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JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de revisión. AFIP. Trabajadores autónomos. Omisión de aportes previsionales
Se revoca la resolución que rechazó el incidente de revisión planteado por la AFIP, al concluirse que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos eran obligatorios y que la omisión de su pago no solo impedía acogerse al beneficio jubilatorio, sino que -por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional- dicho organismo se encontraba legitimado para reclamar judicialmente su pago.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
1. La AFIP apeló en fs. 31 la resolución de fs. 27/30, en cuanto rechazó el presente incidente de revisión. Su memorial de fs. 33/41 fue contestado en fs. 49 por la sindicatura.
La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 56/57.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que resulta improcedente negar legitimación a la AFIP para insinuar -como en el caso- un crédito generado en la falta de pago de los aportes previsionales de un trabajador autónomo (9.8.11, “Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional”). Ello pues “…el Decreto 507/93 (ratificado por ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos; funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidos a la AFIP…” y, además, la cuestión planteada debe abordarse en el marco de la regulación establecida por la ley 24.241 que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en cuanto dispone que “… están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia…” y que “…los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del SUSS (arts. 8, 10, inciso c, 11 y 13, inciso b de la ley 24.241); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendido, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina… (arts. 2, inciso b, 5 y ccs. de la ley 24.241)” (conf. Dictamen del Procurador Fiscal en la causa “Scalise”, antes citada).
Por lo demás, no puede perderse de vista que el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos-, entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 -texto según ley 26.222- y 82 de la ley 24.241), de lo cual se colige que ambos tipos de aportes -además de ser obligatorios- concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de solidaridad previsional (esta Sala, 27.8.13, “Schuchner, Silvio Fabián s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP”).
Sobre tales premisas y, dado que como se anticipó, el escenario fáctico y jurídico que se presenta en el sub examine resulta análogo al verificado en aquél precedente, se estima pertinente concluir que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago.
Con tal alcance, entonces, habrá de admitirse el agravio del organismo recaudador y revocarse la decisión de grado.
3. Los gastos causídicos de ambas instancias se distribuirán en el orden causado, pues como se dijo, la solución del caso viene dada por un fallo dictado por el Máximo Tribunal que, además, motivó el cambio de criterio jurisprudencial sobre la materia (arts. 68:2° y 279, Cód. Procesal; art. 278, LCQ; esta Sala, 27.8.13, “Schuchner…”).
4. Por ello, se RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación de que se trata; con costas de ambas instancias en el orden causado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores y la concreta cuantificación del crédito (art. 36 inc. 1º, Cód. Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
033991E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127234