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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Recurso de queja. AFIP. Créditos inadmisibles. Recurso de apelación. Carácter excepcional. Improcedencia
Se rechaza el recurso de queja interpuesto por la AFIP contra la resolución que declaró inadmisible el crédito insinuado, pues no procede contra sentencia dictada en los términos del art. 36 de la ley 24522 el recurso de apelación directo. Para así decidir se destacó que la única vía, mediante la cual pueden ser revisadas las resoluciones que verifican créditos, es aquella plasmada en el art. 37 bajo revisión formulada por interesado dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución.
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Ocurre en queja la AFIP con motivo de la denegatoria del recurso de apelación deducido, en subsidio de la revocatoria in extremis interpuesta, contra el auto verificatorio dictado en el concurso preventivo de Nancel SA.
En los términos del art. 36 LCQ el crédito insinuado por el citado organismo fue declarado inadmisible.
Como es sabido, no procede contra la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q. el recurso de apelación directo, en tanto ese mismo ordenamiento regula la única vía mediante la cual lo decidido en aquellos términos puede ser revisado (arg. art. 37 L.C.Q).
No se soslaya que cierta jurisprudencia hubo admitido bajo ciertas hipótesis aquella posibilidad (Sala F, “Aradhana SA s/concurso preventivo s/incidente de nulidad promovido por Viña Fundación de Mendoza SA”, 9.9.14).
No obstante, las particularidades que en el mencionado precedente llevaron a la colega Sala F a decidir de aquel modo no se verifican en el caso.
En efecto: la alegación de que la concursada habría acudido a un expediente fraudulento a efectos de obtener la declaración de inadmisibilidad del crédito de marras en la sentencia mencionada, para, de ese modo, excluir al Fisco en la obtención de las mayorías respectivas, era extremo que exigía una más eficiente acreditación.
Como se dijo, de lo que se trata es de habilitar una vía excepcional, que exige, por ende, acreditar presupuestos de la misma índole.
Ahora bien, aun cuando el crédito de la recurrente fuere -según las constancias incorporadas al cuadernillo- el de mayor envergadura, lo cierto es que también resulta muy importante el elenco de los demás acreedores que concurrieron, con suerte diversa, a insinuar tempestivamente sus acreencias.
Repárese también que el importe que la quejosa individualiza como “pasivo real” no susceptible de haber sido declarado inadmisible -según también ella dijo-, rondaría los $ 12.000.000.
Es verdad que dicha cifra, prima facie, resultaría un poco menor al total de los créditos quirografarios que sí fueron admitidos en el pasivo concursal.
No obstante, no puede soslayarse que, como suele suceder normalmente con créditos de la naturaleza del de la especie, el grueso de esas acreencias se encuentran amparadas con el privilegio respectivo, siendo sustancialmente menor la porción quirografaria.
Ello expone entonces que la incidencia que el crédito fiscal hubiese tenido dentro de la masa quirografaria en función del ya señalado “pasivo real”, no hubiese sido de la magnitud que indicó el quejoso, máxime si se tiene en cuenta que la, o las propuestas que indefectiblemente se encuentra obligado a ofrecer el deudor, deben estar dirigidas a los acreedores quirografarios, no así a los privilegiados.
Así planteada la cuestión, no parece viable apartarse de las reglas generales en materia recursiva que rigen el asunto.
Se deja aclarado que el análisis efectuado ut supra estuvo acotado a la constatación de circunstancias excepcionales que se invocaron como justificativas de la habilitación de la vía pretendida por la quejosa, más nada predica sobre la conducta -rectius inconducta- que se le reprochó al deudor, aspecto que, naturalmente, habrá de ser juzgado dentro del marco del incidente de revisión que la recurrente dijo haber promovido.
Por lo tanto, se resuelve: Rechazar la presente queja.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Álvarez, Francisca en j. 45814 Agroind. Sociedad Product. de alimentos S.A. p/q. nec. hoy conc. prev. s/recurso – Juzg. Proc. Conc. y Reg. Mendoza – Nº 1 – 04/09/2015 – Mendoza – Cita digital: IUSJU003488E
017550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113657