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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Art. 5, inc. 4 del CPCCN. Art. 118 de la ley 17.418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que rechazó la excepción de incompetencia formulada.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2016
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 87 por el demandado contra la resolución de fojas 85 y vuelta mediante la cual se rechazaron las excepciones opuestas a fojas 44 punto VI y 56 punto IV. El escrito de fundamentación obra 90/93, habiendo sido contestado a fojas 95/98 el traslado conferido a fojas 94. Por su parte, a fojas 102/106 ha dictaminado el señor Fiscal General.
Este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que del juego armónico de los artículos 5°, inciso 4°, del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su acción al asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del demandado, o el de la compañía aseguradora (conf. esta Sala, “in re” “Moreno, Diego David y otro c/Fernández Maribel Carolina y otro s/daños y perjuicios”, expte. N° 9649/2015, del 11-7-16, entre muchos otros, ídem CNCivil, Sala “A”, E.D. 47-250; íd. Sala “C”, ED 47-269; íd. Sala C, ED 31-218, entre muchos otros).
En cuanto al domicilio de la aseguradora, el artículo 118 de la ley de seguros no formula distinción alguna; por ello, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad competente, o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (artículo 90, inciso 3° del Código Civil) -hoy art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación-; en caso que posea diferentes establecimientos o sucursales, rige el inciso 4° de la última norma citada, que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCivil, Sala “E”, causa n° 151.205 del 23/08/94).
Reconocemos que la solución no es pacífica y existen decisiones encontradas (inclusive de esta Sala, 27/03/90, «Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otro c/Ledesma Pablo y otro», E.D.139-687), pero el estudio del problema, para resolver la cuestión planteada, nos convence de la solución que corresponde, coincidente con otras decisiones de este Tribunal (Sala “E”, 09/09/2008, “Sobrino, Mauro Gastón c/ Salice, Rubén Eduardo y otros”; Sala “K”, 04/03/2008, «Ducler c Nora, Tania María y otro c/ Rojas, Ricardo»). Así ha sido decidido por otros Tribunales (ver por todos, con suficientes fundamentos para la solución y exposición de los contrarios, Cciv y Com Azul, Sala II, 08/06/2006, “Claverie de Murici c/ Natale”, en R.C.yS. 2006-1179, L.L.B.A. 2006-777).
Ahora bien, por aplicación del artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación (antiguo art. 90 incs. 3 y 4) para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCivil, Sala “B”, ED 51-202; Sala “C” 64-321; Sala “E” causa n° 256.475 del 13/11/98; causa n° 495.002 del 13/12/07 y causa n° 501.872 del 16/05/08 y por esta Sala, “in-re” “Cuadra, Lucas Matías y otro c/ González, Erica Romina y otro s/ Daños y perjuicios”, R. n° 513.880 del 30/09/08).
Sentado ello, cabe agregar que no resulta suficiente que la compañía de seguros tenga la casa matriz y/o una delegación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para fijar la competencia de los tribunales locales, resultando necesario para admitir el desplazamiento de la competencia que el contrato de seguro se haya firmado en esta jurisdicción, extremo éste que no ha sido acreditado, como bien señala el representante del Ministerio Público.
Entonces pues, tratándose, en el caso, de un supuesto en que el hecho ocurrió en la provincia de Buenos Aires, (localidad San Antonio de Padua, Partido de Merlo), lugar donde además se domicilia el demandado como ya se anticipara, que la aseguradora se halla en la Provincia de Buenos Aires y que, como bien sostiene el señor Fiscal, no se ha acreditado que la póliza se haya suscripto dentro de esta jurisdicción, corresponde admitir los agravios y revocar la decisión que motivara la elevación de estos obrados.
En consecuencia de los argumentos expuestos, de conformidad con lo dictaminado a fojas 102/106, SE RESUELVE: I.- Admitir los agravios expresados, concediéndose las excepciones articuladas a fojas 44 punto VI y 56 punto IV. II.- Como consecuencia de lo precedentemente decidido y en mérito a lo preceptuado por el artículo 354 inc. 1° del CPCCN, archívense las presentes actuaciones. III.- Costas por su orden por las particularidades que presenta el asunto y por la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en torno al tema que se debate (art. 68 segundo párrafo del rito). III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y al señor Fiscal General en su despacho. Oportunamente devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
012507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116051