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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. «Probation». Planteo luego de abierto el debate. Improcedencia
Se confirmó el rechazo por extemporáneo del pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado luego de la apertura del juicio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 173/182vta., por la defensa oficial de R. I.; en la presente causa n° 58017529/2012, caratulada: “I., R. s/ Lesiones Leves (art. 89)”, del que RESULTA:
I. El 14 de septiembre de 2016, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11, una vez iniciada la audiencia de debate oral y pública, resolvió: “(…) Entiendo que por todo esto y las normas citadas que es improcedente la suspensión de juicio a prueba después de abierto el debate y con una citación a juicio que data del 17 de octubre de 2014, lo que así resuelvo (…)”. Dicha audiencia finalizó con la condena de R. I. a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional y una serie de obligaciones en términos del art. 27 bis, CP, por el plazo de tres años.
II. Contra esa decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Daniel G. Neuman, titular de la Defensoría Pública Oficial en lo Correccional n° 5 (fs. 173/182vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 183/183vta., y mantenido a fs. 186.
La recurrente se agravia, únicamente, de esa decisión del juez a quo, esto es, haber declarado improcedente la suspensión del juicio a prueba en virtud del momento en que fue solicitada: como cuestión preliminar al debate (art. 376, CPPN). Esta decisión, según la defensa, resulta arbitraria e infundada.
III. Durante el término de oficina (art. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN) se presentó la Defensora Pública María Florencia Hegglin, quien sostuvo los agravios planteados por su colega de la instancia en el recurso de casación y brindó argumentos complementarios.
IV. La audiencia prevista en el art. 468, CPPN, fue fijada para el día 6 de diciembre pasado (fs. 198). Superada esta etapa, el caso ha quedado en condiciones de ser resuelto.
Efectuada la deliberación conforme a las previsiones del art. 469, CPPN, y de acuerdo a lo allí decidido, los jueces emitieron su voto del siguiente modo:
CONSIDERANDO:
El juez Bruzzone dijo:
a) La solicitud de suspensión de juicio a prueba introducida como cuestión preliminar al debate (art. 376, CPPN)
La defensa planteó, como cuestión preliminar al debate (art. 376, CPPN), la solicitud de reconvertir el motivo de la audiencia, para que se pudiera sustanciar la vía procesal correspondiente para suspender el juicio a prueba, conforme al art. 76 bis, CP. Entendió, para proceder de esta manera, que se encontraban reunidos todos los requisitos legales para la procedencia del instituto. Consideró, en primer lugar, que la suspensión del juicio a prueba resultaba temporalmente procedente en base a la tesis amplia que existe sobre el particular. Luego, remarcó que su asistido no tenía antecedentes penales y que, en caso de recaer condena en esta causa, la misma podía ser dejada en suspenso.
Por otro lado, destacó que de los informes agregados a la causa, surgía de manera manifiesta la problemática de I. con el consumo de estupefacientes. Consideró que estos problemas de su defendido podían ser abordados por medio del instituto cuya aplicación solicitaba, y ofreció, en concepto de reparación del daño producido a la víctima, la suma de quinientos pesos, ya que en ese momento I. no tenía un trabajo estable y sólo realizaba changas de manera esporádica. Finalmente, dejó librado a criterio del tribunal lo relativo al plazo de la suspensión.
b) Entiendo que, en este caso en particular, la incidencia presentada por la defensa de R. I. dirigida a solicitar la suspensión del juicio a prueba, luego de abierto el debate, no está prevista expresamente en la enunciación de las cuestiones preliminares a las que alude el art. 376 CPPN, por lo que no encuentro error evidente a la aplicación de la ley en la medida en que la defensa no demuestra que se hubiese producido un cambio sustancial en las circunstancias del caso que habilitase excepcionalmente la promoción del pedido después de la apertura del juicio. Esta ausencia de elementos que demuestren el desacierto del fallo en cuanto al señalamiento del carácter “inoportuno” del planteo, basta para la confirmación de la resolución recurrida.
Sin perjuicio de aquello, el recurso interpuesto debe ser rechazado, porque el caso no contó con el consentimiento de la fiscalía, ni tampoco la parte recurrente ha argumentado porque en este caso no sería de aplicación la doctrina del fallo “Góngora” de la CSJN, donde el imputado fue condenado como autor de las lesiones leves dolosas (art. 45 y 89, CP), que le infringió a su ex pareja, L. A. E. B.
Con posterioridad al rechazo de la suspensión del juicio a prueba, que el juez resolvió por extemporánea, y sin darle vista al MP fiscal, y luego del debate, la fiscalía al momento de alegar (art. 393, CPPN), consideró que la imposición de una pena de seis meses de ejecución condicional era la solución adecuada al caso. Esa tesitura del representante del MP fiscal evidencia, sin que se haya efectuado interpretación alguna en contrario, que la acusación pública consideró que la solución adecuada al asunto era, no obstante pudiera ser dejada en suspenso (art. 26, CP) la imposición de una pena, en detrimento de otras alternativas. En el precedente “G. V.”(1), se dijo que el consentimiento fiscal es un requisito ineludible para que pueda proceder la suspensión del juicio a prueba.
En este caso, y de acuerdo a la tesis de la defensa, el representante del MP fiscal podría haberse manifestado a favor de la viabilidad del instituto hasta el alegato conclusivo, lo que no ocurrió. De esa forma, las posibilidades de concluir el proceso a través de la vía alternativa cuya reapertura se reclama, carece de todo tipo de sostén.
Asimismo, es la propia defensa oficial la que en el término de oficina interpuesto dijo que: “(…) [cabe] señalar que la solicitud podría ser rechazada de oficio si no se hubieren cumplido las condiciones establecidas en el art. 76 bis del CP (…) Sin embargo, en el presente caso, no existía ninguna condición de procedencia que se hubiera infringido (…)”. Del requerimiento de elevación a juicio (fs. 92/93vta.), surge de manera evidente que el hecho que se le imputaba a I. encuadraba en aquellos considerados como casos de “violencia de género”. En efecto, se le reprochaba “(…) el haber agredido físicamente a su ex pareja L. A. E. B., ocasionándole lesiones consistentes en ´lesión contusa del tipo equimótica, de límites confusos, de coloración azul violácea, que compromete puente nasal y alas de la nariz, con gran compromiso edematoso. Posible fractura de tabique´ (…) Asimismo (…) le refirió con tono amenazante ´hija de puta, mala persona, mierda, no me entendés, no quiero seguir viviendo, si me voy, me llevo a los tres conmigo (…)”.
La defensa no se encargó durante el debate, ni tampoco lo hizo en el recurso de casación interpuesto, de explicar por qué motivos la doctrina que surge del fallo “Góngora”(2) no sería aplicable en el caso de su asistido o, por qué se podría dejar de lado lo sostenido en ese precedente. En efecto, la recurrente no hace mención a la doctrina mencionada, ni tampoco efectuó valoraciones que permitan establecer por qué, en el caso, pueda hacerse excepción a ese impedimento para la procedencia del instituto en cuestión.
Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas en razón del resultado (art. 465, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Así voto.
El juez García dijo:
Entiendo necesario exponer el alcance de mi voto, lo que requiere enunciar sucintamente las vicisitudes del proceso que precedieron al dictado de la decisión que viene recurrida.
1. Con fecha 14 de septiembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de debate oral y público en la causa contra R. I., a quien se le hizo saber el hecho por el que se había requerido la remisión del caso a juicio (cfr. fs. 92/93 vta.).
A continuación, el a quo declaró abierto el debate y preguntó a las partes si tenían alguna cuestión preliminar que plantear. Ante ello, el fiscal respondió negativamente mientras el defensor de R. I. manifestó que, luego de haber conversado con su defendido, consideraba que el conflicto tenía posibilidades de canalizarse o resolverse a través del instituto de la suspensión de juicio a prueba alegó que la petición era temporalmente “procedente” y se extendió sobre los presupuestos sustantivos de la suspensión.
El a quo resolvió que era “improcedente” la suspensión de juicio a prueba después de abierto el debate y destacó que la citación a juicio data del 17 de octubre de 2014.
Contra esa decisión, la defensa de R. I. interpuso recurso de casación (fs. 178/182).
2. He examinado una cuestión análoga antes de ahora como ex juez subrogante de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en los casos “I., D. E. y otros” (causa n° 8387, rta. el 17 de julio de 2008, reg. n° 13006) y “P., J. C.” (causa n° 9715, rta. el 28 de abril de 2009, reg. 14362).
Allí expuse que tan pronto se examina el Código Procesal Penal de la Nación, se observa que el art. 293 es la única disposición que regula el procedimiento para la decisión sobre la suspensión del proceso a prueba, y esta disposición nada dice del momento a partir del cual ni acerca del momento hasta cuándo es admisible el planteamiento de la incidencia. Las otras prescripciones del Código sobre esta materia, se refieren a incidencias propias de la ejecución una vez concedida la suspensión del procedimiento, así, p. ej., las del art. 515.
La falta de una limitación expresa en la ley ha llevado a la discusión sobre cuál es la última oportunidad admisible para solicitar el instituto incorporado en la ley 24.316.
Parto de considerar que el derecho del imputado a promover la suspensión del proceso a prueba no es derivación de alguna cláusula constitucional sino de raigambre meramente legal. De tal suerte, a diferencia de los casos de limitación de derechos reconocidos directamente en la Constitución, no es necesario que se satisfaga el principio de reserva legal cuando se trata de examinar las restricciones al ejercicio de ese derecho. De modo que la inexistencia de una previsión legal expresa no debe conducir a la conclusión fatal de que el imputado tendría derecho a pedir la suspensión en cualquier momento que le plazca mientras no se haya dictado una sentencia final y alcance firmeza. Es legítimo pues recurrir a la interpretación teleológica para responder al silencio de la ley.
En cualquier caso, un abordaje teleológico deberá ajustarse a la prescripción del art. 2 CPPN, que dispone la interpretación restrictiva de toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por el Código, o que establezca sanciones procesales.
Tomo como punto de partida que la introducción de la suspensión del proceso a prueba es un instrumento introducido por el legislador para evitar la realización del juicio cuando se satisfacen los presupuestos fijados en la ley, porque, bajo ciertas condiciones que deben cumplirse, la necesidad de realización del juicio y del pronunciamiento de una sentencia no subsiste. Si esto es correcto, a falta de disposición legal expresa en contrario, entiendo que no hay razones que obsten a la posibilidad de promover la suspensión del proceso hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, mientras no se haya abierto el debate.
Según el art. 374 del CPPN el Presidente del tribunal declara abierto el debate una vez constatada la presencia de las partes y demás personas obligadas a comparecer, y después de leído el requerimiento de elevación. A partir de allí el juicio o debate ha comenzado; la suspensión del juicio no podrá ser promovida hasta ese momento. Una petición de suspensión no está enunciada entre las cuestiones que pueden ser planteadas como cuestión preliminar según el artículo citado.
Una interpretación más amplia resultaría incompatible con el espíritu de la ley 24.316, que ha creado un verdadero sistema de suspensión del juicio y no un sistema de suspensión de pronunciamiento de la sentencia. Si se considerase todavía admisible la promoción de una instancia de suspensión una vez abierto el debate no sólo se crearía pretorianamente un procedimiento no establecido por la ley, sino que además, se crearían problemas adicionales que frustrarían los principios de unidad y continuidad del juicio, y, eventualmente, los de identidad física de los jueces, sentados en el art. 365 y concordantes CPPN.
En primer término, si el Tribunal de juicio considerase formalmente admisible el planteo, pero a continuación rechazase la suspensión del proceso a prueba por cuestiones sustantivas, sería imposible garantizar al imputado un derecho a recurrir contra la denegación de la suspensión del proceso sin poner en riesgo la validez de la parte ya realizada del debate, atento a los estrechos límites que fija para la suspensión el art. 365 CPPN. De tal suerte, o se deja al imputado sin recurso inmediato y se continúa con el juicio, o se le concede aquel recurso y se conduce fatalmente a la nulidad de la parte del juicio ya realizada.
En segundo lugar, se crean otros problemas adicionales si el tribunal considera formalmente admisible la pretensión de suspensión y resuelve, durante el debate, conceder la suspensión del proceso a prueba. En este caso, se introduce pretorianamente un supuesto de suspensión extraordinaria, no contemplado en el enunciado del art. 365 CPPN, que lleva fatalmente a la nulidad de la parte ya realizada del debate por exceso del plazo máximo de suspensión permitido. Evidentemente, si se admite esta suspensión sui generis, la única forma de resguardar los principios de concentración, inmediación, y continuidad, centrales del proceso oral, es declarar la nulidad del debate por haberse excedido el plazo para dictar la sentencia y realizar uno nuevo. Sería un curioso caso de nulidad que no obedece a la inobservancia originaria de una disposición amenazada con sanción de nulidad, sino de nulidad que resulta producto de un acto -por hipótesis- válido, cual es el de la suspensión “del debate” a prueba. Creo, al contrario, que las causales de suspensión del debate son taxativas, para resguardar aquellos principios, y que no cabe admitir por vía pretoriana otras causales no contempladas bajo la excusa de que la ley no fija un término de caducidad para promover la suspensión del proceso a prueba.
Aplicando estos criterios al presente caso, observo que, conforme surge del acta de debate obrante a fs. 161/171, se constituyó el juez de juicio en audiencia pública para la realización del debate en la fecha y lugar señalados a ese fin, se constató la presencia de las partes en el juicio, se advirtió al imputado que prestara atención a lo que se leería, se realizó la lectura completa del requerimiento de elevación a juicio y el juez que declaró abierto el debate y preguntó a las partes si tenían cuestiones preliminares que plantear (art. 374 CPPN). Fue a continuación que la defensa promovió la suspensión del proceso a prueba y el Tribunal la declaró in límine “improcedente”-en rigor inadmisible- en la misma audiencia. Ante ello, el juicio oral continuó y se condenó a R. I. a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional.
Observo que el recurrente no logra rebatir lo resuelto por el a quo en punto a que se observa que la petición de suspensión del proceso fue formulada a pesar de que ya se había declarado abierto el debate y no logra justificar la excepción que podría configurarse en el caso que permita solicitar la probation fuera del plazo que aquí se explica.
3. Por esa razón, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 173/182 y confirmar el rechazo al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa de R. I. Con costas.
Así voto.
La jueza Garrigós de Rébori dijo:
El planteo del caso traído a estudio no me lleva a las mismas conclusiones a las que arribó el juez Bruzzone en su voto, por lo que he de exponer los motivos que fundan mi decisión.
Es que si bien no se me escapa que en definitiva la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, se expuso en el alegato en el que pidió una sentencia de condena contra quien hoy viene en recurso, no es menos cierto que esta postura del acusador público, deviene después de haberse ventilado en el debate la prueba pertinente para acreditar el hecho base de la hipótesis fiscal y que, ocurrido el juicio, no es posible, a mi modo de ver, traspolar sin más esta postura fiscal, e identificarla como la que ineludiblemente hubiera sostenido la parte acusatoria llevado a tener que opinar sobre un pedido de suspensión de juicio a prueba.
Es que de haberse sustanciado la petición de la defensa, en virtud de la norma impuesta por el art. 293 CPPN., el acusador debía responder sin una base fáctica acreditada, sino en todo caso hipotética.
Tampoco afirmo, porque no hay constancia alguna que permitiera sostenerlo, que en su caso el fiscal hubiera estado conforme con la concesión del beneficio solicitado, pero dado que se trataba de uno de los supuestos previstos por el primer párrafo del art. 76bis CP, en todo caso, tocaba al tribunal decidir sobre la viabilidad de la suspensión solicitada.
Lo que es cierto es que la resolución del a quo, privó al imputado de esa decisión, ya fuera que resultara favorable o contraria a su pedido.
Cierto es que se podría argüir que en el caso de atenderse el planteo y, una vez sustanciada la incidencia, y que el a quo no hubiera concedido la suspensión que se pedía, la parte tenía el derecho a recurrir esa decisión, y pretender eludir el juicio que estaba por llevarse a cabo, hasta que el recurso fuera decidido.
Sin embargo, dado que el pedido se inscribió entre las peticiones y en la oportunidad regulada por el art. 376 CPPN, aún planteado el recurso, el director del proceso podría de igual forma haber continuado con el trámite de la audiencia de debate, ya que la decisión sobre el recurso se podía diferir hasta después de dictada la sentencia. Fuerza es destacar que de no haber sido una sentencia de condena, el agravio que diera sustento al recurso hubiera devenido abstracto.
A mi modo de ver, el pedido que hiciera la parte en ocasión de iniciar del debate, debió merecer sustanciación y resolución sobre la base de los argumentos sostenidos por las partes, ya sea porque así dispone el art. 293 CPPN, o porque, en tanto el pedido se vincula directamente con la subsistencia de la acción y consecuente intervención de las partes en el juicio, debe tratarse en la ocasión de las cuestiones preliminares.
Dicho esto, no puedo dejar de advertir que el trámite no hubiera irrogado ni demoras temporales ni provocado desgaste jurisdiccional, por el contrario, hubiera privado a la parte de un agravio, único que ha enarbolado, ya que la sentencia de condena no ha merecido crítica.
Párrafo aparte merece la afirmación de que no era procedente otorgar la suspensión del juicio a prueba sobre la base que la hipótesis del requerimiento de elevación a juicio describía un hecho que podía ser abordado desde de la doctrina sentada por el fallo Góngora. Es que en todo caso, si tal era la opinión del a quo, en todo caso esta postura debió fundar el rechazo de lo solicitado, pero luego de escuchar los argumentos de las partes.
Un rechazo in límine sobre esa base podría no satisfacer la necesidad de suficiente fundamentación, por no brindar las razones que justificaran encuadrar la situación en las previsiones de esa doctrina.
Sin embargo, tampoco ha sido este el caso.
Finalmente, considero que la decisión cuestionada ha vulnerado etapas procesales, privando a la parte de la posibilidad de recibir respuesta a su planteo, ya sea que esta resultara favorable o no. Para así decidir no se esgrimieron razones útiles para explicar la decisión y por esta razón rige en la especie la nulidad que consagra el art. 123 CPPN, y a partir de así declararlo en relación con esa decisión que hoy viene en recurso, ha de aplicarse a los actos ulteriores que resulten su consecuencia.
Por ello, voto por anular de decisión adoptada con fecha 14 de septiembre de 2016 (reflejada en el acta de fs. 163/171), y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 123, 293, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, con costas en razón del resultado (art. 465, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; LEX 100), y remítase al juzgado de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE
MARÍA LAURA GARRIGÓS DE REBORÍ
SANTIAGO A. LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
Notas:
(1) Causa n° CCC 26065/2014/TO1/CNC1; Reg. n° 12/2015; rta. 10/04/2015; CNCCC, Sala 1.
(2) G. 61. XLVIII. “Góngora”, causa n° 14.092, del 23 de abril de 2013.
030662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118553