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JURISPRUDENCIACramdown. Art. 48 de la LCQ. Falta de conformidades. Declaración de quiebra
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución mediante la cual el Magistrado a quo declaró la quiebra de la concursada “Loucen International SA” por no haber alcanzado las conformidades necesarias (arg. art. 48 LCQ).
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente el único oferente en el proceso de cramdown la resolución de fs. 1912/1915 mediante la cual el Magistrado a quo declaró la quiebra de la concursada “Loucen International SA” por no haber alcanzado las conformidades necesarias (arg. art. 48 LCQ).
Sus agravios de fs. 2004/2005 fueron respondidos a fs. 2121/2122 y 2189/2193 por la sindicatura.
II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 2252/2268, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso.
Señálase liminarmente que el planteo tal como fue deducido no es admisible.
En efecto, si la reposición lo fue de conformidad con lo prescripto por el art. 238 C.P.C.C., se advierte que el aludido decreto de falencia no es susceptible de ser atacado por dicha vía por no tratarse de una providencia simple.
Y si lo fue en los términos del art. 94 y ccdtes. de la L.C., también resultó improcedente en tanto la vía prevista por dicha normativa exige el cumplimiento de los requisitos del art. 95 del mismo ordenamiento (cfr. CNCom., esta Sala, 12-6-1998 in re “Cruces Ramón s/quiebra s/queja”), y es procedente cuando la quiebra haya sido declarada “como consecuencia del pedido de un acreedor”; lo cual no acontece en la especie.
Lo dicho resultaría suficiente para desestimar, los recursos del oferente.
Pero aún si cupieran dudas en torno a esta solución, el resultado no ha de variar.
Es claro el art. 48 inc. 5° LCQ. respecto de las consecuencias que acarrea la falta de presentación «en el plazo previsto» de las conformidades establecidas en el inciso 4° del citado artículo.
En efecto, si al vencimiento del período fijado para obtenerlas, el oferente no las presentó, debe ser declarado en quiebra, lo que en autos, además no fue decidido de inmediato, sino varios días después de fenecido el plazo.
En el caso además, las agregadas luego de ese vencimiento se acompañaron al expediente varios meses después (ver fs. 2093/2094), cuando ya se había dictado la sentencia del art. 36 LCQ. (ver fs. 2074) y presentado el informe del art. 39 LCQ (ver fs. 2078) de la quiebra.
Cabe destacar, que la admisión de las conformidades presentadas extemporáneamente soslaya la expresa denegación del pedido de prórroga efectuado por la oferente (ver fs. 1903/1905) que se encuentra consentida.
En ese contexto, acceder a la homologación pretendida, importaría eludir de modo elíptico una decisión firme que -en virtud de la aludida certeza procesal- no autorizó en el caso al recurrente a flexibilizar los términos de la ley.
Desde dicha perspectiva, el recurso tampoco es procedente.
Por último, se comparte el argumento brindado por la Fiscalía de Cámara respecto de los créditos que la oferente obtuvo por medio de cesiones y pagos con subrogación.
Fue decidido, (y resulta aplicable en la especie donde la intención de la oferente podría tornarse abusiva al intentar imponer la homologación a los acreedores tardíos y disidentes) que la subrogación, que opera la transmisión del crédito, no legitima sin más al pretenso pagador para participar en el proceso concursal en reemplazo del acreedor -subrogado- que hubiere obtenido la verificación de aquél (CCom. Sala D in re «Rosarios Egon German s/concurso preventivo s/inc. de verificación de créditos por Rosarios y Cía SA.» del 20.02.08).
Debe ponderarse que, quien se subroga en los derechos de un acreedor durante el trámite de un proceso, cualquiera sea, no puede soslayar el cumplimiento de las normas atinentes al aludido procedimiento -es decir la ley concursal de orden público- y a las normas del código de rito también aplicables en la especie de acuerdo a lo previsto por el art. 278 de la aludida ley 24.522.
En tal sentido no puede perderse de vista que si bien la subrogación transfiere al nuevo acreedor los derechos y acciones del originario hasta la concurrencia de la suma que desembolsó, ello no importa contradecir la específica norma concursal que refiere a la necesaria «mayoría de personas» para obtener las legales (art. 48 LCQ. que en lo sustancial remite al art. 45 LCQ.).
En efecto, el sistema concursal de la ley 24.522 requiere para la aprobación de la propuesta de acuerdo, la doble mayoría de acreedores y de personas (arg. art. 45 LCQ. citado).
La primera mayoría busca que los acreedores pesen en la balanza en proporción al interés representado por el monto de sus créditos -aspecto económico-, mientras que la mayoría de personas representa la voluntad de los acreedores. Se busca así un equilibrio de intereses de diversa naturaleza para evitar la consecuencia que derivaría de adoptar uno solo de los sistemas, extremo que podría afectar a los pequeños o a los grandes acreedores.
Así la ley toma en consideración, por un lado, el número de voluntades, para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la solución a adoptar (conf. Cámara, «El Concurso Preventivo y la Quiebra, vol. II, pag. 1027 y ss.).
Desde tal perspectiva, no podrá soslayarse la télesis de la norma considerando que un acreedor subrogante (o cedido) puede expresar la voluntad de cinco acreedores subrogados.
En primer término porque es claro que el vocablo «acreedores» alude a personas -sujetos- y no a los créditos.
Y en segundo lugar porque también el derecho de voto se atribuye al acreedor y no a los créditos, con la intención de que se respete el número originario de votantes por cada categoría, lo que debió cristalizarse -como la propia ley lo indica- en la resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ de la etapa concursal.
Por ello, el acreedor subrogante podrá -porque la ley no requiere otro modo- colaborar con la sumatoria de los créditos pagados por subrogación con la obtención de la mayoría de capital de su categoría, mas no podrá modificar la ley transformando la cantidad de créditos en un número -actualmente inexistente- de personas.
No puede perderse de vista que la mayoría de personas representa la inteligencia y voluntad de los acreedores y como es relevante el número de ellos, el cómputo es por cabeza (Heredia, Pablo «Tratado Exegético de Derecho Concursal» Tomo II, pag. 107, Ed. Ábaco).
De tal modo, la pretensión de la oferente de contabilizar los créditos obtenidos por esas tantas veces como créditos han subrogado, resulta improcedente.
Lo contrario importaría permitir un modo de manipulación de las mayorías legales que la ley no ha previsto, y que expresamente ha tratado de evitar (arg. art. 36 y ccdes. LCQ.)
Esta Sala comparte, por último, la referencia efectuada respecto de las cuestiones pendientes de resolver (respecto de las cuales no es la oportunidad de decidir, pero configuran un óbice a esta operación) derivadas de las obvias vinculaciones entre la fallida y la oferente, las que coadyuvan a confirmar la resolución recurrida.
Todo lo expuesto sella la suerte adversa del recurso examinado y la confirmación del decreto de quiebra de Loucen International S.A.
III. En concordancia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, se rechaza la apelación subsidiaria de fs. 2004/2005, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
025004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121869