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JURISPRUDENCIAHabeas corpus. Agravamiento de la pena. Derecho a la educación. Internos. Recurso de casación
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y se anula la resolución que rechazó la acción de habeas corpus incoada por la Procuración General de la Nación, con motivo del agravamiento de las condiciones de detención que padecen los internos alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, que se encuentran cursando sus estudios ante el Centro Universitario Devoto (CUD), ante la insuficiencia de cupos en el móvil destinado a los traslados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3 de la presente causa CCC 54475/2017/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “LEGAJO DE CASACIÓN DE PROCUVIN”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires, el día 22 de mayo de 2018, confirmó la decisión del juez de grado que había rechazado la acción de habeas corpus efectuada por la Procuración General de la Nación en favor de Juan Ariel Antonio y otros detenidos alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz (ver fs. 12/17).
II. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial Dr. Aníbal J.L. Gilardenghi, que fue concedido a fs. 19/20 y mantenido a fs. 21.
III. Que el Defensor Oficial encarriló su recurso en el inciso segundo del artículo 456 del C.P.P.N.
Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, consideró que la sentencia es arbitraria y que no se ajusta a las previsiones del artículo 123 del C.P.P.N.
En esa dirección, entendió que en el sub examine existe un agravamiento de las condiciones de detención en virtud de las dificultades suscitadas para el traslado de los internos del Complejo Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz, al Centro Universitario Devoto.
Según el recurrente, estas circunstancias han generado la pérdida de materias cursadas y exámenes, comprometiendo de ese modo, la educación de sus representados.
Recordó la procedencia de la vía intentada para subsanar estos inconvenientes que, a su entender, afectan el derecho a estudiar consagrado en los artículos 25 de la C.A.D.H. y 43 de la CN.
Invocó en sustento a su posición las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de Persones Vulnerables, conocida como Reglas de Brasilia que coloca al detenido en una situación de vulnerabilidad y la Resolución AG/Res. 2654 de la Asamblea General de la OEA.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la ocasión prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN modificado por ley 26.374, el Ministerio Público de la Defensa presentó breves notas, las cuales lucen agregadas a fs. 31/37 vta. Asimismo, se presentaron el Sr. Fiscal General Dr. Javier De Luca -ver fs. 38/40 vta.- y las letradas apoderadas del Servicio Penitenciario Federal -ver fs. 43/47-.
V. Superada la etapa consignada en el apartado anterior, de lo que se dejó constancia a fs. 48, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que en orden a la admisibilidad del recurso debo señalar que en materia de habeas corpus rige la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Sandoval” (Fallos 326:1106) por la cual corresponde a esta instancia garantizar a las partes la posibilidad de reparar los eventuales perjuicios irrogados en anteriores instancias.
II. Sorteado el test de admisibilidad, es dable resaltar que no es esta la primera intervención que tiene este tribunal en relación a la acción de hábeas corpus entablada en favor de los internos del Complejo Penitenciario II de Marcos Paz.
Es menester, sin embargo, realizar nuevamente un resumen del trámite del expediente, el cual se iniciara en virtud de presentación colectiva cursada por intermedio de la Procuraduría de Violencia Institucional ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 9 de esta ciudad.
En esa oportunidad, pusieron de relieve el agravamiento de las condiciones de detención que padecerían los internos alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, que se encuentran cursando sus estudios ante el Centro Universitario Devoto (CUD), ante la insuficiencia de cupos en el móvil destinado a los traslados.
Concretamente, se agraviaron de que el vehículo que diariamente cumple con los traslados aludidos no alcanza a cubrir la demanda de los 132 internos, ya que sólo posee 33 plazas, por lo que las autoridades del propio complejo deciden diariamente quienes serán los destinatarios de cada una de esas plazas, en detrimento de otros tantos educandos que perderían sus clases por dicha circunstancia.
Luego de ello, el juzgado declaró su incompetencia en razón del territorio y las actuaciones fueron remitidas al titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal de Morón, provincia de Buenos Aires, para su conocimiento.
Una vez radicadas allí las actuaciones, y teniendo conocimiento de la existencia de una disposición del Juzgado de Menores Nro. 4, de esta ciudad, mediante la cual se ordena que los internos universitarios alojados en los Complejos Penitenciarios de Marcos Paz y Ezeiza, sean trasladados a cursar sus materias al Centro Universitario Devoto, el juez de instrucción requirió a dicha judicatura información al respecto.
Resuelto telefónicamente por el actuario, se informó que a raíz de una resolución de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de la causa “N.N. S/Recurso de Casación”, Reg. Nro. 20.116 rta. el 22 de junio de 2012, fue modificado el sistema de traslados de los internos de las unidades de Ezeiza y Marcos Paz hacia el CUD, designándose un móvil para cada unidad. No obstante lo cual, se puso en conocimiento que, por razones operativas, resulta imposible trasladar a diario la cantidad de internos presentantes de este Habeas Corpus.
Recabada dicha información, el juez de instrucción rechazó “in limine” la acción de hábeas corpus presentada, por considerar que la cuestión planteada no configuraba un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos en los términos del art. 3, inciso 2do., de la ley 23.098. Para así decidir, el juez entendió que “los argumentos sobre los cuales los internos Juan Ariel Antonio (módulo IV pabellón 6), Cristian Wila (módulo IV pabellón 5) y Gabriel Torti (módulo II pabellón 2) entre otros, del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, pretenden fundar la vía intentada, no exceden de aquellas cuestiones que resultan objeto del habeas corpus aludido en párrafos anteriores actualmente en trámite el Juzgado Nacional de Menores Nro. 4, donde se dispusieran diversas medidas a efectos de que cada unidad tenga un móvil asignado para cumplir con la demanda universitaria.
Del propio planteo que diera inicio al presente legajo surge que a la fecha se encuentra asignado un móvil que diariamente cumple con los traslados aludidos, sin perjuicio de lo cual, la queja radica en que el mismo no alcanza a cubrir la demanda de los 132 internos ya que sólo posee 33 plazas, por lo que las autoridades del propio complejo organizan los diversos traslados.
Claramente, la demanda excede la capacidad operativa con la que a la fecha, cuenta el Servicio Penitenciario, lo que bajo ningún concepto -a entender del suscripto- conlleva a un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, a raíz de un acto lesivo cometido por autoridades del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, que justifique la apertura de la acción de habeas corpus que se intenta.
En este orden de ideas habré de señalar que la acción de habeas corpus tiene por naturaleza hacer cesar cualquier acción u omisión que traiga aparejado un agravamiento ilegítimo a las condiciones de detención que sufre cualquier persona legalmente privada de su libertad, sin que ello signifique la utilización de esta vía para cualquier acto por parte de las autoridades penitenciarias que se corresponda con cuestiones de organización, funcionamiento o infraestructura del sistema carcelario, como ocurre con los diferentes traslados de internos que diariamente se llevan a cabo y muchas veces exceden la capacidad con que cuenta la División especifica.
Máxime cuando la cuestión en estudio, tal como se desprende de las copias de la resolución citada y del informe Actuarial elaborado a fs. 39 y vta, se encuentra atendida y bajo supervisión de la autoridad judicial, en el caso, del Juzgado Nacional de Menores Nro. 4, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” (cfr. sentencia del 19 de septiembre de 2017 en la causa CCC54475/2017, caratulada, “N.N. s/Habeas Corpus PTE. PROCUVIN”, del registro de la Secretaría Nº 10, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de Morón, Reg. LEX 100).
Finalmente, elevada en consulta la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de conformidad con lo ordenado por el artículo 10 de la ley 23.098, la Sala I confirmó dicha decisión.
Esta resolución fue revocada el día 15 de diciembre de 2017, con el voto mayoritario de mis colegas, por el cual se hizo lugar al recurso interpuesto y devolvió las actuaciones al tribunal de grado para que se le imprimiera el trámite específico previsto por la ley 23.098.
Así las cosas, celebrada la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley, el juez mantuvo su criterio de rechazo de la acción el cual fuera confirmado por el a quo.
III. Sentado cuanto precede y a la luz de los nuevos argumentos vertidos por el tribunal de grado, habré de mantener la postura asumida oportunamente en mi anterior pronunciamiento, dado que no ha cambiado en lo sustancial el cuadro de situación que rodeara el resolutorio.
Allí, sostuve el cuadro de situación expuesto en la reseña de marras no presenta las particularidades requeridas normativamente para dar favorable acogida al planteo.
En efecto, los agravios formulados por los recurrentes no encuadran dentro de las situaciones excepcionales que hacen procedente el habeas corpus correctivo, ya que, por un lado, no se vislumbra una “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad” de los internos, y, por otro, porque la cuestión planteada, esto es, la imposibilidad de que todos los internos alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, que se encuentran cursando sus estudios ante el Centro Universitario Devoto (CUD), puedan ser trasladados diariamente, atento la insuficiencia de móviles para ello, excede las facultades del Poder Judicial de la Nación, puesto que se trata de cuestiones netamente reservadas a la órbita administrativa que demandan políticas que exigen planeamiento y consideración de diversos factores, principalmente presupuestarios.
Ello, claro está, no obsta a que desde los tribunales se dispongan medidas tendientes a ajustar la situación de los detenidos a los parámetros constitucionales, tal como lo hiciera en su oportunidad el juez de primera instancia al exhortar al Director del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, a fin de que, por su intermedio, solicite a los organismos responsables para que adopten las medidas correspondientes, tendientes a dar una solución a los inconvenientes concretos suscitados en los traslados cuestionados.
Por lo plasmado, cabe concluir que, en definitiva, los recurrentes no han logrado rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada, en tanto no han demostrado acabadamente cuál habría sido el agravamiento en las condiciones de detención, sino que han exteriorizado, más bien, su discrepancia con la decisión puesta en crisis.
Dicha discrepancia, cabe recordar, se encuentra ajena a la doctrina de la arbitrariedad por cuanto conforme los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695).
IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial Aníbal Gilardenghi en representación de Juan Ariel Antonio y la totalidad de los estudiantes universitarios alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Tal como sostuve en oportunidad de emitir mi voto en la causa CCC 54475/2017/2/CFC1 “Procuvin s/ recurso de casación” el ingreso a una prisión, en calidad de privado de la libertad no despoja al hombre de la protección de las leyes y de la Constitución Nacional. En este sentido, las personas privadas de su libertad no pierden la posibilidad de ejercer los demás derechos fundamentales que el encierro carcelario no restringe.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que los privados de la libertad son personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Fallos: 318:1984).
Y señaló también que “…es el Estado el que se encuentra en la posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación de interacción especial de sujeción entre la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer, por cuenta propia, una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna…” (cfr. “Verbitsky”, Fallos 328:1146).
Dicho principio, si bien destacado respecto de casos en donde se encontraban en cuestión gravísimas problemáticas de violencia en los reductos carcelarios, tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad.
Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la ley de ejecución Nro. 24.660 -complementaria del Código Penal-, abarcan las más elementales relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, seguridad y salubridad, sino también lo relativo al derecho a estudiar, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano y también de la “resocialización” más elemental que debe procurar asegurar el Estado respecto de las personas sometidas a penas privativas de la libertad.
Es en tal sentido que debe ser interpretado el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante un criterio de interpretación dinámico, que no petrifique el mandato normativo a un significado alejado en la historia, sino que lo re-actualice de conformidad con los principios y los valores fundamentales que hoy conforman el marco normativo y social.
En efecto, la “readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema” (Fallos 318:2002), no sólo remarcado por la actual ley de ejecución sino también por los tratados internacionales, resultando también clara la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto establece en su artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.”.
En la medida en que existe un régimen de progresividad destinado a cumplir con esos fines, el Estado debe garantizar el aseguramiento y promoción del bienestar psicofísico de los internos, no sólo respecto de las cuestiones atinentes a la higiene (arts. 58 a 61), al alojamiento (art. 62), vestimenta (art. 63 y 64), alimentación (art. 65), información (arts. 66 a 67), seguridad general (arts. 70 a 78), asistencia médica (arts. 143 a 152), sino también en lo relativo a su derecho a estudiar y a capacitarse laboralmente (arts. 133 a 142).
He afirmado también que el control jurisdiccional de las decisiones de la administración penitenciaria debe ser entendido en su mayor amplitud. En esa dirección, llevo dicho que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución” (R.230. XXXIV, del 09/03/04). Los principios de control judicial y de legalidad fueron explícitamente receptados por la Ley nº 24.660 (arts. 3 y 4).
En el caso, la denuncia efectuada se vincula directamente con el derecho a la educación, que se encuentra plenamente reconocido como tal a las personas privadas de libertad en normativa internacional incorporada con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, de la C.N. y, específicamente en, los artículos 133 a 142 de la Ley nº 24.660, texto según ley 26.695, que procura garantizar el derecho de toda persona privada de su libertad a la educación pública.
En dichas disposiciones se establece: Art. 133: “Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias. Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable” (el resaltado me pertenece).
Art. 135: “El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación” (el resaltado me pertenece).
Art. 138: “El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes (…), fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas (…), y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación” (el resaltado me pertenece).
Asimismo, el art. 142 establece que “Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva” (el resaltado me pertenece).
Ahora bien, no caben dudas acerca de que la acción intentada resulta la vía idónea para perseguir la corrección de situaciones que, al restringir el derecho a la educación garantizado por ley a los internos, afectan de modo relevante las condiciones del encierro. Incluso, ha sido prevista expresamente para dichos casos en el art. 142 antes transcripto.
Sobre el asunto, la Corte Suprema ha sido enfática, al indicar que «con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen… lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón» (C.S.J.N., “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658).
Este razonamiento se enmarca en el reconocimiento de la realidad carcelaria y, específicamente, la especial situación de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de su libertad, en la que el Estado tiene posición de garante como consecuencia de la privación de la libertad.
En este sentido se pronunció la Corte IDH al sostener que “el Estado como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos” (cfr. párrafo 60, caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”, del 19/01/1995).
Así lo expuso también en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/09/2004 al expresar que “se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, donde al recurso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades esenciales para el desarrollo de una vida digna”; y agrega “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible de aceptar”.
En definitiva, es tarea de los jueces velar por que la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición de la detención.
Asimismo, de las normas transcriptas se desprende que el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la autoridad penitenciaria son garantes del derecho a la educación de las personas privadas de libertad, y por ello deben adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes (art. 138 de la ley 24.660).
II. Bajo estos parámetros, no resulta ajustado a derecho el argumento utilizado para rechazar la acción en primera instancia y confirmado por la Cámara, relativo a que la cuestión planteada no configura agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos en los términos de lo previsto en el artículo 3 de la ley 23.098.
Lo antes dicho analizado a la luz de lo expuesto en relación a la necesidad de asegurar el derecho a la educación, revela la ausencia de debido control jurisdiccional, que, en el caso, conlleva la conculcación de tutela judicial efectiva.
De esta forma, las condiciones denunciadas en el recurso de casación también transgreden las reglas nº 5, 23, 102, 104, 105, de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente -Ginebra, 1955- y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977), actualmente denominadas “Reglas Mandela” así llamadas en homenaje al Legado de Nelson Rolihlahla Mandela (Consejo Económico y Social, Viena, 18 de mayo de 2015).
Respecto a estas directrices, la Corte Suprema sostuvo que “…si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque constitucional federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (Cfr. CSJN Fallos: 328:1146 y 1186).
Con la decisión adoptada en la instancia anterior se consolidó la privación de los amparados a la actuación judicial que el constituyente y el legislador han previsto para garantizar la protección de los derechos de las personas privadas de libertad.
En efecto, los accionantes aluden que las dificultades para el traslado de los estudiantes al Centro Universitario Devoto ubicado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha generado pérdidas en cursadas y exámenes comprometiendo su derecho a la educación.
En ese sentido, en el caso “Verbitsky” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (confr. consid. 27 del voto mayoritario).
En similares términos se expidió el Alto Tribunal en el caso “Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza” (L.733.XLII, 13/02/2007).
Asimismo, en el Caso de las Penitenciarías de Mendoza, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (18/06/2005), en su voto concurrente el juez A.A. Cançado Trindade sostuvo que el Estado no puede “pretender eximirse de responsabilidad internacional por violaciones de los derechos humanos […] por razones de orden interno ligadas a su estructura federal”, y recordó que la Corte Interamericana, en su Sentencia del 27.08.1998 en el caso Garrido y Baigorria versus Argentina (reparaciones), “invocó una jurisprudencia centenaria, que hasta el presente no ha variado, en el sentido de que un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional” (párr. 27).
Así, surge que de las conclusiones alcanzadas en el fallo recurrido, que en este último no se atendió adecuadamente a los concretos planteos de los accionantes por lo que, la resolución del tribunal a quo constituyó un menoscabo al control judicial amplio y eficiente, el que resulta ineludible a la luz de la ley vigente, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución” (R230 XXXIV, del 9/3/04).
En tal sentido conviene recordar la tarea de los jueces de velar porque la privación de la libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo en la forma y condición de detención, conforme los lineamientos de la Corte Suprema en “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658 y de la Corte Interamericana en el caso “Neira Alegrúa y otros vs. Perú”, del 19/1/1995 y en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/9/2004); criterios que fueron seguidos por la Sala IV in re “Lefipan, Walter Roberto s/ recurso de casación”, reg. 1397/13, rta 9/8/2013 y “Gajardo Pérez, Juan Carlos s/ habeas corpus”, reg. 1844/15.4, rta. 25/9/2015).
En definitiva, es tarea de los jueces velar porque la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos y omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición en que se cumple la privación de la libertad.
III. En virtud de lo dicho hasta aquí, considero que dada la naturaleza de la acción constitucional corresponde dar una solución del modo más directo e inmediato a la cuestión planteada. Sin embargo, convocado a efectuar mi voto en segundo término y conocido el sentido de los votos de mis colegas, en base a la deliberación efectuada; con el objeto de asegurar la validez del pronunciamiento mediante mayorías suficientemente conformadas propondré hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor público oficial, doctor Anibal J.L. Gilardenghi en representación de los estudiantes del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, debiendo remitirse la causa al tribunal de origen para que tome nota de lo aquí resuelto y remita con carácter de urgente al Juzgado Federal de Morón a fin de que dicte una nueva resolución conforme a derecho y que garantice el derecho a la educación del colectivo accionante (arts. 133 a 142 de la ley 24.660, reglas nº 5, 23, 102, 104 y 105 de las “Reglas Mandela” y art. 75 inc. 22 de la C.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Comparto, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto a que el recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial debe prosperar.
Ello resulta así pues, conforme se desprende de las constancias del presente legajo de casación, las circunstancias valoradas por el a quo para descartar los extremos referidos en la acción de habeas corpus sobre el efectivo goce de los internos al derecho a la educación se centraron -exclusivamente- en las explicaciones formuladas por el Servicio Penitenciario Federal en la oportunidad de celebrase la audiencia prevista por el art. 14, ley 23.098 (conforme fuera ordenado por esta C.F.C.P., Sala IV, por mayoría integrada por el suscripto, reg. 1.803/17.4 del 15/12/17), omitiendo realizar un análisis estricto de las cuestiones que se ventilan en la presente causa y, de esta forma, constatar la existencia -o no- de una vulneración al derecho a la educación invocada por los internos.
En este sentido, asiste razón al Defensor Público Oficial y al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, en cuanto sostuvieron que en la resolución recurrida no fueron correctamente analizadas las peticiones oportunamente formuladas por las partes, extremo que torna arbitraria la decisión adoptada (cfr. fs. 31/37 vta. y 38/40 vta.).
En efecto, en la oportunidad de celebrar la audiencia a tenor de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 23.098, la PROCUVIN destacó que resulta necesario que la selección para el traslado de los estudiantes “se realice de un modo articulado, con ello[s], con el área de educación, estableciendo prioridades del tipo educativas, quedando un debido registro de ello” (fs. 8). Sin embargo, tal como se señaló, en las instancias anteriores se tuvieron por satisfactorias las explicaciones verbales efectuadas por los distintos integrantes de la autoridad penitenciaria.
En ese escenario, no se ha descartado fundadamente la necesidad apuntada de contar con un protocolo escrito que permita establecer el traslado de los internos del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz al Centro Universitario Devoto de manera eficiente y transparente que, al mismo tiempo, garantice la seguridad en todo el trayecto. Al respecto, más allá de lo manifestado en la audiencia señalada por el Servicio Penitenciario Federal, no obran en el presente incidente los reglamentos de “cada área de la unidad en su conjunto” a los que alude el pronunciamiento impugnado (cfr. fs. 16).
En dicha línea de análisis, se advierte que la circunstancia señalada por el magistrado federal de instrucción para rechazar la vía intentada, esto es la “falta de una fecha o circunstancia fáctica que pueda ser individualizada” (fs. 9) de situaciones expuestas en la presente acción obedece, en definitiva, a la ausencia de registros escritos que reclaman los recurrentes para determinar el carácter excepcional -o no- de las dificultades denunciadas en el traslado de los estudiantes.
Por lo expuesto, el tribunal de la instancia anterior omitió dar tratamiento a cuestiones conducentes planteadas oportunamente por la defensa (al deducir la acción de habeas corpus y reiteradas en su presentación recursiva) vinculadas al modo en que el Servicio Penitenciario Federal selecciona a los internos que son trasladados desde el Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, al Centro Universitario Devoto en función de las plazas disponibles del móvil.
Tal extremo configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (conf. doctrina de Fallos: 303: 944; 332: 2751; 331:2285; 330:4983; 326:3734; 313:343; 311:1438, entre muchos otros). En consecuencia, la resolución recurrida no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (art. 123 -a contrario sensu- del C.P.P.N.), motivo por el cual, con los alcances aquí indicados, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa.
II. Con estas consideraciones, y de conformidad con lo propiciado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde: I. HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la Defensa Pública Oficial, ANULAR la resolución impugnada (fs. 12/17) y su antecedente (fs. 5/11) y REMITIR las presentes actuaciones al a quo a fin de que tome nota de lo aquí resuelto y envíe la causa al Juzgado Federal de Morón a fin de que dicte una nueva resolución que garantice el derecho a la educación pública del colectivo accionante (arts. 133 a 142 de la ley 24.660, reglas nº 5, 23, 102, 104 y 105 de las “Reglas Mandela” y art. 75 inc. 22 de la C.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por las letradas apoderadas del Servicio Penitenciario Federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1/3 vta. por la Defensa Pública Oficial, ANULAR la resolución impugnada (fs. 12/17) y su antecedente (fs. 5/11) y REMITIR las presentes actuaciones al a quo a fin de que tome nota de lo aquí resuelto y envíe la causa al Juzgado Federal de Morón a fin de que dicte una nueva resolución que garantice el derecho a la educación pública del colectivo aquí accionante (arts. 133 a 142 de la ley 24.660, reglas nº 5, 23, 102, 104 y 105 de las “Reglas Mandela” y art. 75 inc. 22 de la C.N.). Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
SOL M. MARINO
Secretaria de Cámara
C. M. A. s/hábeas corpus – Sup. Corte Just. Bs. As. – 15/07/2015 – Cita digital IUSJU003232E
030911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118720