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JURISPRUDENCIAImprocedencia del recurso extraordinario. Cuestiones de derecho no federal
Se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos pues en los pronunciamientos recurridos el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Para resolver los recursos extraordinarios interpuestos por Automóviles Saavedra SA a fs. 2635/2654 y fs.2685/2704 contra las resoluciones dictadas por esta Sala a fs. 2516 y fs. 2463/64 respectivamente en que se desestimaron las quejas deducidas por su parte.-
2.) En los pronunciamientos recurridos el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, «Casasco Mario c/ D’Arielli Donato», 9-5-78; CNCom., esta Sala A, «Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario», 6-10-89).-
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en las decisiones cuestionadas se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T II, pag. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido a los fallos recurridos, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).-
3.) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2635/2654 y fs.2685/2704, sin costas por no mediar contradictorio (CPCC: 69).-
Notifíquese y devuélvase.-
Proveyendo la pieza de fs. 2710: Estése a la devolución ordenada ut supra.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
006520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107271