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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Rechazo. Facturas. Valor probatorio
Se confirma la resolución mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de quiebra por considerar que las facturas acompañadas a la causa no constituían instrumentos hábiles para fundar esa solicitud. Así, se concluyó que la decisión de primer grado no merecía reproches, pues la determinación de la exigibilidad y alcance de la presunta deuda invocada requería de un proceso de mayor amplitud de conocimiento, que excedía claramente el limitado marco de la presente acción. Es que las facturas no son otra cosa que mera documentación probatoria, que en todo caso solo acreditarían la celebración del contrato, pero no la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio, requiriendo por lo general un grado de conocimiento que sería impropio de este tipo de procesos.
Buenos Aires, 2 de julio de 2019.
1. La pretensora apeló la resolución de fs. 152/154 mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el presente pedido de quiebra por considerar, en resumidas cuentas, que las facturas acompañadas a la causa no constituyen instrumentos hábiles para fundar esa solicitud.
Su recurso, interpuesto y fundado en fs. 155/157 (conf. art. 248, Cpr.), no recibió contestación de la pretensa deudora.
2. (a) Como fue anticipado, el Juez a quo desestimó la petición de falencia con fundamento en que la documentación en que se la sustentó está constituida solamente por instrumentos probatorios sujetos a reconocimiento, carentes de idoneidad para habilitar la vía pretendida.
Ahora bien: en el presente caso, los alcances del negocio que subyace a la petición falencial, fueron resistidos por la emplazada, quien en fs. 144vta., segundo párrafo, señaló que “(…) todos los montos y conceptos expresados en los remitos y facturas acompañados por la parte actora, no se corresponden con los servicios solicitados (…) siendo los reales por montos menores (…)”.
Cabe poner de relieve entonces que, como se ha interpretado jurisprudencialmente, tanto las facturas como cualquier otro documento de los que habitualmente se emiten para instrumentar un contrato, no constituyen per se antecedentes suficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por la ley para admitir un pedido de quiebra promovido por acreedor, en tanto su eficacia probatoria -con relación a la existencia de un crédito en favor de quien la emite- depende casi siempre de la rendición de una prueba más o menos extensa vinculada con su recepción y la expresa conformidad de la cocontratante (conf. esta Sala, 10.6.09, «Outsourcing del Plata S.A. s/pedido de quiebra promovido por Solution Eventual S.A.»; Sala A, 13.5.10, «Recursos y Procesos en Salud S.R.L. s/pedido de quiebra promovido por Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic»).
Es que las facturas no son otra cosa que mera documentación probatoria, que en todo caso sólo acreditarían la celebración del contrato, pero no la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio -que no se sigue indubitablemente de esos antecedentes ni de la versión dada por la emplazada en la especie-, requiriendo por lo general un grado de conocimiento que sería impropio de este tipo de procesos (arg. art. 84 in fine, LCQ; CNCom, Sala C, 20.4.95, «Open Shop Computación S.A. s/pedido de quiebra por Oreman Sales Inc.»; Sala E, 15.9.94, «Vip Paper S.A. s/pedido de quiebra promovido por Lopatin, Roberto»).
Sobre tales premisas, parece claro que la decisión de primer grado no merece reproches, pues la determinación de la exigibilidad y alcance de la presunta deuda invocada requerirá de un proceso de mayor amplitud de conocimiento que excede claramente el limitado marco de la presente acción (esta Sala, 27.8.13, «Wineg S.A. s/pedido de quiebra por La Rural Viñedos y Bodegas S.A. Ltda.»; 7.11.13, “Wineg S.A. s/pedido de quiebra por Grupo Peñarol S.A.”)
(b) En cuanto a la apelación respecto de las costas, tiene dicho esta Sala que carece de concreción el gravamen derivado de su imposición cuando no media regulación de honorarios (conf. 5.6.18, “Chemton S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro”; íd., 21.2.17, “Comcenter S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”); Por lo tanto, la cuestión resultaría abordable una vez determinados esos estipendios, ya que cumplida esa necesaria condición podrá decidirse con la ventaja de que la causa sea examinada integralmente (esta Sala, 10.5.18, “Roca, Florinda c/ Posse, Hernán s/ ejecutivo”; 27.4.17, “Aguas de la Costa S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Fisco Nacional”).
3. Por los fundamentos que preceden, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 155/157, difiriendo el análisis sobre el régimen de costas para su oportunidad
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
040108E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130807