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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Perención de instancia. Declaración de oficio. Art. 277 de la LCQ. Acto impulsorio
En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la decisión que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia en estas actuaciones pues el expediente se habría encontrado a despacho según surge de la información que brinda el registro informático.
Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la peticionante de la quiebra la decisión de fs. 77, que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia en estas actuaciones.-
Para adoptar tal decisión, la Juez a quo estimó que, en el caso, habría transcurrido el plazo legal perentorio desde la última actuación funcional al impulso procesal, obrante a fs. 76.-
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 82/84.-
2.) La actora recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que la caducidad no se operaría en virtud de que su mandante había solicitado el 23 de noviembre de 2015 y el 30 de mayo de 2016 que se resolviera el fondo de la cuestión. Señaló que una vez devuelta la notificación obrante a fs. 76 con resultado negativo el día 13 de julio de 2016, el expediente, conforme surgía del registro informático, había entrado a despacho el día 5 de agosto de 2016 y habría recién salido el 14 de noviembre con la resolución que declaró caduca la instancia. Indicó que no dejó nota durante ese plazo pues creyó que las actuaciones se encontraban a despacho para dictar la sentencia de quiebra.-
3.) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de procesos, es de tres (3) meses (LCQ: 277) pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir la sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Además, la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de la sentencia.-
4.) Liminarmente, cabe señalar que la Juez a quo decretó la caducidad de instancia por considerar que, desde el acto fs. 76 vta. con fecha de 15 de julio de 2016, habría transcurrido el plazo legal previsto por el art 277 de la LCQ.-
En la especie, surge de las constancias del expediente que luego de la solicitud de citación del deudor por parte de la actora el día 27 de mayo de 2016 (véase fs. 69), la Sra. Juez ordenó a la deudora presentarse bajo apercibimiento de decretársele la quiebra (fs. 70) el día 30 del mismo mes. Librada la correspondiente cédula el 13 de julio de 2016 la que tuvo resultado negativo (ver acta del 15/07/2016 a fs 76 vta.) y tras no haber actuación alguna por la demandada, con fecha 14/11/2016 el juez dictó la resolución apelada.
Ahora bien, conforme puede observarse del registro informático de la causa, el expediente entró a despacho el 5 de agosto de 2016 y salió a la letra con la declaración de caducidad el 14 de noviembre, sin que pueda extraerse que el proceso hubiera estado en letra disponible para las partes.-
En este marco, puntualízase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.7.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.8.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317: 369; ís., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320: 1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323: 3204; íd., 6.2.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”), supuesto que se aprecia configurado en el sub lite.-
En efecto, si bien es cierto que no se ha acreditado actuación alguna entre el 15/07/2016 (fs. 76 vta.) y el 14/11/2016 (fs. 77), no puede soslayarse que durante todo ese tiempo, el expediente se habría encontrado a despacho según surge de la información que brinda el registro informático.-
Ante tal situación, estímase que no corresponde confirmar el decreto apelado, pues la accionante bien pudo creer que los autos se encontraban sujetos al dictado de una resolución, razón por la cual no realizó otro acto impulsorio.
Es que, en supuestos de duda como en el caso de autos, debe preservarse el mantenimiento de la instancia y la continuación de la acción.-
5.) Por los fundamentos expuestos, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación incoado por la accionante y, por ende, revocar el pronunciamiento de fs. 77.-
Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento el derecho con el que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, 2do párrafo, del CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
017619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113712