagnóstico realizado al actor que “la vivencia traumática sufrida en el accidente de marras despertó en el actor un estado de bloqueo e impotencia con una importante necesidad de apoyo en su entorno familiar”, estimándose en dicho estudio que se le provocó una incapacidad parcial y permanente del 10% por un desarrollo psíquico postraumático (ver f.252), que hace necesario un tratamiento de psicoterapia de una vez por semana, durante un año, cuyo costo asciende a $ 9.600 (ver f.242) y cumplido el cual actor puede mejorar (ver f. 272).
Sentado lo anterior aclaro que para evaluar el resarcimiento tendré en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156) y habré de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económica ente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación)
Pues bien, considerando: a) que al momento del hecho el actor tenía 25 años y era de estado civil soltero; b) sus ingresos mensuales ascendían a $ 5.574,10 (ver f. 5, 7/10 del beneficio de litigar sin gastos); c) un límite de edad de 65 años; d) una tasa de descuento del 4% e) los porcentajes de incapacidad física y psíquica indicados por el perito pero reducidos sustancialmente atendiendo a la falta de incidencia en la esfera laboral; a que repercuten unitariamente en la persona, y a que en el caso de la psiquis puede existir mejoría, juzgo prudente, en los términos del art. 165 del Código Procesal cuantificar la indemnización por el daño psicofísico causado al actor en la suma de $ 45.000 quedando comprendida en ella el costo del tratamiento psicológico sugerido por la médica legista.
5. Daño moral
El resarcimiento por el agravio moral tiende a compensar las angustias, inquietudes, temores, padecimientos y tristeza causados por la situación vivida. En el caso sub examine este reclamo es procedente, ya que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola producción del suceso dañoso, que -más allá de las escasas secuelas incapacitantes derivadas del mismo-, importó un hecho traumático que causó padecimientos y angustias al demandante tal como se desprende de los testimonios rendidos a f.196, respuesta 3ª y f. 210 (cfr. art. 1078 CC). En atención a lo expuesto, haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, el rubro en cuestión se determina prudencialmente en la suma de $ 15.000.
6. Gastos de atención médica, tratamiento kinesiológico y farmacia
Si bien estas erogaciones, pueden presumirse por la índole de la lesión física causada, no puedo dejar de valorar, al momento de establecer su cuantía, que el accidente se produjo cuando el actor se dirigía a su trabajo, y que fue asistido por intermedio de su obra social y por la ART de su empleador, por lo que a mi entender sólo correspondería fijar, prudencialmente y en los términos del art. 165 del Código Procesal, la suma de $ 1000, lo que así propongo a mis colegas de Sala.
7. Lucro cesante
El lucro cesante, para su admisión, requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (Fallos: 311: 2683), prueba que debió aportar el actor (cfr. art. 377 CPN) y no produjo, siendo insuficientes para reconocer esta partida indemnizatoria, las referencias que hicieran los testigos a que Sosa completaba su salario como policía haciendo adicionales, por lo que entiendo debe rechazarse esta partida, lo que así propongo al Acuerdo.
8. Indemnización destinada a cubrir el costo de las reparaciones, privación de uso y desvalorización del vehículo.
Los daños causados al vehículo del actor se comprueban con el informe policial realizado a f. 14 de la causa penal y fotografías obrantes a f. 13 de ese mismo expediente. El perito ingeniero ha estimado que para reparar esos deterioros, con materiales y mano de obra, es necesaria la suma de $ 32.650, que esas reparaciones demandarán diez días hábiles aproximadamente período durante el cual es lógico compensar al actor por la privación de uso del vehículo. Asimismo, informó que se produjo una desvalorización del valor de reventa del rodado de $ 4000 (ver fs.288/290)
En consecuencia, sobre esas conclusiones periciales que no merecieron objeciones fundadas, propongo al Acuerdo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, se reconozca como indemnización por reparación del vehículo la suma de $ 32.650; por privación de uso $ 2000 y por desvalorización del rodado de $ 4000.
9. intereses
La Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho dañoso, donde se considera producida la mora, y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
Por lo expuesto propongo al Acuerdo; I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda, con los alcances que surgen de los considerandos. En consecuencia, condenar en forma concurrente a Nicolás Gustavo Ballestero; Daniel Andrés Aldaz y “Paraná S.A. de Seguros”, a esta última en la medida del seguro (ley 17.418), a pagar a Matías Josué Sosa la suma de $ 99.650, más sus intereses a liquidarse conforme lo explicitado en el considerando 9°, en el plazo de diez días de notificados de la presente y bajo apercibimiento de embargo y ejecución (art. 499 y conc., Código Procesal); II) las costas de ambas instancias se imponen a los demandados y su aseguradora que resultan vencidos, al no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (artículos 68 y 279 del Código citado). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO-.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n°2082 a n°2086 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2016.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda, con los alcances que surgen de los considerandos. En consecuencia, condenar en forma concurrente a Nicolás Gustavo Ballestero; Daniel Andrés Aldaz y “Paraná S.A. de Seguros”, a esta última en la medida del seguro (ley 17.418), a pagar a Matías Josué Sosa la suma de $ 99.650, más sus intereses a liquidarse conforme lo explicitado en el considerando 9°, en el plazo de diez días de notificados de la presente y bajo apercibimiento de embargo y ejecución (art. 499 y conc., Código Procesal); II) imponer las costas de ambas instancias a los demandados y su aseguradora que resultan vencidos, al no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (artículos 68 y 279 del Código citado). III) teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérase la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 342, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
010970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106497