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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Requisitos de admisibilidad. Ejecución individual previa. Improcedencia. Art. 83 de la LCQ
Se revoca el pronunciamiento que rechazó el pedido de quiebra, pues el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual, como requisito de admisibilidad, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la peticionante de la falencia la resolución de fs. 70/71, por medio de la cual el Juez de la anterior instancia rechazó el presente pedido de quiebra.
El memorial luce a fs. 74/75.
II. Se adelanta que el recurso será admitido.
En lo sustancial, el Juez a quo rechazó el presente pedido de quiebra con fundamento en la inexistencia de un estado de insolvencia por parte de la presunta deudora, quien sería titular de ciertos automotores, contra los que no se habría iniciado la vía de ejecución individual a los efectos de obtener el pago de su crédito.
Tiene dicho el Tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14).
Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los documentos acompañados -tres cheques rechazados por falta de fondos-, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado.
Es que, contrariamente a lo decidido por el magistrado de grado, el requerimiento previo al pedido de quiebra de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. «Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.», 14.02.03; íd. «DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05»; íd. «Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11), por lo que no puede sin más ser admitido ese temperamento.
No se ignora que el sujeto cuyo emplazamiento a juicio se pretende sería titular dominial de dos rodados (fs. 42).
No obstante, esa sola situación no habilita a decidir el asunto del modo propuesto por el primer sentenciante.
Ello así, desde que, aun cuando se desconoce el estado y valuación actual de tales bienes, lo cierto es que nada pregonan ellos per se sobre la solvencia de la presunta deudora.
En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado.
III. Por lo expuesto, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido, debiendo el Juez a quo proceder a la citación prevista por el art. 84 LCQ.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
El Señor Juez de Cámara Dr. Juan R. Garibotto no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 89).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
007251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107036