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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeclaración de quiebra. Inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias. Art. 134 de la LCQ. Excepción de incompetencia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada pues, a excepción de que el tribunal arbitral se hubiera constituido con antelación a la declaración de la quiebra, las cláusulas compromisorias devenían inaplicables.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Viene apelada por la sindicatura de la quiebra de la actora la decisión de fs. 1932/1938 en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
El memorial luce a fs. 1945/1948 y fue contestado a fs. 1951/1955.
Para decidir de aquel modo, la Sra. Juez de grado tuvo en consideración lo dispuesto por el art. 134 LCQ en el sentido que, a excepción de que el tribunal arbitral se hubiera constituido con antelación a la declaración de la quiebra, las cláusulas compromisorias devenían inaplicables. Luego, juzgó que esa norma, que debía armonizarse con las previsiones de los arts. 21 y 132 LCQ, jugaba en la hipótesis de que el fallido fuera sujeto pasivo de la acción y que el mantenimiento de la competencia del tribunal arbitral ya constituido tenía sentido por razones prácticas conexas a la mayor rapidez de ese juicio.
Finalmente, ponderó que en el caso de autos el fallido es acreedor y que, por ende, la acción ejercida por éste se encuentra excluida del fuero de atracción dispuesto en el art. 132 LCQ, de modo tal que el art. 134 de ese ordenamiento no resulta de aplicación al caso.
En el dictamen que antecede la Sra. Fiscal ante la Cámara aconsejó revocar la decisión apelada.
A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
La redacción de la cláusula cuya interpretación se debate en autos indica que cualquier divergencia, controversia o disputa que se presente entre las partes con relación al contrato, su existencia, validez, calificación interpretación, alcance, cumplimiento o ejecución se resolverá por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires; mientras que las acciones de cobro que le correspondan a ADT por las sumas adeudadas en virtud del contrato respectivo, podrán interponerse a su elección ante los tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires.
Con independencia de las dudas que la interpretación de esa cláusula compromisoria puede generar, acerca de si es operativa sólo en caso en que el contrato estuviera vigente y no para un reclamo por daños y perjuicios y restitución de mercaderías, lo cierto es que esa distinción no fue efectuada ante el juez de primera instancia, circunstancia que obsta a su consideración (art. 277 CPCC).
Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención.
Sentado ello, es preciso recordar que el art. 134 LCQ dispone que la declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal de árbitros o arbitradores.
En el caso, se trata del Tribunal Arbitral General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, constituido con carácter permanente por lo que resulta indiferente si la instancia arbitral ha sido o no abierta, para determinar la aplicabilidad de la cláusula compromisoria en cuestión.
Al respecto, la CSJN tuvo ocasión de decidir que se trata de la actuación de un árbitro ya existente y constituido, el que fuera designado por las partes en su convenio antes de la presentación de la demandada en su concurso preventivo, más allá de que todos, o algunos de sus miembros, pueda ser alcanzado por las causales de recusación o excusación, razón por la cual no cabe considerar que se de el supuesto del párrafo final del primer apartado del artículo 138 de la ley de quiebras [art. 134 de la actual LCQ]… [Ese] organismo está formado por miembros permanentes y se constituye mediante decisión previa y reglamentaria del Consejo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (CSJN, “S.A. ENERGOMACHEXPORT ESTABLECIMIENTOS MIRON S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO”, 11.7.1996).
En tales condiciones y con prescindencia de la calidad de parte actora que detenta la quiebra, lo cierto es que se da el supuesto de excepción que prevé el art. 134 LCQ, por lo que, la cláusula compromisoria resulta aplicable en la especie.
Consecuentemente con ello, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la sindicatura y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
012085E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109226