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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de Inconstitucionalidad. Recurso de queja. Admisibilidad. Ley provincial. Horarios de trabajo. Comercio
Se admite el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 13441 y la Ordenanza municipal Nº 9516. La citada ley provincial reguló, entre otras cosas, que los establecimientos comerciales y/o de servicios de la Provincia de Santa Fe deberían permanecer cerrados los domingos y los feriados nacionales.
Santa Fe, 30 de mayo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Municipalidad de Rosario, contra el acuerdo 390 de fecha 22 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en autos «COTO CICSA contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS -AMPARO- (CUIJ N° 21-00809017-0)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511142-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Por sentencia 390 del 22.12.2016, el Tribunal -por mayoría- admitió la demanda interpuesta por COTO CICSA y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 13441 y la ordenanza municipal 9516, con costas a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Como fundamento de la impugnación, expresa -en esencia- que el fallo impugnado carece de base normativa y está asentado en la sola voluntad de los jueces, configurándose en sus conclusiones una ausencia de derivación razonada del derecho vigente.
Alega que el voto de la mayoría, mediante argumentaciones como «tutela efectiva» o «demora del proceso», minimiza y desconoce el carácter subsidiario y excepcional del amparo, sin demostrar por qué razón se debe prescindir en un caso de contenido contencioso administrativo de la herramienta del artículo 14 de la ley 11330, violando la doctrina de la Corte local en «Bachetta», pese a la complejidad hermenéutica de la normativa en cuestión y de la ausencia probatoria sobre la irreparabilidad del daño por parte del actor.
Aduce que la mayoría, a través de fundamentos aparentes, sustrae la competencia contencioso administrativa, mediatizando no solo la manda del artículo segundo de la ley 10456, sino también la doctrina jurisprudencial de la Corte provincial en «Bachetta», «Prono» y «Andreoli», entre otros precedentes.
Refiere que los conceptos «tutela efectiva» y «dilación de los procesos» resultan una simple excusa de la mayoría, en tanto el actor contaba con el remedio del artículo 14 de la ley 11330, siendo un punto decisivo de la apariencia de fundamentación la ausencia de demostración de un «daño irreparable» o «un daño actual».
Menciona los puntos más importantes de los votos en disidencia donde -dice- se destacan una pléyade de violaciones de presupuestos constitucionales y legales, de la jurisprudencia de la Corte local y de la doctrina constitucionalista más destacada.
Manifiesta que la «compleja hermenéutica» que deparaba el caso se transforma en el voto de la mayoría en un simplificación arbitraria de los siguientes textos normativos: artículos 5, 75 inc. 18 y 19 de la Constitución nacional; artículos 7 y 20 de la Constitución provincial; leyes provinciales 10787, 11094 y 10456; leyes nacionales 18204, 20744, 21397, 24307 y decreto PEN 2284/91; todo para concluir que resulta «evidente, palmaria» la pretendida inconstitucionalidad, para así encerrar el debate en el limitado ámbito del amparo. Citó jurisprudencia en abono de su postura.
Por último, concluye que la ley 13441 y la ordenanza dictada en su consecuencia, de ningún modo avanzan «con la evidencia» requerida en un amparo sobre normativa laboral nacional, ya que solo regula materia sanitaria laboral (descanso dominical), de injerencia provincial, por comprender materia propia de la policía del trabajo. En este sentido, agrega que la ley 13441 en nada altera el régimen de «horas de trabajo», «ni su distribución en seis jornadas», ni violenta norma laboral nacional como se desprende a «contrario sensu» de lo fallado por la Corte nacional en «Fábrica Argentina de Calderas SA».
2. El Tribunal a quo -por mayoría- denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 53 del 08.03.2017 (fs. 57/67), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 69/76).
3. La postulación de la recurrente cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
020851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115139