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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Compañía de seguros. Domicilio de la sucursal. Art. 5, inc. 4, del CPCCN. Art. 118 de la ley 17418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución en la que el Sr. juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía.
Buenos Aires, junio 27 de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 107/109, en la que el Sr. juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía (ver fs. 43/62 punto 4to.) a la que adhirió el demandado (ver fs. 66/67 punto III), con costas por su orden, alza sus quejas la parte actora en el escrito de fs. 112/113, cuyo traslado conferido a fs. 114 segundo párrafo, fuera contestado a fs. 118/119.
Del juego armónico de los arts. 5, inc. 4° del Código Procesal y 118, párrafo segundo de la ley 17.418, surge que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora (conf. C.N. Civil, Sala “A”, E.D. 47-250; íd. E.D. 44-604; Sala “C”, E.D. 47-269; íd. E.D. 34-266; esta Sala, c. 229.448 del 23/6/78 y c. 554.673 del 19/05/10, entre muchos otros).
En el caso, tanto el domicilio de la parte actora, como el lugar del hecho y el domicilio del demandado (ver fs. 16/24 puntos I, II y III, fs. 66 punto I y III, 73/76) se sitúan en extraña jurisdicción, en tanto que el solo hecho de que la póliza se emita en la casa matriz ello no implica que el contrato de seguro se haya celebrado en la Capital Federal.
Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado en la cuestión traída en apelación en la causa 151.205, del 23/8/94. En efecto, allí se sostuvo que si el art. 118 de la ley de seguros no distingue, se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento, y en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad, tal como lo establecía el derogado art. 90 inc. 4to. del Código Civil (conf. Lorenzetti Ricardo Luis., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° I, pág. 603/604, comen. art. 152; Rivera – Medina., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° I, pág. 415/416, comen. art. 152).
Así, por lo demás, lo decidió la Sala “F” (conf. E.D. 50-207) al sostener que, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf., esta Sala, c. 256.475 del 13/11/98, c. 290.770 del 3/3/00 y c. 109.468 del 9/04/14, entre muchos otros).
En idéntico sentido se cuenta con otros precedentes (conf. Sala “B”, E.D. 51-202/3; Sala “C”, E.D. 64-321; Sala “D”, E.D. 54-226).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido que cuando el vecino de una provincia demanda a ese Estado y cita en garantía a una aseguradora domiciliada en la Capital Federal en reclamo del pago de daños y perjuicios, no puede admitirse la opción por el lugar del domicilio de la citada en garantía pues, de ese modo, la causa debería tramitar ante la Corte, lo que implicaría subvertir principios que cuentan con raigambre constitucional (conf. “Fallos” 313:1016; C.N.Civil, esta Sala c. 488.312 del 6/9/2007 y c. 109.468 del 9/04/14, entre muchos otros).
No obsta a esta conclusión, el hecho que los litigantes se hayan sometido a la instancia de mediación prevista por la ley 24.573, en la forma en que lo hicieron. Es que recién trabada la litis, queda hecha la opción de la o las acciones que se intentan ejercer y fijadas las pretensiones de las partes. De allí que el procedimiento previo de mediación no surte los efectos de la traba de la litis por lo que, si bien el pretendiente se ve obligado a procurar una solución extrajudicial a la controversia, la falta de éxito del intento no lo obliga a seguir necesariamente el mismo camino que inicialmente sustentó (conf. Dupuis, Juan C. “Mediación y Conciliación”, nº 132, pág. 148, esta Sala esta Sala, c. 256.475 del 13/11/98, c. 290.770 del 3/3/00 y c. 554.673 del 19/05/10, entre muchos otros), ya que el objeto de la mediación se encuentra vinculado más que a la pretensión concreta que pudiera ejercerse judicialmente al conflicto en sí mismo. En este orden de ideas, el haber acudido a tal instancia previa (ver fs. 2) no obsta a que la accionada oponga en el juicio la defensa que hace a su derecho.
En tal inteligencia, forzoso es concluir, que la queja vertida por la parte actora, no recibirá favorable acogida.
Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, esta Sala, c. 256.475 del 13/11/98, c. 290.770 del 3/3/00 y c. 554.673 del 19/05/10, entre muchos otros).
Ahora bien, esta Sala en supuestos análogos al presente, ha decidido apartarse del principio general de la derrota, imponiendo las costas en el orden causado, con fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala esta Sala, c. 256.475 del 13/11/98, c. 290.770 del 3/3/00 y c. 554.673 del 19/05/10, entre muchos otros).
En consecuencia, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado.
La última cuestión sujeta a pronunciamiento de esta Sala, es la planteada por el Sr. Fiscal de Cámara en el punto VIII del dictamen de fs. 125/128, en torno a que no se disponga el archivo de las actuaciones por imperio de lo normado en el ordenamiento legal de forma.
Al respecto, el más alto Tribunal sostuvo que la norma del art. 354 inciso 1ro. del Código Procesal en cuanto dispone el archivo del expediente en caso de que el tribunal considerado competente sea de distinta jurisdicción, no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud (conf. C.S.J.N en autos “R.S.M. c/T. S” del 23-3-93; en L.L. 1993-E-92; Highton – Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”; Tº 6, pág. 977, comen. art. 354).
La doctrina recién expuesta, en el caso permite concluir que resulta conveniente ordenar la remisión de las actuaciones a la jurisdicción provincial ya que debe estimarse válido lo actuado en ellas.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara precedentemente; SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 106/107, en lo que fue materia de agravio y con el alcance del presente pronunciamiento. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
MARIO PEDRO CALATAYUD
Juez de Cámara
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
Juez de Cámara
FERNANDO MARTIN RACIMO
Juez de Cámara
010747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105477