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JURISPRUDENCIAResponsabilidad objetiva. Art. 1113 del Código Civil. Riesgo de la cosa. Accidente entre motocicleta y vehículo
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad por el accidente al demandado, extensible a su aseguradora y se reducen los montos asignados al daño moral y por tratamiento psicológico.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TREJO, LEANDRO EZEQUIEL C/ CABRAL, PEDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA N° MO 20612 11, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 364/370?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el señor LEANDRO EZEQUIEL TREJO, contra don PEDRO CABRAL y, citando en garantía aPROVINCIA SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de abril de 2011.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 09:00 hs, circulaba con su moto marca Zanella 125cc, dominio 131-GWV, por la calle Pte. Derqui, en sentido sur a norte, por el carril más próximo al cordón derecho, de la localidad de Haedo; en esas circunstancias, un vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio GOJ 768, que circula por la misma arteria y dirección, pero por el carril medio, gira repentinamente hacia su derecha para ingresar a la estación de servicio YPF, invade el carril de circulación de la moto e impacta con su lateral derecho contra el lateral izquierdo de la moto, provocándole la caída al pavimento y lesiones, siendo trasladado al Centro Médico Traumatológico de Castelar.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados, solicita sentencia favorable por un total de $128.165, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas.-
b) Se presenta el Dr. Nicolás Arrese, en representación de PROVINCIA SEGUROS S.A., reconoce que al momento del hecho se encontraba vigente una póliza que cubría al automóvil denunciado por el riesgo de responsabilidad civil; contesta demanda, formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos, señalando que el rodado asegurado circulando por la Avda. Gaona y al llegar a la intersección con la calle Derqui, dobla hacia su derecha, colocando la luz de giro para ingresar a la estación de servicio existente en esa esquina; en esos momentos aparece una motocicleta que circulaba por Derqui, intentando sobrepasar el vehículo de su asegurado, impactando en el guardabarro delantero derecho; invoca culpa de la víctima por su imprudente accionar por adelantarse a otro auto por la derecha, maniobra prohibida por el art.52 de la Ley de Tránsito.-
Impugna la liquidación, fundamento por la falta de casco protector y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
c) Posteriormente el mismo profesional en su carácter de apoderado de PEDRO CABRAL, se adhiere en su totalidad a su anterior presentación y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hace lugar parcialmente a la demanda y condenó a PEDRO CABRAL, extensible a la citada en garantía, a abonar al actor LEANDRO EZEQUIEL TREJO, la suma de $325.750, con más sus intereses y costas.-
Con fundamentos en el art. 1.113 del Cód. Civil, bajo el sistema de la responsabilidad objetiva- riesgo de la cosa-, llega a la conclusión atento la orfandad probatoria de la accionada en relación a la causal invocada como eximente la culpa de la víctima y que el demandado es responsable en la producción del hecho, extensible a su aseguradora.-
III.- LA APELACIÓN: Recurre la demandada y aseguradora (fs.373), siendo concedido libremente (fs.374), expresando agravios (fs.387/391), mereciendo la réplica de la actora (fs.399). Se llama “autos para sentencia” con fecha 11 de mayo de 2016.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la citada en garantía, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en juzgamiento, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que también fueron materia de agravios de aquélla.-
a) Platean los apelantes que en autos existen elementos contundentes de los cuales se infiere que el actor no transitaba por un carril de una calle, sino que lo hacía por un lugar inferior a un metro y que el accidente se produjo por una maniobra cuasi-suicida; luego hace un análisis de la proliferación de las motocicletas y sus maniobras que no respetan las reglas de tránsito y relacionándolo con lo ocurrido en autos; que la “a quo” solamente ha evaluado la declaración de un solo testigo, sin analizar las evidentes violaciones de la parte actora a la normativa de tránsito vigente y que por ello la sentencia es arbitraria; que ésta señala que la moto circulaba por la parte más cercana del cordón de la calle Derqui y a excesiva velocidad y que el único testigo también indica que la moto transitaba por el lugar más cercano al cordón de la derecha; que el actor sobrepasó automóviles cometiendo una infracción. Solicita se revoque la sentencia, con costas.-
*) Leo y releo la expresión de agravios y no encuentra en ninguna parte que se indique en qué pruebas se funda para sus críticas al fallo de primera instancia. Y es razonable que esto ocurriera ya que la demandada no ha arrimado a autos ningún elemento que acredite fehacientemente la eximente de responsabilidad invocada, cual es la culpa de la víctima. Sus expresiones constituyen solamente una crítica en general del razonamiento de la “a quo” y unas consideraciones sobre la circulación de las motocicletas que bajo ningún punto de vista comparto y que no hacen presumir culpa alguna. Agrego que la única indicación de referencia hacia la culpa del actor es que éste sobrepasó otro vehículo por la derecha, pero no indica, no señala el elemento probatorio que acredite la existencia de esa maniobra.-
Mi estimado colega de Sala, Dr. Juan Manuel Castellanos se ha expedido sobre este tema manifestando: “La frase expresión de agravios indica la carga que tiene el apelante de fundamentar ante la alzada el recurso concedido libremente (Podetti, Tratado de los recursos, p.162). Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero para ello, atento el adagio romano del tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la alzada, la que no esta facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que este no dedujo” (Conf. Hitters, Juan Carlos “TÉCNICA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS”, pág. 442, voto del Dr. Castellanos, Sala I, departamental, Cs. 54.450 RS. 21/07, Cs. 54.314 R.S. 336/07 (SD), entre otros).-
*) De esa forma, no habiendo el quejoso formulado una crítica razonada y concreta a esas aseveraciones de la sentencia que hacía referencia a la falta de acreditación de la eximente de responsabilidad que le viene endilgado legalmente (art.1113 del Cód. Civil), considero que esas valoraciones se encuentran firmes y por lo tanto deviene en abstracto entrar a consideración los agravios que hacen referencia a la mecánica del hecho.-
En tales condiciones y no satisfaciendo el memorial en estudio la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., acarrea como lógica conclusión, su deserción (S.C.B.A., Ac. Y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312), quedando de esa forma confirmada la atribución de responsabilidad del accidente de litis al demandado extensible a su aseguradora.-
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Corresponde, ahora, entrar a considerar la apelación de la demandada y su aseguradora con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos.-
a) INCAPACIDAD PSICOFÍSICA: La sentencia apelada teniendo en cuenta las incapacidades determinadas por los expertos y las condiciones personales de la actora, hace lugar al reclamo por la suma de $200.000.-
*) Se agravia la apelante considerando, en primer término por la falta de relación causal y, en subsidio, el elevado monto asignado.-
*) Veamos las constancias de autos que acrediten la existencia de las lesiones:
*) A fs.167 obra copia certificada de la historia clínica de atención del actor por parte del Dr. Nicolás Pavone -el mismo día del accidente-, donde consta que el mismo presentaba “…cervicalgia y lumbociatalgia… dolor cérvico lumbar con cefaleas mareos y ciatalgia, rx. Control con calor, faja y collar de shanz”. Hay posteriores controles con fecha 11 de mayo y 6 de junio del mismo año.-
*) La pericia médica (fs.239/241), previo examen y estudios complementarios, analizó las lesiones sufridas: esguince de columna cervical (contractura paravertebral izquierda, rotaciones y lateralización limitadas a izquierda en 5°), lesión del hombro derecho y traumatismo de tobillo derecho, con sus respectivas secuelas, estima una incapacidad total y permanente del 13%.-
La citada en garantía y el demandado impugna la pericia basándose en la falta de relación causal de las lesiones descriptas por el experto, no existiendo en autos antecedentes de interés médico legal que hagan referencia a lesiones producidas el día del hecho y que hayan sido tratadas con rehabilitación kinésica y con entidad suficiente para que en el futuro presente secuelas resarcibles; critica el porcentaje por establecer una valoración conjunta de todas las secuelas; que en relación al cuello hay antecedentes previos del actor en relación a la enfermedad distal degenerativa que son ajenos al accidente; del hombro se detectaron recién a los tres años una lesión liga. Señala que ninguna de las tres áreas del cuerpo han sido diagnosticadas como lesionadas, no fueron tratadas ni rehabilitadas, no hay pruebas que lo acrediten.-
*) Si bien el juzgado dispuso tener presente esta impugnación para el momento de dictar sentencia, no la realizó en esa etapa procesal.-
Llegados a estos estrados y puesto a considerar los puntos salientes y ya señalados de la mentada impugnación, llego a la plena convicción de que le asiste parcialmente la razón.-
Efectivamente, del único antecedente médico contemporáneo al accidente fue la ya referenciada historia clínica en donde consta la atención del actor el mismo día del accidente, como así también de dos controles en los meses de mayo y junio, que indicaban “..cervicalgia y lumbociatalgia, continúa FKT (fisiokinésioterapia). Es decir, no hay ninguna constancia de que el actor hubiere sufrido lesiones en su hombro derecho ni en el tobillo del mismo lado, por lo cual sus secuelas detectadas por el experto no guardan relación de causalidad con el accidente de litis.-
En cuanto al esguince de columna cervical, por el contrario, dichos antecedentes señalan lesiones en la cervical y lumbar, con utilización de collar y por lo tanto las secuelas que señala el perito médico guardan relación causal con el accidente.-
En cuanto al porcentaje de incapacidad, tendré en cuenta el “Baremo General para el Fuero Civil” de los Dres. ALTUBE-RINALDI, que en la página 155, trata del esguince de columna cervical en referencia a la cervicalgia: contractura paravertebral y reducción de movilidad en la columna, con una variación del 4% a 8%, por lo que estimo en este caso establecer una incapacidad del 6%.-
*) Por su parte, la pericial psicológica (fs.291/294), previas entrevistas y psicodiagnóstico y batería de test, dictamina que el actor presenta “…trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que determina una incapacidad del 15%, correspondiendo un 10% al hecho de litis”.-
La demandada y aseguradora impugnan dicho dictamen, con el argumento que la incapacidad es leve y por lo tanto transitoria, que solamente le correspondería resarcir el costo del tratamiento y critica la actitud del actor no haberse sometido a tratamientos tendientes a su curación o mejoría, que fueron diferidas para el momento procesal oportuno.-
No me conmueven estos argumentos. La pericia resulta clara al respecto y más aún el resultado de los test suministrados con el amplio y fundado psicodiagnóstico de fs.275/283, que termina señalando que el actor presenta una “…Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva Grado II”.-
Por esa razón considero que el dictamen en crisis presenta la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC).-
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las pericias rendidas en autos con sus respectivos dictámenes de las secuelas e incapacidades (6%, físico y 9,4% psiquíco -por el método de la capacidad restante-), las condiciones personales del actor de 35 años de edad al momento del hecho, soltero, operario, vive con sus padres -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe confirmarse la suma fijada en la sentencia apelada (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO MORAL:
*) El “a quo” fija por este concepto la suma de $100.000.-
*) La demandada y aseguradora se agravian por lo excesivo de la suma acordada.-
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La Ley Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
“El daño moral, con origen extracontractual, lo es in re ipsa por lo cual no es necesaria prueba alguna de su existencia; no esta relacionado con la incapacidad física sobreviniente si bien esta puede ser un índice a tener en cuenta para la cuantificación de aquel; puede existir daño moral sin incapacidad física pues el primero es un aspecto del daño material y tiende a reparar lo tangible; aquel por el contrario es de carácter reparatorio del sufrimiento espiritual y por ende apunta a resarcir lo intangible; para la fijación del monto resarcitorio debe accionarse la facultad discrecional del Art.165 del CPCC en función de las circunstancias del caso en la medida que ellas puedan exteriorizar el sufrimiento espiritual con origen en el hecho ilícito” (Cám.de Apel. Civ. y Com. Sala II, Departamental, autos «AGUILERA C/ FRIGORIFICO EL BIERZO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», CAUSA Nº 50.949 R.S:212/06.-
*) Sobre tal piso de marcha, habiendo quedado acreditada la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad de la demandada, el reclamo del daño moral viene asistido de razón; y en lo atinente a su cuantificación, las características del hecho, edad del actor (35 años), soltero, operario, sus lesiones e incapacidades estimadas por los expertos, he de proponer al Acuerdo que el monto a indemnizar se reduzca a $70.000 (art.1078 del Cód. Civil y arts.375, 165 del CPCC)).-
c) DAÑOS AL VEHÍCULO: La “a quo”, con fundamentos en el presupuesto agregado en autos y la pericial mecánica, otorga por este rubro la suma de $1.250.-
*) La demandada y su aseguradora critican por desmedido el monto indemnizatorio fijado en la sentencia. Señala la falta de relación causal y solicita el rechazo del rubro.-
*) La pericial mecánica (fs.317/322) señala al respecto que resultan lógico y aceptable el monto que surge del presupuesto adjuntado por el actor de los elementos que fueron afectados en la motocicleta.-
A fs.229 obra acta de audiencia en donde comparece el señor Jonathan Santiago Fuertes Lizarazu, quien manifiesta que conoce al actor porque fue al taller “Bambozzi Racing” en calidad de cliente y reconoce la documentación original de fs.12 como emanada del mencionado taller, siendo suya la letra que consta en la misma.-
Dicha documentación (fs.12) consiste en un presupuesto, emanado el 16 de abril de 2011 -es decir a los pocos días del accidente- donde consta el detalle de los desperfectos de la moto Zanella del actor, por la suma de $1.247,76.-
*) Con todos estos elementos probatorios, llego a la conclusión que la suma determinada por la “a quo” se ajusta a los mismos y por lo tanto se confirma dicho decisorio (arts. 1074, 1077, 1078, 1083 y cc. del Código Civil).-
d) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: La “a quo”, con fundamentos en la pericia psicológica hace lugar al reclamo por la suma de $24.000.-
*) La demandada considera que la indemnización fijada por el “a quo” es completamente exagerada y a todas luces elevada; que considera al daño psicológico de entidad menor, corresponde disminuir la extensión del tratamiento. Solicita su reducción.-
*) La pericia psicológica ya referenciada dictamina que el actor debe someterse a un “…tratamiento individual por el lapso aproximadamente de un año”.-
De acuerdo a estas expresiones y lo expresado con anterioridad, tengo la convicción de que el dictamen posee fuerza probatoria en este sentido de estimar un tratamiento psicológico (art.474 del CPCC).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta un tratamiento de un año de duración con una sesión semanal, y considerando el valor de cada una de ellas en la suma de $320, considero que el monto estimada por la “a quo” se debe reducir a $15.360 (art.1083 del Cód. Civil y arts. 375, 384 y 165 del CPCC).-
e) GASTOS MÉDICOS ORTOPÉDICOS:
*) La sentencia fija por este concepto la suma de $500, fundado en que el actor ha debido concurrir a médicos para su control y medicado con calmantes y antiinflamatorios.-
*) La demandada y aseguradora señalan la falta de acreditación de este reclamo, no ha aportado comprobantes ni certificados, ni en su escrito de demanda ha detallado las supuestas erogaciones. De ese modo la “a quo” ha dado lugar al reclamo basado en erogaciones hipotéticas o conjuturales. Solicita el rechazo.-
*) En relación a esos gastos es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; si se pretende una suma de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión, cuestión que no viene acreditada, debo coincidir con el monto de $500 fijado en la sentencia en crisis (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
TERCERO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe confirmarse la imputación de responsabilidad en cabeza del demandado, como así también algunos de los rubros admitidos, mientras que otros han sido reducidos, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe confirmarse la sentencia de autos en cuanto a la responsabilidad del accidente, reducir los montos indemnizatorios por daño moral a la suma de $70.000 y tratamiento psicológico a $15.360, confirmar lo demás que ha sido objeto de apelación, imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 16 de Junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad por el accidente de autos al señor PEDRO CABRAL, extensible a su aseguradora;
2°) Reducir los montos asignados al daño moral a la suma de $70.000 y por tratamiento psicológico a $15.360.-
3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de apelación.-
4°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
010286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106130