Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Maniobra imprudente.
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el conductor demandado encerró al motociclista reclamante al intentar ingresar a la estación de servicio, sin preavisar su maniobra.
En la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de Abril de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROMANO EDUARDO JOSEC/ GIRALT HERNAN MARIA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», (causa nº 121298), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 344/358?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por Eduardo José Romano contra Hernán María Giralt por resarcimiento de daños y perjuicios y condenó a hacer efectiva la suma de $ 121.500 con más intereses; extendió la condena a la aseguradora citada en garantía, Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. en los términos y límites de la cobertura respectiva. Impuso las costas del proceso al accionado vencido y a la citada en garantía, y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
En lo que interesa destacar, el Juez originario justificó la decisión estableciendo inicialmente la aplicación del código civil vigente al tiempo de los hechos, no obstante que en el discurrir argumental se aluda al nuevo Código Civil y Comercial. Seguidamente señaló que el archivo de la causa penal no conformaba impedimento para dictar sentencia en esta sede civil.
Luego de establecer que regirían en la especie las reglas de la responsabilidad objetiva, partió del reconocimiento de la existencia del hecho; y que la accionada postuló una mecánica diferente del siniestro. Analizada la prueba producida, concluyó que fue acreditada la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho de la cosa riesgosa y la consecuencia dañosa, indicando que el demandado al comando de su automotor realizó una maniobra de giro hacia la derecha para su ingreso a la estación de servicio sita en Avenida 31 y 51 de La Plata, sin advertir la presencia del actor al comando del ciclomotor, causándole daños a su salud.
Seguidamente verificó algunos de los perjuicios esgrimidos por los reclamantes y asignó en su consecuencia partidas indemnizatorias, con más intereses.
II. La sentencia motivó la queja de la demandada y citada en garantía (fs. 361), y de la parte actora (fs. 363).
La segunda mencionada fundó el remedio intentado a fs. 367/371, sin réplica de la contraria. La demandada y citada en garantía esgrimió sus argumentos recursivos a fs. 373/375, recibiendo respuesta a fs. 377/378 vta.
III. En síntesis que se formula, el actor se queja por las exiguas partidas indemnizatorias, sin dejar de señalar la probidad, honorabilidad y la alta magistratura del señor Juez Carlos José Catoggio, ponderaciones que se comparten.
Luego de explicitar los hechos acreditados y las normas y doctrina aplicable al caso, sostiene que el grado de incapacidad verificado, que se estima pericialmente en 45 %, ha sido insuficientemente establecido en la suma de $ 80.000.
Idénticas consideraciones esgrime para solicitar que sea elevada la condena por daño emergente, afirmando que es insuficiente para abastecer la indemnización por gastos de atención médica y de transporte.
Objeta seguidamente la cuantificación por daño moral, el que fue establecido en la suma de $ 40.000.
Finalmente requiere la revocación de la sentencia en orden a la desestimación del lucro cesante exigido. En tal sentido argumenta que el a quo dio por probada la labor que prestaba el actor al momento del hecho, de modo que debió seguidamente adjudicar la suma de condena respectiva conforme a los principios de reparación integral vigentes.
De su lado, la parte demandada y citada en garantía sostiene que la responsabilidad del evento es concurrente, dado que si bien su representado intentó una maniobra de giro a la derecha, el motociclista conducía a mayor velocidad que el rodado y muy cerca del cordón, lo que indica que intentaba una maniobra de adelantamiento en forma indebida, por lo que existe concurrencia de responsabilidades.
En otro orden se agravia por los excesivos montos indemnizatorios asignados para reparar los rubros de daño psicofísico y moral, dado la corresponsabilidad en el hecho y las circunstancias personales de la víctima. Agrega que fue acreditado que no llevaba casco reglamentario, lo que fue ineficaz para prevenir las lesiones del rostro.
Al responder tales agravios, el accionante controvierte las razones invocadas, señalando que no se ha logrado conmover las sólidas argumentaciones construidas por el sentenciante. Sostiene que no fueron acreditados los hechos invocados en la defensa por la parte contraria, de modo que la responsabilidad fue correctamente atribuida.
También se opone a la queja por las sumas de condena discernidas, explicitando que los peritajes médico y psicológico fueron contundentes para probar la índole de los daños sufridos.
IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.).
V. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 5 de noviembre de 2009, alrededor de las 14:30 horas, a la altura de la Avenida 31 y la calle 51 de esta ciudad se produjo un accidente de tránsito protagonizado por el accionante que se desplazaba en una motocicleta detrás del demandado que guiaba un automóvil, ambos por la Avenida 31, en circunstancias en que el rodado mayor realizó una maniobra a la derecha a fin de ingresar a una estación de servicio ubicada a la derecha del carril de circulación, momento en que se produjo el contacto producto del cual el reclamante sufrió lesiones personales (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
VI. El primero de los agravios a abordar es el relativo a la adjudicación de responsabilidad invocado por la parte condenada, la que se postula concurrente.
Asienta la queja el recurrente en la velocidad desplegada por el rodado menor, así como la circulación próxima al cordón de la vereda.
De estos dos hechos, acreditados mediante los medios probatorios pericial y testimonial, infiere que el actor intentaba una maniobra de traspaso indebida por la derecha del automóvil, que ya había comenzado su frenado con la luces de giro en funcionamiento (v. expresión de agravios, fs. 373 vta.).
A pesar de los esfuerzos del recurrente, si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Sala, adelanto que corresponde confirmar esta parcela del cuestionado decisorio.
Por un lado, no ha recibido críticas la conclusión del señor Juez de la instancia originaria cuando a fs. 347 vuelta señaló: “…de la prueba testimonial de fs. 173, 174 y 178 -testigos Fernando Gabriel Núñez, Gastón Alejandro Sagarra y Javier Eduardo Navarro- los testimonios son contestes en la respuesta a la 2° pregunta, en el sentido que el auto encierra a la moto mientras entraba a la estación de servicio efectuando un relato pormenorizado del hecho de litis, lo que se compadece con el efectuado por la actora en su escrito introductorio de la instancia (…), detallando las maniobras hechas con anterioridad al impacto y que sus dichos no merecen objeciones del Infrascripto por reunir las condiciones de concordancia, verosimilitud y exposición que les confieren plena idoneidad probatoria…” (art. 260, C. Proc.).
Al mismo tiempo, los testimonios no abonaron la afirmación del apelante respecto de la activación de la luz de giro, por el contrario, dos de ellos respondieron que ésta no se hallaba encendida (v. fs. 174 vta. in fine y 178, cuarta respuesta; arts. 384 y 456, C. Proc.).
Y, finalmente: a) la mayor velocidad de la motocicleta respecto del automóvil (v. dictamen pericial mecánico a fs. 298), no implica que superara la máxima reglamentaria (el perito no puede informar la velocidad absoluta, y la relativa al momento del impacto no excedía los 15 kilómetros por hora, (v. fs. 298 in fine y vta.); y b), dicha velocidad de desplazamiento sumada a la conducción próxima al cordón de la vereda no permite inferir, en grado de hipótesis fáctica prevaleciente, que el motociclista haya emprendido la alegada maniobra de sobrepaso indebido, afirmación que ha quedado huérfana del necesario soporte probatorio (art. 375, C. Proc.).
Las precedentes consideraciones imponen que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil), haya sido adecuadamente discernida por el Juzgador de la instancia precedente (art. 266, C. Proc.).
VII. Al exponer las quejas sobre las indemnizaciones acordadas, la parte demandada y citada en garantía introduce como circunstancia coadyuvante de las lesiones sufridas por la víctima, el no haber tenido colocado el casco reglamentario y normalizado que le cubriera adecuadamente la cabeza (v. expresión de agravios a fs. 374).
Esta propuesta fáctica fue ajena a la defensa oportunamente ensayada (v. fs. 113/122 y 125), donde -en lo atinente al casco-, solamente fue negado que lo llevara colocado (v. fs. 113 in fine), recaudo que fue probado mediante los testimonios producidos a fs. 173 vta. y 174 vta. (arts. 384 y 456, C. Proc.).
Por consiguiente, y dado que no es posible a través del escrito de expresión de agravios incorporar a la contienda circunstancias de hecho extemporáneas -como es la señalada-, ya que esta parcela es novedosa por no haber sido articulada en su debida oportunidad, este argumento recursivo no tendrá favorable acogida (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 272, 330, 332, 362 y 354, C. Proc.). Es que los límites de la jurisdicción abierta están dados por los capítulos litigiosos propuestos al juez de grado inferior y no por la sentencia apelada (S.C.B.A., en «Ac. y Sent.» 1957-IV-262; idem 1961-III-332, ibídem 1962-III-964). Es decir, que si bien el recurso contra la sentencia abre la jurisdicción de la alzada a efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia (cfr. ALSINA, Hugo «Tratado Teórico Práctico…», 1ra. edición, t. II, p. 693, nº 14; PODETTI, J. R., «Tratado de los recursos», Edit. Ediar, Buenos Aires 1958, p. 144, nº 62), en manera alguna permite fallar sobre peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas al juez de primer grado, pues el tribunal «ad quem» carece de atribuciones para resolver sobre ningún capítulo que no hubiese sido propuesto a decisión del «iudex a quo» (S.C.B.A. en «Jurisp. Arg.» t. 8, p. 538; idem «La Ley» t. 52, p. 650).
En esta línea de pensamiento, reiteradamente se ha decidido que lo preceptuado por el artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial tiene su razón de ser en la naturaleza jurídica del recurso de apelación en nuestro sistema legal, que no importa un nuevo juicio sino un nuevo examen, por lo cual el material sobre la que debe trabajar la Alzada es nada más que el acumulado en primera instancia (esta Sala, causas 117.556, RSD 208/14; 121.302, RSD 70/17).
También objeta el recurrente la suma asignada por las partidas de daño psicofísico y moral.
Sin embargo, estos señalamientos (excluidas las cuestiones de concurrencia de responsabilidad y casco protector precedentemente tratadas), solamente exhiben un criterio opuesto a la decisión en crisis, desprovista de toda argumentación que confronte con los precisos desarrollos formulados por el sentenciante (v. sentencia a fs. 348 vta./353 vta.). Puede leerse allí la precisa evaluación de los medios probatorios pericial y testimonial atinentes a los daños invocados, así como la ponderación de las circunstancias personales de la víctima.
Recuérdese que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos por el escrito de expresión de agravios (memorial), que debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza que hace las veces de demanda que se abre después de la sentencia (cfr. IBAÑEZ FROCHAM, «Los recursos en el proceso civil», p. 50; arts. 260 y 261 -texto y doctrina- C. Proc.; esta Sala, causa 89.388, reg.int. 460/99, e.o.); de allí que el ámbito objetivo de la apelación es el que le proporciona la pretensión del recurrente (SCBA, Ac. y Sent. 1961-IV-564; esta Sala, causas B-81.255, reg. sent. 209/95; B-82.815, reg. int. 166/96 y B-85.969, reg. int 256/97, e.o.). Y, si bien es cierto que, la deserción del recurso por falencias en su fundamentación, ha de aplicarse con criterio restrictivo por hallarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio (esta Sala, causas B-65.468, reg. sent. 278/88, B-69.954 reg. sent. 182/90 y B-84.768 reg. int. 4/97 e.o), debiendo estarse aún en caso de duda por la consideración del mismo (esta Sala, causas B-69.425, reg. sent. 142/90 y B-69.804 reg. sent. 176/90), no lo es menos que, el memorial de agravios como carga procesal y a efectos de que cumpla con su finalidad requiere de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva que patentice el error o la injusticia de la decisión apelada (arts. 246 y 260, C. Proc..; conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación, 2° ed., v. III p. 91; esta Sala, causas B-71.411 reg. sent. 90/91, B-79.291 reg. int. 563/94 y B-79.202 reg. int. 582/94). Es que expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última, debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (esta Sala, causas B-68.883 reg. sent. 27/90 y B-81.820 reg. int. 466/95). Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada (esta Sala, causas B-69.399 reg. sent. 122/90 e.o.), o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo (SCBA, causas Ac. 35.483 del 14-I-86; Ac. 45.260 del 27-VIII-91 y Ac. 50.652 del 29-III-94) o que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (SCBA, LL. 70 p.406; esta Sala, causas 105.539 RSD. 225/05; 1166.40; 119.784, RSD 94/16 120.247RSD 211/16). En consuno con lo expuesto, se propone al Acuerdo la desestimación de estas críticas (art. 266, C. Proc.).
VIII. La parte actora sostiene que las indemnizaciones de los rubros incapacidad, daño emergente y daño moral son insuficientes. También exige la admisión de la reparación por lucro cesante desestimada en la sentencia.
VIII. a. Incapacidad sobreviniente y daño estético.
Sin perjuicio que no corresponde un tratamiento único dirigido a indemnizar dos parcelas diferenciadas de la persona humana (esta Sala, causa 118.370, RSD 137/15), y no obstante los cuestionamientos cuantitativos formulados, ciertamente en autos se verifica una circunstancia excepcional que impide el progreso de este tramo del recurso.
Emerge de fs. 336 -providencia que las partes consintieron-, que remitida la causa “Romano, Eduardo José c/ Vázquez, Néstor y otra s/ Daños y Perjuicios” en trámite por ante el Juzgado de igual grado y fuero nº 14, se advirtió que en dicho expediente fue ventilado un accidente ocurrido el 14/03/10; es decir, con posterioridad al que dio lugar a este juicio (05/11/09), aunque el peritaje médico de autos fue presentado posteriormente a los producidos allí. En esa inteligencia se señaló que se tendrían en cuenta los dictámenes de médico clínico y traumatológico realizados en los citados autos.
Sin dejar de observar lo extraordinario que significa que el accionante haya padecido dos accidentes de tránsito de similares características (v. escritos constitutivos a fs. 61 vta. y 109, autos citados), con poco más de cuatro meses de diferencia, la distinción entre las secuelas físicas de uno y otro hecho no fue materia de análisis y dictamen de los peritos intervinientes en ambos procesos (v. fs. 239/242 vta. de dicha causa y 267/270 de este expediente).
La indeterminación probatoria enunciada impide que sea considerada exigua la fijación del monto en la condena en análisis, puesto que debe ser estimado -entre otros tópicos debidamente desarrollados por el Juzgador de origen-, el específico impacto sobre la persona de la víctima a fin de no incurrir en la inequidad de contemplar lesiones que se corresponden con el otro accidente, cuya indemnización se alcanzó mediante un acuerdo transaccional homologado judicialmente (v. fs. 420/424).
VIII. b. Daño moral.
Distinta suerte correrá la queja por la insuficiencia de la condena por daño moral, establecida en la suma de $ 40.000.
Es que debe recordarse que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14; 119.640, RSD 95/16, e.o.). Asimismo, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97).
Consecuentemente, teniendo en cuenta la edad de la víctima al tiempo de los hechos (35 años), y las lesiones verificadas en el cuestionado decisorio, y especialmente las descriptas en el informe elaborado en sede penal (v. fs. 67, I.P.P. nº 36882-09, a la vista en este acto), es indudable que el hecho produjo dolores, incomodidades y padecimientos que justifican largamente los presupuestos que hacen viable este rubro, cuya mensuración propongo que sea elevada a la suma de $ 60.000 (arts. 165 y 260, C. Proc.; 1078, Código Civi).
VIII. c. Daño emergente. Gastos médicos y de transporte.
Para su valoración, cuadra señalar que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., «Petruzzi de Roggero c/ Martínez» del 18/12/79; CNCiv, Sala D, «Palina c/Del Cetro», 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, «Palma c/De Petro», 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 119.308 RSD 79/16; 120.301, RSD 186/16). Desde las pautas indicadas, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas conforme ha quedado acreditado con el informe de fs. 67 de la causa penal, considero que la cifra asignada para atender los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, debe ser elevada a la suma de $ 5.000 (arts. 165 y 266, C. Proc.).
VIII. d. Lucro cesante
Desestimado por el Juzgador de origen, motivó el último de los agravios del actor.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de puntualizar que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (esta Sala, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14).
Resulta de los artículos. 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (art. 375, C .Proc..; conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», T. 2, com. art. 519,parág. 43, pág. 720, com. por Jorge Mayo). Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (esta Sala, causas 92458 RSD 85/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28/15).
Fue acreditado que la víctima se desempeñaba en la panadería familiar, con un salario aproximado de $ 2.500 (v. testimonios de fs. 40, 41 y 42, beneficio de litigar sin gastos; arts. 384 y 456, C. Proc.).
A los fines de estimar esa minoración de las posibilidades de ganancias sufridas por el actor a consecuencia del siniestro, debe tenerse en cuenta que no pudo desempeñar sus tareas habituales al menos por seis meses (v. peritaje médico a fs. 269, respuesta 12; arts. 384 y 474, C. Proc.). Ello así, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 165 de la ley adjetiva, propongo al acuerdo de mi distinguida colega que esta partida prospere por la cantidad $ 15.000 (arts. 165, 266, 272, C. Proc.; 901, 1068 y 1069, Código Civil).
Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, «Ac. y Sent.» 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg. sent. 195/94; B-79.453, reg. sent. 237/94; A-43.391, reg. sent. 282/94; B-80.266, reg. int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, 120.480 RSD 138/16; e.o.).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar el apelado decisorio de fs. 344/358, y en consecuencia: I) Elevar los rubros daño moral a la suma de $60.000 y el daño emergente, gastos médicos y de transporte a la de $5.000. II) Admitir el lucro cesante en la suma de $15.000. III) Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes (art. 68 del C. Proc.). V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 20 de abril de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 344/358 no es justa (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, nota al 784, 901, 1068, 1069, 1077, 1078, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 165, 246, 260, 261, 266, 272, 330, 332, 354, 362, 375, 384, 456, del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 344/358, y en consecuencia: I) Elevar los rubros daño moral a la suma de $60.000 y el daño emergente, gastos médicos y de transporte a la de $5.000. II) Admitir el lucro cesante en la suma de $15.000. III) Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes. V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Reg. Not. Dev.
015826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112503