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JURISPRUDENCIAApremio. Expediente administrativo. Carácter de instrumento público. Valor probatorio
Se confirma el fallo que, en el marco de un juicio de apremio, ante la negativa que la demandada formuló respecto a la autenticidad material e ideológica del expediente administrativo adjuntado por la actora al contestar las excepciones, desestimó su simple cuestionamiento para desacreditarlo por tratarse de un instrumento público.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de abril del año 2018, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA S.E. C/ CHINDAMO ROSE MARIE, CHINDAMO VALERIA SOLEDAD, CHINDAMO MARÍA FLORENCIA Y CAPONE FRANCISCA BEATRIZ -SUCESORES DE CHINDAMO JUAN- S/ APREMIO», en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 130/136?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.- Antecedentes:
A fs. 10/11 y con fecha 14/4/1999, Obras Sanitarias Mar del Plata S.E. interpuso formal demanda ejecutiva por vía de apremio contra el Sr. Juan Chindamo y/o contra quien resulte propietario o poseedor del inmueble de calle Gianelli n° … por la suma de $17.341,57, más intereses, gastos y costas.
A fs. 30/32, y con fecha 9/5/2000, se presentó la Sra. Francisca Beatriz Capone, por sí y por sus hijos menores, en su carácter de integrante de la sociedad conyugal propietaria del inmueble con relación al cual se reclama la deuda. Opuso excepciones de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título.
En cuanto a la de prescripción, alegó que conforme a la normativa vigente se encuentran prescriptas las sumas reclamadas cuyos vencimientos operaron al mes de mayo de 1994, ya que el certificado de deuda que se ejecuta contiene las cuotas sexta a octava del año 1990, también de la primera a la sexta cuota del año 1992, las cuotas quinta y sexta del año 1993 y la primera cuota del año 1994; y que a estos fines resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el art. 4027 inc.3° del C.C.
Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, señaló que el demandado ha fallecido, ofreciendo como prueba las constancias obrantes en los autos: «Chindamo Salvador s/ Sucesión» en trámite en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3.
Y en relación a la inhabilidad de título, afirmó que el título contiene intereses usurarios y que por ende el monto inserto en el título como deuda no es tal, sino que es inferior, debiéndose recurrir al proceso ordinario para determinar la verdadera cuantía de la deuda reclamada a fin de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales.
A fs. 41/46 la parte actora contestó en forma espontánea las excepciones planteadas por la parte demandada.
Refirió que los períodos respectos de los cuales se opuso la prescripción resultan exigibles por resultar aplicable al caso lo dispuesto en los arts. 278 y 278 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades que reducen el plazo de prescripción de las acciones para el cobro de tasas y contribuciones a cinco años y establecen distintos plazos de prescripción para acciones nacidas con anterioridad al primero de enero del año 1996; y que así las cosas, los períodos en mora desde los años 1992, 1993 y 1994, recién prescribían el 1/1/2000 y la demanda fue interpuesta antes.
Aclaró que, al margen de ello, la prescripción de los períodos 6/90 a 4/91 y 5/91 a 1/94 se ha visto interrumpida con el reconocimiento de deuda realizado en dos oportunidades con la suscripción de convenios de pago que surgen del expediente administrativo que adjuntó.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, no desconoció el fallecimiento del Sr. Chindamo, pero recordó que la deuda reclamada es una obligación propter rem, por lo que son solidariamente responsables los titulares dominiales, usufructuarios, poseedores y usuarios, habiendo dirigido la acción entablada contra quien resulte propietario y/o poseedor del inmueble y requerido en forma previa a la promoción del juicio un informe al Registro de la Propiedad Inmueble de donde surgió el nombre del titular registral.
Y sobre la excepción de inhabilidad de título fundada en los intereses excesivos, entendió que resulta improcedente por cuanto debe referirse solamente a las formalidades extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Fundó en derecho, citó jurisprudencia, ofreció prueba documental (expediente administrativo), pericial caligráfica por si se desconoce la calidad de instrumento público del expediente administrativo y se niega la autenticidad de las firmas que allí figuran atribuidas a la excepcionante, testimonial de reconocimiento (para que eventualmente quienes intervinieron en los instrumentos en cuestión reconozcan su autenticidad), e informativa a OSSE (por la autenticidad del expte. N°1841-C-95), al Tribunal de Faltas (por la autenticidad de un acta de constatación) y a la firma SKYCAB SA (por la autenticidad de la carta notificación documentada); y solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas.
A fs. 47 se dio traslado a la demandada de la documental acompañada por la actora y se ordenó como medida para mejor proveer, a fin de integrar la litis respecto del codemandado Juan Chindamo, librar un oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº3 para que informe si allí tramita el sucesorio del nombrado y en su caso si se ha dictado declaratoria y quiénes han resultado beneficiarios.
A fs. 55 obra nota donde consta que en el Exhorto nro.18.333 orjiginado en los autos caratulados «CHINDAMO JUAN SALVADOR S/ SUCESION» de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 departamental con fecha 01 de Febrero de 1995 se ha iniciado el juicio sucesorio de JUAN SALVADOR CHINDAMO y que no se ha dictado declaratoria de herederos.
A fs. 88 se presentó en autos el Sr. Leonardo Capone con el patrocinio letrado del Dr.Emiliano Arosteguy, y adjuntó testimonio a los fines de acreditar su carácter de administrador provisorio del sucesorio del demandado Juan Chindamo.
A fs. 100/103 Leonardo Capone contestó el traslado conferido a fs.47. Señaló que es extemporánea la agregación de documentación y el ofrecimiento de nuevos medios de prueba y negó su autenticidad material e ideológica.
II.- La sentencia recurrida
A fs. 130/136 el juez a-quo desestimó el planteo de la parte demandada, referido a la pretendida extemporaneidad de la incorporación de documentación que la actora hiciera en ocasión de contestar las excepciones deducidas, porque consideró que el art. 545, segundo párrafo, del CPC prevé esa posibilidad siempre que esté relacionada con la fundamentación de las excepciones opuestas.
Y en cuanto a la negativa que la demandada formuló respecto a la autenticidad material e ideológica del expediente administrativo adjuntado por la actora al contestar las excepciones, señaló que, dado que tiene valor de instrumento público, hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por lo que desestimó su simple cuestionamiento para desacreditarlo.
En trance de decidir la suerte de las excepciones opuestas, comenzó por la de prescripción, destacando que de las constancias obrantes en el expediente administrativo nro. 1841/C/95 surge que con fecha 27/4/1995 se realizó una interpelación respecto de las deudas reclamadas en autos y otra el 16/11/1995; que, asimismo, Francisca Beatriz Capone firmó convenios de pago de fecha 9/6/1995 y 8/10/1996, en los cuales reconoció adeudar los períodos de Tasa por Servicios Sanitarios que se reclaman en la presente ejecución, por lo que concluyó que la prescripción liberatoria se ha interrumpido con tales actos.
Y trayendo a colación un fallo de esta sala, dijo que la idea es que quede demostrada la intención del acreedor de romper su inacción en relación a un reclamo puntual y que su propósito haya llegado -efectiva o presuntivamente- a conocimiento del deudor para configurar interpelación auténtica y suspender la prescripción en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del C. Civil. Y que en tal sentido debe considerarse suficiente la intimación extrajudicial administrativa (CC0103 MP 144740 RSD-74-9 S 4-12-2009).
En relación al plazo de prescripción aplicable al caso, reclamándose un impuesto o tributo fiscal pagadero por años o plazos periódicos más cortos, señaló que es a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse y que es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 12.076, que sustituyen los arts. 278 y 278 bis de la Ley Orgánica Municipal y que establecen, además, que en todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago; y que la prescripción para las obligaciones devengadas antes del 1º de enero de 1996 se producirá de acuerdo al siguiente cuadro: – Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de enero de 1997; – Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1º de enero de 1998, – Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de enero de 1999, – Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de enero de 2000, – Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de enero de 2001.
Por lo que reflexionó que al tiempo de iniciarse esta acción ejecutiva -14/4/1999-, no se habían cumplido aún los plazos prescriptivos.
Por otro lado rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, atento que de las constancias obrantes en autos resulta acreditada la calidad de herederos de los excepcionantes respecto del fallecido Juan Chindamo, quién en el certificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad figura como titular registral del inmueble generador de la deuda cuyos datos constan en el certificado de deuda que es el título de la presente acción.
Y por último también desestimó la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que lo referente a intereses es materia ajena a esta defensa y no invalida el título ejecutivo ni puede servir de antecedente para fundarla.
Así las cosas, resolvió rechazar las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título opuestas por los demandados y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Rose Marie Chindamo, Valeria Soledad Chindamo, María Florencia Chindamo y Capone Francisca Beatriz hagan a la acreedora Obras Sanitarias Mar Del Plata S.E. íntegro pago del capital reclamado de $6.760,89.-, más los intereses, conforme a la tasa legal que resulta del art. 43 de la Ordenanza Fiscal Vigente por decreto ley 2122/99, T.O. 2009 y normativa derivada, gastos, más intereses a la tasa que regla en Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, costos y costas de la ejecución; difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación (art. 51 ley 8904).
III.-Recurso de apelación. Fundamentación. Contestación.
A fs. 139 apeló el Sr. Leonardo Capone (administrador provisorio del sucesorio del Sr. Juan Chindamo).
A fs. 141/146 presentó su memorial.
A fs. 151/153 OSSE contestó.
El Sr. Leonardo Capone (administrador provisorio del sucesorio del Sr. Juan Chindamo) insiste en que debió denegarse la incorporación del expediente administrativo y ordenarse su desglose, dado que la oportunidad elegida por la actora para hacerlo fue tardía, pues entiende que debió traerlo junto con la demanda.
En segundo lugar se agravia porque la presunción legal del expediente administrativo no alcanza a otorgar plena eficacia a las interpelaciones aludidas en la sentencia, máxime cuando las impugnó a fs. 100/103, donde también cuestionó los convenios de pago, lo que generó que la actora ofreciera pericial caligráfica, todo lo cual fue omitido proveer por el juez de grado. En este parcial, solicita que se revoque la sentencia y se remita la causa a primera instancia para que se lleve a cabo la pericial caligráfica.
Como tercer agravio señala que no debió aplicarse el art. 2 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que los plazos prescriptivos allí previstos exceden los establecidos por art. 4027, inc. 3, del Código Civil, lo que no puede admitirse; y que de estarse al plazo de 5 años, sin tomar los escalonamientos del art. 2 de la Ley Orgánica Municipal, la deuda que se le reclama está prescripta, lo que pide que se declare en esta instancia.
La actora -OSSE- recuerda que el art. 11 de la ley 13.406 -ley de apremios- prevé expresamente la posibilidad de que con la réplica a las excepciones opuestas se puedan acompañar las actuaciones administrativas que se estime pertinentes, y que el art. 545 del CPC permite ofrecer la prueba que se quiera hacer valer.
Por lo demás, considera que para restar validez a los actos interruptivos y suspensivos de los plazos de prescripción (los convenios de pago y las interpelaciones en el expediente administrativo) la sentencia ha sido correcta al indicar el incidente de redargución de falsedad; y que aun aplicando directamente el plazo de 5 años, dada la interrupción en virtud de los convenios de pago, la deuda que se reclama no está prescripta, porque la deuda que data del año 1990 fue reconocida en los años 1995 y 1996 y la demanda fue interpuesta en abril de 1999.
IV.-Consideración de los agravios.
Primer agravio: que se haya permitido incorporar al juicio el expediente administrativo en ocasión de contestar las excepciones.
Es dable tener en cuenta que el art. 10 de la ley 13.406 dice “… Las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse”. Y a su vez el art. 11 expresa que “Opuestas las excepciones en la forma prevista en el artículo anterior, el juez conferirá traslado de las mismas y de la prueba documental acompañada a la parte actora. Esta última deberá contestarlas en el término de veinte (20) días de notificado personalmente o por cédula a su domicilio constituido. Con la réplica deberá acompañar la prueba documental obrante en su poder y ofrecer la restante, incluyendo en esta última las actuaciones administrativas que estime pertinentes. Si se estimare que las mismas no son admisibles, el juez dictará sentencia de trance y remate.».
Bajo tales parámetros normativos, no existen dudas de que la actora podía traer el expediente administrativo en ocasión de contestar las excepciones opuestas.
Segundo agravio: que se extienda el carácter de instrumento público a los convenios de pago y a las interpelaciones que obran en el expediente administrativo.
Otra cuestión a considerar es si el expediente administrativo, no los actos jurídicos que lo integran, puede o no ser considerado como un instrumento público dentro de la enumeración que de ellos hace el Código Civil (art. 979). Aunque la respuesta sea afirmativa, ello sólo significará que prueba per sela verdad del otorgamiento de aquéllos, es decir que su valor es ese, probatorio de la existencia del acto jurídico, no de su sinceridad o la de los comparecientes (Agustín Gordillo. «Tratado de Derecho Administrativo». Fundación de Derecho Administrativo. 9na. ed. Bs. As. 2007, T. 3- p. VII-5; SCBA en la causa C. 100.133, «Fernández, Roberto D. contra Asociación Cooperadora Escuela nº 9 y otros. Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios», sent. del 21/12/2011; ver también causa B. 52.183, sent. del 1-III-1994, en el que se diferencia entre el acto administrativo en sí y el instrumento que lo documenta; conf. D’ Argenio, Inés, «Valor probatorio del Expediente Administrativo», «Jurisprudencia Argentina», 1194-III-100 y ss.).
Esa calidad de instrumento público, aun en caso de existir, no puede jamás significar que el contenido de lo que afirma sobre los hechos, sobre la realidad, también tiene valor de verdad como instrumento público (sería así una suerte de probatio probatissima). Ello es una exageración extrema -dice Gordillo, ob. cit., T.I, cap. I-13- que priva de todo sentido hasta a una escritura pública, donde el notario sólo da fe de quiénes son las partes, dónde celebran el acto y qué acuerdan y a lo sumo de los hechos pasados en su presencia como parte del acto jurídico que instrumenta.
El expediente administrativo, entonces, incluso reconociéndosele carácter de instrumento público como algunos lo hacen, sólo puede hacer fe de sus propias formas extrínsecas, no de los hechos -incluso- pasados en su presencia en el acto. En efecto, pues lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban per se la verdad de su otorgamiento, pero no -desde luego- la veracidad de su contenido.
Como también dice Couture, “el instrumento público hace plena fe, aun frente a los terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha. Nadie, ni las partes, ni los sucesores, pueden desconocer la realidad del otorgamiento y la fecha del instrumento público, salvo prueba de falsedad.” (Estudios de derecho procesal civil, t. II, Buenos Aires, Depalma, 2003, 3ª ed., p. 97 y ss., citado por Gordillo).
De todas maneras -dice Gordillo, ob. cit., T.I, cap. I-14 y T.VII-17- es preferible la solución que niega al expediente el carácter de instrumento público, porque es bien sabido cuántas pequeñas maniobras se hacen con las fechas, antedatando actos, rearmando o refoliando expedientes, actos y no parece una solución justa la de que esto solamente pueda ser redargüido de falsedad por acción civil o criminal. Es por esas razones que se distingue claramente el acto pasado por ante escritura pública del acto de un expediente administrativo, pues mientras el Notario se expide como tal y para dar valor de plena prueba al documento que extiende, el servidor público actúa con otro fin y como autor del acto en calidad de parte, no como tercero encargado de función documental. Esto significa que mientras el Notario es creíble -y para eso se tituló como tal- en cuanto a todo lo que dice haber pasado en su presencia o hecho él mismo, el servidor público no lo es y lo único que su palabra puede probar fue que la dijo, no la existencia de los hechos que narra. Luego, el acto escrito es plena prueba de su autenticidad en cuanto a que el acto realmente se dictó, que fue otorgado en la fecha y lugar que expresa y por el funcionario que señala, quien además lo firmó. Pero nada más, como ninguna otra cosa certificaría su autenticación por escritura pública. Ni siquiera es plena prueba de los hechos afirmados en su texto por los funcionarios, incluso si son relatados como de su directa visión.
Sin embargo, aun desde esta óptica más favorable al apelante, pues le permitiría producir cualquier prueba para desvirtuar la aparente sinceridad de las manifestaciones que surgen del expediente administrativo, lo cierto es que la mera negativa no es suficiente si no aportó pruebas, aunque sea indiciarias. Él debía realizar un claro esfuerzo probatorio si en verdad desconoce o cuestiona la veracidad o exactitud de lo que afirman. Su negativa genérica deviene insuficiente, máxime cuando juega aquí la presunción de legitimidad de los actos administrativos (ver 3er. párrafo de fs. 100 vta.; Gordillo, ob .cit., t. 2, cap. I y t. 1, cap. I; cfr. arts. 9 y 10 de la ley 13.406; 345, 348, 375 y concds. del CPC).
Comparemos con un ejemplo del derecho civil. Si yo acudo a un notario y declaro que revoco una donación por causa de ingratitud, el escribano certificará que hice esta manifestación, pero no que la causa haya existido. El donatario no tiene que redargüir de falsedad la escritura pública si considera que no hubo causal de ingratitud, pues a ese respecto la escritura no hace plena fe: es el contenido del acto, no su celebración y por tanto nada tiene que ver con ello el art. 993 del Código Civil.
Exactamente igual es la situación en el caso del acto administrativo: La instrumentalidad pública tan sólo certifica su celebración, firma de funcionario, su fecha, etc., pero no certifica -ni puede certificar con el alcance del art. 993- su contenido, sus motivos de hecho o de derecho, ni su validez, todo lo cual puede ser desafiado con cualquier clase de medio probatorio, pero aquí no se ha ofrecido ninguno, limitándose el Sr. Capone a negar la autenticidad material e ideológica de la totalidad de la documentación acompañada (v. fs. 100 vta., tercer párrafo).
Tercer agravio: que se haya aplicado el art. 278 bis de la Ley Orgánica Municipal, que prevé un escalonamiento de los plazos de prescripción para los periodos adeudados con anterioridad al año 1996.
Las partes coinciden -y están en lo correcto- en que el plazo de prescripción que debe regir el caso es el de cinco años, de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Federal a partir del pronunciamiento emitido en autos caratulados «Filcrosa S.A s/ Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda» (sent. del 30-IX-2003); criterio que fue ratificado en precedentes posteriores: «Casa Casmma S.R.L» (sent. del 26-III-2009), «Municipalidad de Resistencia contra Lubricom S.R.L» (sent. del 8-IX-2009) y «Bruno, Juan C. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de inconstitucionalidad» (sent. del 6-X-2009).
Por su parte, el Supremo Tribunal provincial también ha receptado -en diversos pronunciamientos- la mentada doctrina de la Corte Federal (Conf. Ac. 109.184, “Padros”, sent. del 2-II-2011; Ac. 102.213, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 14-VII-2010; entre otros) señalando, en tal sentido, que la prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de las obligaciones, el cual se encuentra regulado por el régimen de fondo del Código Civil y, por lo tanto, resulta inadmisible que las legislaciones provinciales o municipales sean contrapuestas a tal ordenamiento.
Queda así superada entonces la cuestión referida al plazo de prescripción que debe regir el caso, cuyo cómputo debe efectuarse a partir de la fecha de vencimiento de cada obligación reclamada puesto que, desde ese momento, el acreedor tiene expedita la acción para reclamar el cobro de su acreencia (argto. arts. 3956 y 4027 inc. 3ero del C.Civil; jurisp. esta Sala, causa N°151. 269, RSD-111-12 del 6-06-12).
Ello lleva a analizar si se encuentra acreditada la existencia de actos con aptitud suficiente para provocar la interrupción del término prescriptivo. Y dado que no ha prosperado el planteo anterior, donde el apelante intentaba restarle valor probatorio a las intimaciones, convenios de pago y demás constancias obrantes en el expediente administrativo, el razonamiento del juez a-quo en este aspecto no admite reproche alguno y debe mantenerse.
En efecto, debe asignarse efecto suspensivo e interruptivo, respectivamente, del plazo de prescripción a las intimaciones del 27/4/95 y 16/11/95 (v. fs. 1 y 27 del expte. adm.), al pedido expreso de la Sra. Beatriz Capone de que se le otorgara un plazo de 30 meses para pagar la deuda, que fue realizado por escrito el 29/5/1995 -lo que motivó el dictado de una resolución por parte del Directorio de OSSE en sentido favorable- (v .fs. 12 y 16 del expte. adm.); a los convenios de pago firmados por Beatriz Capone del 9/6/95 y 8/10/96, donde reconoce adeudar los períodos que se reclaman (v. fs. 21 del expte. adm. y fs. 5/6 de este apremio; argto. art. 3989 del C.Civil; conf. Ramón Daniel Pizarro- Carlos Gustavo Vallespinos, «Obligaciones», T. 3, Ed. Hammurabi, 2007, pág. 730; Edgardo López Herrera, «Tratado de la prescripción liberatoria», Ed. Abeledo Perrot, 2009, pág. 293 y ss.).
Partiendo de tales premisas, dado el inicio de un nuevo plazo de prescripción desde el año 1996, o si se quiere desde mayo o junio del año 1995, y habida cuenta que la demanda ejecutiva fue iniciada en abril de 1999, cabe concluir que no ha operado el vencimiento del plazo de prescripción de 5 años para los períodos ejecutados (argto. arts. 3956 y 4023 inc. 3ero del C.Civil).
Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La Sra. Juez Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 139, y confirmar, por ende, la resolución de fs. 130/136; II) Imponerle las costas, atento a su condición de vencida (art. 68 del C.P.C); y III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 22, 25 y concds. de la ley 13.406; arts. 31 y 51 del dec-ley 8904; arts. 15 y concds. de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
La Sra. Juez Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 139, y confirmar, por ende, la resolución de fs. 130/136; II) Imponerle las costas, atento a su condición de vencida (art. 68 del C.P.C); y III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 22, 25 y concds. de la ley 13.406; arts. 31 y 51 del dec-ley 8904; arts. 15 y concds. de la ley 14.967). NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (ART. 135 DEL C.P.C.). REGÍSTRESE y, transcurridos los plazos de ley y firme la presente, DEVUÉLVASE.-.
028866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119184