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JURISPRUDENCIARuidos molestos. Golpes recibidos por un vecino
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Galanis, Ulises c/ Sabatini Salles, Pablo Martín s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 232/240 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. Que contra la sentencia de fs. 232/240 que rechazó la demanda incoada por Ulises Galanis contra Pablo Martín Sabatini Salles y le impuso las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresa agravios a fs. 262/265 los que no fueron respondidos.
Según surge del escrito introductorio, en enero de 2014 el accionante residía en calidad de locatario en el edificio sito en la calle Charcas … … “…” de esta ciudad mientras que el emplazado lo hacía junto a su pareja en el piso inmediato superior (… “…”). Relata que desde diciembre de 2013 el demandado generaba ruidos molestos sin respetar los horarios establecidos en el Reglamento de Copropiedad, problema que se intensificó a mediados de enero de 2014. Como consecuencia de ello mantuvo varios diálogos con aquél solicitándole su cese, aclarando que las molestias se vinculaban al uso de elementos de carpintería y consistían en martillazos, cortes de madera con sierras, golpes y movimientos de objetos pesados. Por dichos motivos se vió finalmente obligado a efectuar las denuncias correspondientes ante la Subsecretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por establecimiento no habilitado.
En ese estado de situación indica que el día 3 de febrero de 2014, alrededor de las 9:00 hs. mientras se disponía a dirigirse a su trabajo, bajó al estacionamiento del edificio a efectos de usar su automóvil, se encontró con el demandado quien estaba arreglando su propio rodado junto a su pareja. Allí comenzó un diálogo sobre los ruidos molestos referidos con tono elevado y de manera agraviante por haber tomado conocimiento aquél de las denuncias efectuadas. Luego de unos segundos, la actitud del demandado se tornó físicamente violenta, lo empujó y le propinó varios golpes de puño en el rostro, haciéndolo caer al piso donde recibió patadas tanto de él como de su pareja. Narra que, en ese momento, apareció el encargado, Adrián Lezica, quien apartó al demandado y acompañó al actor fuera del edificio desde donde procedió a llamar al 911 para denunciar el hecho a raíz de las lesiones que padeció, debiendo finalmente mudarse.
El juez de grado, luego de señalar que en virtud del archivo dispuesto en la causa penal no se encontraba afectado en la especie el principio de prejudicialidad establecido por el art. 1101 del Código Civil, concluyó que pese al estado de rebeldía del demandado y la confesión ficta solicitada por el accionante con las consecuentes presunciones que de ello se derivan, los escasos elementos probatorios aportados por el actor no permitían echar luz sobre la ocurrencia del ilícito atribuido al demandado, cuya carga probatoria le correspondía a aquél; por el contrario, a partir de la declaración del único testigo presencial no pudo acreditarse la agresión física y los golpes de puño que motivaron el inicio de este reclamo, por lo que decidió su rechazo.
El actor cuestiona que el juez de grado haya descartado la ocurrencia del hecho en base a una apreciación equivocada de la prueba aportada, en particular de la declaración del único testigo presencial y que no haya valorado el juego entre aquélla y las diversas presunciones generadas por la falta de intervención en autos del demandado. Adelanto que los agravios no logran rebatir la fundada sentencia de grado.
Es que pese al carácter parcial que asigna a la apreciación que el juez de grado realizó de la declaración testimonial del encargado del edificio Lezica, lo cierto es que el recurrente efectúa una forzada interpretación de aquella deposición a fin de que sus dichos sean tomados como indicios de su propia versión, la que a mi criterio no resulta evidente. Por el contrario, en coincidencia con lo expuesto por el a quo, aquellos dichos aparecen contundentes en cuanto a la sucesión de los hechos.
Véase que, en las dos oportunidades en las que declaró, tanto en el proceso penal como en estas actuaciones, no sólo sostuvo no haber observado que el accionante haya recibido golpe alguno sino que indicó que la caída del actor se debió a que éste se resbaló (cfr. fs. 9 de la causa penal y fs. 111 de estas actuaciones). Los argumentos esgrimidos en el alegato para impugnar la declaración de aquél no son de entidad suficiente para convencerme de que ese testimonio deba ser descartado o que resulte contradictorio, menos aún tendencioso o en beneficio de la parte contraria. Por lo demás no resulta ajustado a las constancias de autos que el acta de instrucción obrante a fs. 1/2 de la causa penal, de la que emergen marcas en el cuerpo del actor, se encuentre firmada por Lezica, pues sólo aparece suscripta por el actor y los oficiales que labraron la denuncia.
En suma, los indicios plurales, graves y concurrentes que según su criterio existirían en autos consistentes en las atenciones médicas recibidas el día del hecho y la constancia de existencia de lesiones visibles en el acta labrada por la prevención en modo alguno permiten tener una certeza respecto los hechos tal como los relató ni la imputabilidad fáctica pretendida, carga que el art. 377 del Cód. Procesal pone a quien los invoca, tal como lo reconoce el propio apelante; y mucho menos permiten establecer la relación de causalidad entre las mismas necesaria para poner en funcionamiento el sistema de responsabilidad civil.
Tampoco logra rebatir el apelante el alcance que el juez otorgó a la rebeldía en este caso concreto ante la contundente prueba testimonial rendida en autos. Todo esto sella la suerte adversa de los agravios intentados. De allí que de compartir mi criterio, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia en todo lo que fue materia de no atendibles agravios y se impongan las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas, la DRA. CASTRO y el DR. POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARÍA BELÉN PUEBLA
Secretaria
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de no atendibles agravios; 2°) imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 del Cód. Procesal); y, 3°) para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.242, 243 y 245, contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.232/240 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos por los expertos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido y las demás pautas establecidas en los arts. 10, 16, 21, 22 y concordantes de la ley de arancel 27.423 como así también el art.478 del Código Procesal. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al perito médico Francisco Carlos Leonardo Farfan en la cantidad de … UMAS (…) equivalentes a tres mil trescientos pesos ($3.300) no resultan elevados, por lo que se los confirma. Por resultar reducidos los honorarios regulados a la perito psicóloga Susana Claudia Pachmann, se los eleva a la cantidad de … UMAS (…) equivalentes a ocho mil quinientos setenta y cinco pesos ($8.575). Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Patricia Viviana Alarcon no resultan elevados, por lo que se los confirma. Difiérase el conocimiento -hasta tanto sean discriminados- en los recurso interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en forma conjunta a la dirección letrada de la parte actora, toda vez que solo el Dr. Gustavo Guillermo Sapira apeló de dicha regulación.
Disidencia del Dr. Fernando Posse Saguier
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, las regulaciones de honorarios se realizan de conformidad con la ley vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
035840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131819