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JURISPRUDENCIADelitos. Tráfico y comercialización de estupefacientes. Recurso de casación. Prórroga de la prisión preventiva
Se confirma la prórroga de la prisión preventiva de los imputados por el delito de tráfico y comercialización de estupefacientes, dada la proximidad de la celebración del debate, encontrándose suficientemente fundada la resolución recurrida en datos objetivos de la causa (complejidad de la investigación, pluralidad de imputados, cantidad de incidentes), la gravedad de los delitos, y no advirtiéndose gravamen o perjuicio actual ya que su situación procesal será resuelta.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de M. G. R., F. B. Q., D. M. R. A., D. M. G. R., C. M. A. P., M. G. M. y C. E. B. R. a fs. 12/22.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de esta ciudad resolvió, con fecha 16 de junio de 2016, prorrogar por ocho (8) meses la prisión preventiva de los nombrados, a partir del 23 de junio de 2016.
Contra esta decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación, el que denegado motivó la presentación directa en examen (cfr. fs. 25/28, 9/11 y 12/22, respectivamente).
2º) Que si bien la decisión recurrida restringe la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria, pues es necesario, además, que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.
3º) Que los imputados mencionados se encuentran procesados por los delitos de contrabando de estupefacientes, tenencia con fines de comercialización y comercialización de dichas sustancias y, que fueron privados de su libertad entre los días 23 de junio de 2014 y 28 de julio del mismo año, permaneciendo en dicha situación hasta la fecha.
Para resolver como lo hizo, el Tribunal a quo ponderó “…la complejidad de la causa emana de las mismas actuaciones principales donde se observan la profusión de diligencias procesales que se adoptaron en el marco de la instrucción: allanamientos, detenciones, secuestros de documentación, efectos y sustancia estupefaciente – clorhidrato de cocaína -, testimoniales, indagatorias en virtud del art. 294 del CPPN, exámenes periciales, etc. Asimismo, corresponde resaltar que en función del accionar de personas supuestamente vinculadas al tráfico de estupefacientes, se ordenó la formación de actuaciones complementarias…” (cfr. fs. 6 / 6 vta.).
Los extremos expuestos precedentemente, remarcó el a quo “…explica(n) claramente los motivos por los cuales la instrucción de la causa, contando a partir de las detención de los enjuiciados efectuada entre los días 23 de junio de 2014 al 28 de julio de 2014, demoró más de un año hasta que fue elevada la causa a juicio. Desde entonces los autos se encuentran en pleno trámite, sin haberse demorado el mismo pese al conflicto de competencia que se trabó entre el fuero federal y el presente, habiéndose proveído la prueba en los términos del art. 357 del CPPN las cuales se encuentran próximas ser cumplidas en su totalidad, razón por la cual se encuentra efectuada la fijación de la audiencia de debate para el mes de noviembre de este año…” (cfr. fs.. 6 vta).
4º) Que amerita destacar aquí que esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió “tomar nota” de las prórrogas de las prisiones preventivas dictadas respecto de los nombrados imputados, por el término de ocho meses a partir del 23 de junio de 2016 – artículo 1º de la ley 24.390- (cfr. Incidente FSM 10253/2014/TO1/77/CFC3, rta. 04/07/16, reg.: 1225), para lo cual se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal a quo.
5º) Que, en definitiva, el remedio procesal intentado no tendrá acogida favorable pues la resolución puesta en crisis ha sido controlada por esta Cámara Federal de Casación Penal, cuyo contenido ha sido puesto en conocimiento del Tribunal a quo y de las partes.
6º) Que, sentado cuanto antecede, dada la proximidad de la celebración del debate, encontrándose suficientemente fundada la resolución recurrida en datos objetivos de la causa -complejidad de la investigación, pluralidad de imputados, cantidad de incidentes (treinta y tres cuerpos y más de sesenta incidentes), gravedad de los delitos (contrabando de estupefacientes, comercialización y tenencia de dicha sustancia para comercialización), y no advirtiéndose en consecuencia, gravamen o perjuicio actual para la parte recurrente, puesto que la situación procesal de M. G. R., F. B. Q., D. M. R. A., D. M. G. R., C. M. A. P., M. G. M. y C. E. B. R. será resuelta, corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada, sin costas (art. 478 – primer párrafo -, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Existiendo concordancia de opiniones y en atención a que la señora Jueza, Dra. Ana María Figueroa, se encuentra en uso de licencia (art. 109 RJN), no resulta necesario desinsacular un tercer magistrado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja obrante a fs. 12/22 deducido por la defensa oficial de M. G. R., F. B. Q., D. M. R. A., D. M. G. R., C. M. A. P., M. G. M. y C. E. B. R., sin costas (arts. 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15 C.S.J.N.).
Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
S. J., W. L. y otros s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – 03/02/2016
Tognoli, Hugo Damián y otros s/ley 23737 y acumuladas – Trib. Oral Crim. Fed. Rosario – Nº 2 – 11/12/2015
009971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105690