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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Medidas autosatisfactivas. Carácter excepcional. Paritarias. Improcedencia
Se rechaza la medida cautelar innovativa solicitada por el gremio actor a los efectos que se convoque a la comisión negociadora para discutir la recomposición salarial de los trabajadores estatales de CABA, toda vez que no se explicitaron las razones concretas y específicas que denotaran la existencia de algún peligro actual de que la sentencia eventualmente favorable a su postura no pudiere ser cumplida, por cuanto el recurrente ciñó su queja a una mera disconformidad y a exponer genéricamente el detrimento salarial sufrido por los trabajadores que representaba como consecuencia del nivel de inflacionario.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017
VISTO Y CONSIDERANDO:
En las presentes actuaciones, la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) solicita que se dicte una medida cautelar a fin de que se “…ordene a la demandada la urgente convocatoria a la Comisión Negociadora Central del Escalafón General en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial de los/as trabajadores/as de la Ciudad…” (fs. 6vta., lo remarcado pertenece al original).
En la instancia anterior no se hizo lugar a la medida, al considerar el Sr. Juez a quo que no se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que exige la ley adjetiva para su procedencia. A tal efecto, puntualizó que “…la accionante no ha seguido la vía administrativa por ante la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio a efectos de lograr el llamado a la constitución de las comisiones paritarias que pretende, organismo éste que resulta ser la autoridad de aplicación local en materia de conflictos colectivos y negociación (cfr. art. 72 y sigtes. de la Ley Nro. 471)” y que “Solo se ha limitado a informarle la falta de respuesta del requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a remitir copia de la misiva enviada (ver sobre el particular lo manifestado. 10, último párrafo/vta.), párrafo y sigtes.), sin que del relato fáctico que formula se desprenda que haya agotado los recursos pertinentes frente a la falta de respuesta…” (ver fs. 32, últ. párr. y 33).
En cuanto a la invocada “inexistencia de un órgano imparcial” planteada en el escrito inicial (fs. 15 vta., pto. VIII.a), argumentó el magistrado de la instancia anterior que “…Esta situación, amén de fundarse en apreciaciones subjetivas de la propia accionante que se presentan con rasgos dogmáticos, no la dispensaban de formular los requerimientos administrativos formales respectivos y precisamente habrían sido los que en todo caso, hubieran demostrado la parcialidad de aquel en el supuesto de una denegatoria injustificada. Además, el agotamiento de la vía administrativa omitida, hubiera redundado en la demostración concreta de la inexistencia de otras y en irreparabilidad inherente a la viabilidad de la medida…” (ver fs. 33).
Por otra parte, en lo atinente a la urgencia de la medida, se valoró que “…la depreciación experimentada en función de la evolución de los índices de inflación que detalla la peticionante, no se aprecia superlativa y con la intensidad con la que se pretende presentar, sin que esta apreciación implique desconocer su carácter alimentario. Lo que quiero significar es que la reducción del salario, en el marco de exigencia calificada impuesto por la medida “autosatisfactiva” procurada, requerían una intensidad tal que lleven a considerar alterado gravemente el nivel de vida de los asalariados…” (fs. 34, 2º párr.).
Se han destacado los ejes medulares de la resolución cuestionada a fin de patentizar que éstos, no obstante el esfuerzo de la recurrente, no han merecido una crítica concreta y específica como lo exige el art. 265 del CPCCN, por lo que cabe reputarlos firmes en esta instancia revisoría, en tanto la crítica se reduce a una mera disconformidad con lo resuelto.
No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, cabe señalar que si bien este Tribunal ha considerado que, en casos excepcionales, pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es motivo de debate en la acción principal y ello toda vez que, a partir del caso “Camacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros” (sentencia del 7/6/98 -JA 1998-I-465), la Corte ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio o “autosatisfactivas”, lo cierto es que, para poder viabilizar un planteo como el deducido deben verificarse en forma suficientemente clara los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN, 24/8/93, LL 1994-B- 131).
En el caso bajo examen, es menester destacar que a los argumentos expuestos precedentemente se suma que, como advierte el Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen obrante a fs. 111 y vta. -cuyos argumentos son compartidos y cabe dar aquí por reproducidos por razones de brevedad-, de los términos de la presentación de fs. 83/100 surge un reconocimiento de la existencia de negociaciones entre el demandado y representantes gremiales de otro sector, del cual subyace un conflicto de conformación y representación del grupo colectivo, que no puede ser decidido en el prieto marco incidental de esta medida cautelar, sin perjuicio de observar que el planteo allí efectuado excede la competencia de este Tribunal revisor, y debe ser tratado en la sede de origen.
Por otra parte, la peticionaria no aporta evidencia alguna de que exista un peligro de que pueda frustrarse el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en estas actuaciones. Al respecto, cabe señalar que, como se destacara en autos “Caruncho Uribeondo, María Eugenia y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. s/Medida Cautelar” (Sent. Def. 102986 de fecha 10/4/2014 del registro de esta Sala) debe considerarse que una medida de carácter innovativo, como la solicitada, es una decisión excepcional que altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado e importa un adelanto de jurisdicción favorable, que sólo resultaría viable en caso de verificarse no sólo la verosimilitud del derecho que se alega, sino también la existencia de un real peligro en la demora (CSJN, 24/8/93, “Bulacio Malmierca, Juan c/Banco de la Nación Argentina”, LL 1994-B-131), lo que en la especie no puede predicarse.
Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, no se hallan acreditados los presupuestos a los que se encuentra condicionada la procedencia de una medida que se requirió con carácter “cautelar”. El art. 232 del CPCCN autoriza a dictar medidas cautelares genéricas cuando el derecho del reclamante pudiere sufrir un perjuicio inminente e irreparable, para asegurar “… provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” y ello evidencia que la medida tiene que estar dirigida únicamente a proteger una eventual decisión favorable al reclamante que reconozca su derecho en el marco de un proceso de conocimiento -pleno o restringido-. En el caso de autos, no se han explicitado razones concretas y específicas que denoten que existe algún peligro actual de que la sentencia eventualmente favorable a su postura no pudiere ser cumplida, por cuanto el recurrente ciñe su queja a una mera disconformidad y a exponer genéricamente el detrimento salarial sufrido por los trabajadores que representa como consecuencia del nivel de inflacionario, mas de ningún modo subyace de lo expuesto una real y concreta imposibilidad en el cumplimiento de una eventual sentencia que admita las pretensiones de la demanda, máxime si se repara que, en principio, no existe obstáculo alguno para que las partes colectivas convengan escalas salariales con carácter retroactivo.
En ese sentido, debe considerarse además que, como lo sostuviera esta Sala en anteriores ocasiones, para la viabilización de una medida como la requerida resulta insuficiente la mera probabilidad de un perjuicio. En efecto, tal como lo ha explicado la más autorizada doctrina, el dictado de una resolución anticipatoria en el marco de un proceso urgente, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata. No se trata de un periculum in mora sino in danni (conf. Peyrano, Walter en “Procesos cautelares urgentes y tuitivos de la ley” en L.L. 14-5-09) que, en el caso de autos, no surge evidenciado en tanto no cabe presuponer que la tramitación del proceso celérico que deba iniciarse pueda ocasionar un daño irreparable.
Consecuentemente, y sin que lo expuesto implique abrir juicio alguno acerca de la cuestión sustancial que deberá ser decidida en las actuaciones que a tal efecto se inicien, cabe concluir que, a más de presentar la cuestión aristas debatibles en cuanto a la configuración de la verosimilitud del derecho alegado, no aparece claramente patentizado el peligro en la demora como para acceder a la medida cautelar requerida, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada y no hacer lugar a la medida solicitada.
En atención a la naturaleza de la cuestión y al modo de resolverse, corresponde imponer las costas de la Alzada en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCCN).
Por último, debe señalarse que se encuentra en trámite ante esta Sala el incidente de la recusación efectuada a fs. 66, la cual, cabe aclarar, es posterior a la resolución recurrida, por lo que no se ve afectada por dicho planteo.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado. 3) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Vitantonio, Nicolás J. R., “LAS DENOMINADAS “MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”: ESPECIE DEL GÉNERO DE LOS PROCESOS URGENTES”, Temas de Derecho Laboral, pág. 7, Diciembre 2014, – Cita digital IUSDC283865A
018079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114095