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JURISPRUDENCIAQuiebra. Honorarios. Art. 267 de la LCQ
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 10 de junio de 2016.
Y VISTOS:
I. La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.
Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.
Es que la estricta aplicación de la normativa puede conducir a resultados injustos o paradojales en supuestos como el de autos, en que el activo realizado y que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por los profesionales actuantes.
De su lado la ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.
Consecuentemente, y en razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado y de la pauta máxima del 12% sobre el activo realizado respectivamente.
Sobre tales bases, se confirman en pesos treinta y tres mil ($ 33.000) los honorarios del ex síndico Roberto Nicolás Ostoich y se reducen a pesos seis mil seiscientos ($ 6.600) los de sus letrados, M. P. G. D. S. y C. A. B.. Asimismo, se confirman en veinte mil pesos ($ 20.000) los del síndico Juan Carlos Herr y se reducen a pesos tres mil ($ 3.000) los de la letrado peticionante de la quiebra G. I. F. (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267, 268 y 271 de la ley 24.522).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 1087/1089.
II. Respecto de los agravios del síndico Juan Carlos Herr a fs. 1106/1109, corresponde efectuar las siguientes apreciaciones.
El funcionario aceptó el cargo el 13.09.2012 (fs. 1015 vta). Ante la existencia de fondos y, por pedido de un acreedor, el 30.04.2013 se lo intimó a solicitar las medidas pertinentes tendientes a la pronta conclusión del proceso.
Diligenciados oficios al Banco Ciudad, el 13.07.2013 se lo intimó nuevamente bajo apercibimiento de lo dispuesto por la LCQ: 255.
Presentado el informe final el 18.10.2013, observado a fs. 1090 y tras distintas actuaciones de mero trámite, llegaron estos autos a este Tribunal.
Por lo expuesto, aun tomando como vía de hipótesis el nuevo valor del salario de secretario de primera instancia, resulta más que adecuada la proporcionalidad de los honorarios regulados a fs. 1087/1089.
La totalidad del trabajo verificatorio y liquidativo de los bienes fue realizada por el síndico anterior. En síntesis, la única labor efectuada por el síndico Herr fue la presentación del informe final.
No existe una automática relación entre las pautas conforme a las cuales se deben regular los honorarios de los funcionarios por la totalidad de las tareas desarrolladas en el proceso -en principio- universal y aquéllas según las cuales se fijan los emolumentos que correspondan a diligencias sobre los bienes asiento de privilegios especiales.
Es que la contribución a los costos ocasionados al concurso general por la sustanciación de un proceso liquidatorio en beneficio del acreedor hipotecario -para remunerar tareas del síndico y su letrado- debe ser fijada conforme lo dispuesto por la LC: 244 in fine y el beneficio allí otorgado delimita tales tareas.
No se trata de regular honorarios por los trabajos de esos profesionales en el proceso falencial, sino de un sacrificio del acreedor a favor del desarrollo procedimental referido a la realización del inmueble (CNCom., esta Sala, in re: “Tresma SA s/ quiebra” del 29.06.01; id. in re: «Del Brocco, Angel c/ Isoldi, Héctor E. s/ quiebra s/ concurso especial» del 27.04.07; id. in re: «Salvia, José s/ quiebra » del 18.05.07).
III. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
(En disidencia)
Disidencia Dra. Ana I. Piaggi:
Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal.
Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia.
Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., Sala B: in re “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros).
Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.
El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años.
Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados.
Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar.
He concluido.
ANA I. PIAGGI
009720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105575