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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Art. 118 de la ley 17418. Art. 5, inc. 4, del CPCCN
Se confirma el pronunciamiento que rechazó la excepción de incompetencia articulada por la citada en garantía.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 138 -fundado a fs. 140/141 cuyo traslado fue contestado por la partea actora a fs.142/146-, contra la resolución de fs. 136, en la cual el Sr. Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia articulada por la citada en garantía.
II.- la determinación de la competencia comprende, principalmente, el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, apreciado en forma objetiva, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, y sobre la base de los hechos expuestos en la demanda (esta Sala, R. 592.517, del 29/12/11;M íd., R. 132.683, del 20/9/93; íd., R. 156.861, del 21/11/94). Ello, claro está, siempre que la relación invocada o la apreciación de los hechos no sean arbitrarias, o estén en pugna con los elementos obrantes en autos.
En similares términos se ha dicho que, a los fines de la adjudicación de la competencia, es preciso estar a los términos de la pretensión deducida en la demanda, tanto en lo que hace a la esencia jurídica del acto, como de los sujetos comprometidos, prescindiendo de la viabilidad de la solicitud propuesta, y aún del tipo de proceso elegido en la formulación de la pretensión (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. II, ps. 367 y ss.; esta Sala, R. 594.072, del 14/3/12; íd. 604.893, del 10/9/12; íd. R. 13.963, del 24/10/89; íd., R. 59.766, del 16/3/90, entre otros).
Sentado ello, en el presente caso la parte actora promueve la presente acción a fin de reclamar los daños que habría padecido el día 10 de septiembre de 2012, en circunstancias en que se hallaba realizando actividad física en el Instituto Superior “Pbtero. J. Mario Pantaleo (obra del padre Mario), del cual era alumno (vid. fs. 14 vta./15).
Ahora bien, como es sabido, en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, será el juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor (art. 5, inc. 4 del CPCCN).
En el presente caso, el domicilio legal de la demandada “Nuestra Señora del Hogar” se encuentra constituido en la calle Avenida Santa Fe 2161 PB Dpto. 2 de esta Ciudad, conforme surge del acta de constitución y estatuto de la mencionada fundación (vid. fs. 91/ 91 vta.).
Así las cosas, más allá de cuál sea la interpretación que quepa otorgarle al art. 118 de la ley 17.418 y el lugar en el cual se ha celebrado el contrato de seguro, en la medida que la codemandada “Nuestra Señora del Hogar” posee domicilio en esta jurisdicción este fuero resulta competente para entender en la causa.
Ello conduce a rechazar los agravios vertidos por la recurrente, y confirmar la decisión en crisis.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 136. Con costas de Alzada a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de Cámara, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
009887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104181