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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrórroga de prisión preventiva. Delitos de lesa humanidad. Riesgo procesal
Se mantiene el fallo que resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado acusado de cometer delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 (once) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 136/148 en la presente causa CFP 2637/2004/TO3/3/CFC5-CFC23 del registro de esta Sala, caratulada “GUTIÉRREZ, Oscar Roberto s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, con fecha del 14 de abril de 2016 resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado Oscar Roberto Gutiérrez, por el término de un año, a partir del día 23 de abril de 2016 (fs. 114/122).
II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el doctor Virgilio J. Loiácono, defensor de confianza de Oscar Roberto Gutiérrez, siendo concedido por el tribunal a quo a fs. 146/148.
III. Que el defensor se agravió, en primer lugar, por considerar que la decisión impugnada “adolece de vicios de forma y de fondo que la invalidan como acto jurisdiccional válido” (fs. 137 vta.). En esta dirección, consideró que la resolución no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso, sino que esgrimió “…sin fundamentación alguna para el caso concreto consideraciones genéricas del Procurador General de la Nación que nada tenían que ver con la causa en trámite” (fs. 139).
En particular, cuestionó que el tribunal a quo no haya tenido en cuenta “la edad, condiciones físicas y mentales del imputado” y demás condiciones que surgirían del legajo de salud de Gutiérrez, ni habría hecho mérito -a su criterio- del deterioro que éste habría evidenciado en los últimos cuatro años, en los que permaneció detenido.
A su vez, el defensor indicó que “Gutiérrez no tiene otro ingreso para sí que su retiro policial y carece de bienes de fortuna, resultando así una hipótesis académica (sic) la posibilidad de que se le ocurriera eludir la acción de la justicia” (fs. 140/vta.).
Por otra parte, objetó la evaluación que hizo el tribunal a quo del modo en que se efectivizó la detención de Gutiérrez y consideró falsa la afirmación de que haya intentado darse a la fuga en esa oportunidad. En el mismo sentido, recordó que Gutiérrez permaneció excarcelado entre el 5 de abril de 2011 y el 24 de abril de 2012, período durante el cual siempre estuvo a derecho (fs. 141). Asimismo, rechazó la posibilidad de que la libertad de Gutiérrez pueda entorpecer el normal desarrollo de la causa argumentando, en este sentido, que “los hechos están por demás documentados y lo que se halla en debate es su interpretación legal” (fs. 142 vta.).
Por último, consideró irrazonable el lapso por el cual se ha extendido la detención cautelar de Gutiérrez y, en su subsidio, solicitó que le sea concedida la prisión domiciliaria en caso de que esta Sala rechace su pretensión casatoria (fs. 142 vta./143).
Se reservó el caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara presentó las breves notas que obran a fs. 183/185. Allí, reseñó los antecedentes relevantes del caso y postuló el rechazo del recurso intentado, argumentando -centralmente- que lo decidido por el a quo se encuentra en armonía con la doctrina establecida por la Corte Suprema en diversos precedentes sustancialmente análogos al presente.
La defensa de confianza de Gutiérrez, a su turno, presentó las breves notas que lucen a fs. 186, en las que el letrado reiteró y amplió los argumentos de su presentación original.
V. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N. el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que, tal como tuve oportunidad de señalar oportunamente (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, Expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- asegurara que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto seguramente más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
La intervención de esta Cámara, por cierto, procede entonces aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).
Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cf. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).
II. Para fundar su decisión, el a quo tuvo en cuenta, centralmente, las siguientes consideraciones: (i) la severa imputación que pesa sobre Gutiérrez -homicidio agravado por alevosía y privación de la libertad agravada, en concurso real-, y la especial gravedad de la pena que una sentencia condenatoria traería aparejada; (ii) las particulares características y naturaleza de los hechos que se le atribuyen, y su modo de comisión -intervención, como integrante del “GT5” de la SIDE, en la privación ilegal de una víctima que se encuentra desaparecida al día de hoy (Victoria Lucía Grisonas) y en el homicidio alevoso de otra (Mario Roger Julien Cáceres)-; (iii) la incidencia negativa que podría tener la liberación en la posibilidad de recabar elementos de convicción; (iv) la elevada complejidad de la causa; y (v) la conducta de Gutiérrez al momento de ser detenido, calificada como evasiva por el tribunal (cf. fs. 119 vta./120 vta.).
La defensa de Gutiérrez, a su turno, se agravió por considerar que la decisión traída a estudio adolece de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, a saber: (i) no haber tomado en consideración la edad ni el estado de salud del imputado, ni el hecho de que no contaría con recursos económicos para eludir la acción de la justicia; y (ii) una lectura irrazonable del episodio ocurrido durante la detención de Gutiérrez, que se explicaría por una confusión en la que éste habría caído en esa oportunidad, creyendo así que estaba siendo víctima de “un asalto en la vía pública perpetrado por un falso uniformado” (cf. fs. 140/vta.).
III. Ahora bien, el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva por un plazo mayor a dos años: a) el riesgo procesal -requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional-; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010).
De la lectura de la resolución traída a estudio se advierte que, no obstante las objeciones de la defensa, el tribunal justificó adecuadamente su decisión a la luz de los criterios señalados. Veamos.
La complejidad de la causa en trámite, en efecto, resulta evidente, teniendo en cuenta que los hechos que serán objeto de debate corresponden a una porción del universo de casos que habrían sido perpetrados durante la última dictadura en el centro clandestino de detención conocido como “Automotores Orletti”.
Tal y como consignó el a quo, en este sentido, en el caso particular de Oscar Gutiérrez se juzgará su presunta responsabilidad por la comisión de un homicidio y una privación ilegal de la libertad agravada, cuya víctima, Victoria Luisa Grisonas, permanecería desaparecida al día de hoy. A la dificultad probatoria y analítica que supone la elucidación de ilícitos de esa clase -con víctimas mortales o desaparecidas-, se le añade el hecho de que habrían sido perpetrados por miembros del denominado “GT5”, perteneciente a la Secretaría de Inteligencia del Estado -con todos los recursos y garantías de impunidad que ello conlleva- (cf. fs. 119/120).
A lo expuesto se agregan, también, las observaciones del tribunal en relación con el riesgo procesal subsistente, derivado de la inminencia del inicio del juicio oral que expone a Gutiérrez a una posible condena por la comisión de delitos que resultarían constitutivos de graves crímenes contra la humanidad, con la correspondiente elevada -incluso perpetua- pena que eventualmente resultaría aplicable, en caso de ser encontrado penalmente responsable por alguno de ellos (cf. fs. 119 vta).
He de destacar aquí, por cierto, que el carácter de “crímenes contra la humanidad” de los delitos por los que se acusa a Gutiérrez no entraña una simple referencia a la gravedad de los hechos, inhábil para fundar por sí misma el riesgo procesal. Antes bien, de la mencionada calificación se desprenden ciertas características específicas en torno de las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado algunas consideraciones que corresponde tener en cuenta.
En efecto, la doctrina judicial de la Corte Suprema sobre la materia tuvo su génesis en el fallo “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010), en donde el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes de la Corte (ver, por ejemplo, causa “Pereyra”, P 666XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011) y de la Sala IV de esta Cámara (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012).
En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “…el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (conf. causa “Vigo”). Así, avaló – en el marco del análisis de la legalidad de la restricción preventiva de la libertad de un imputado de delitos de lesa humanidad- la ponderación de “la conducta previa del imputado (desempeño bajo su órbita de mando de un grupo de poder paralelo, que desarrolló tareas de modo clandestino, con utilización de alias, modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad)” (cf. causa “Vigo”, en un sentido similar ver causa “Pereyra”).
La Corte expresó en ese sentido que “…las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia, y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (conf. causa “Pereyra”).
Y agregó que “no se trata aquí una organización cualquiera, sino de una formada al amparo de una dictadura que, además de gobernar la Argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aun después de restablecida la democracia en la región y que, por desgracia, todavía hoy conservarían una actividad remanente en nuestro país. En este sentido, no se puede desconocer […] que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el arto 10, inc. 1 de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor F en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina o las intromisiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo Julio L. en la provincia de Buenos Aires, apuntalan esa presunción” (cf. causa “Pereyra”).
En otras palabras la Corte destacó que, más allá de su obvia gravedad y carácter aberrante, el rasgo excepcional de los crímenes contra la humanidad -en lo que resulta aquí relevante- es, precisamente, que ellos fueron cometidos directamente desde el propio Estado, subvirtiendo sus propósitos, y aprovechando sus estructuras y virtualmente ilimitados recursos no solamente para perpetrarlos, sino para garantizar la impunidad de sus ejecutores e ideólogos. Esa propiedad peculiar es la que explica tanto la imprescriptibilidad de la acción penal a su respecto, como la razonabilidad de una sospecha que, con el debido análisis de las circunstancias de cada caso en concreto, permite inferir la existencia de riesgo procesal.
No es entonces la mera circunstancia de que los hechos atribuidos a Gutiérrez pertenezcan a una clase jurídica particular de ilícitos lo que da fundamento válido a la resolución del a quo, sino las particulares condiciones que rodearon su perpetración organizada y el temor fundado de que el acusado frustre o entorpezca el proceso recurriendo a las estructuras que los hicieron posible en primer lugar.
Así las cosas, teniendo en cuenta que Oscar Roberto Gutiérrez se habría desempeñado en una de las fuerzas de seguridad que habría participado del ataque generalizado y sistemático que constituyó la represión ilegal durante la última dictadura –en particular, en el “GT5” de la SIDE- y que los delitos que se le atribuyen habrían sido perpetrados empleando metodologías subrepticias e información de inteligencia proveniente de una estructura que todavía -al decir de la propia Corte- mantiene parcelas de influencia, la decisión de prorrogar su detención cautelar deviene, al menos por el momento, razonable y justificada en razón del riesgo para los fines del proceso que se derivaría de una decisión contraria, y de la inminencia del debate -cuya fecha de inicio ha sido fijada para el 4 de octubre del corriente-.
Lo dicho hasta aquí, empero, no implica en modo alguno soslayar que el tiempo que Gutiérrez ha permanecido en prisión preventiva sin sentencia se ha extendido en el tiempo por un lapso que, sin ser irrazonable ni arbitrario, resulta, sí, ostensible y objetivamente prolongado. Por esa razón, se impone instar al tribunal de juicio a avanzar diligentemente con la tramitación del debate oral, procurando evitar cualquier dilación injustificada.
IV. Resta mencionar, por lo demás, que las objeciones del recurrente orientadas a explicar el supuesto intento de evasión de Gutiérrez -atribuyendo el episodio a una confusión- no logran conmover tampoco los fundamentos del fallo atacado.
En efecto, lo cierto es que en aun en la hipótesis más favorable para la parte no puede soslayarse que, a la luz de las demás consideraciones expuestas precedentemente y del poderoso interés estatal en asegurar los fines de este proceso, el tribunal a quo estaba habilitado para contabilizar desfavorablemente el ambiguo evento en el juicio probabilístico sobre el comportamiento futuro de Gutiérrez, en caso de ser liberado.
Por último, he de señalar que el pedido de arresto domiciliario debe ser articulado de conformidad con la normativa vigente y por los carriles procesales correspondientes, a los efectos de garantizar los derechos de todas las partes involucradas e impedir que alguna de ellas resulte privada de instancia.
V. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación deducido a fs. 146/148 por el doctor Virgilio J. Loiácono, defensor de confianza de Oscar Roberto Gutiérrez. Por constituir un ejercicio razonable del derecho de defensa, sin costas en la instancia (cf. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Liminarmente, corresponde señalar que las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela 314:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo, la cuestión traída a estudio no tendrá favorable acogida, pues la pretensión deducida por el recurrente no logra rebatir lo dispuesto por el a quo en la resolución impugnada, ni logra demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente).
En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que los fundamentos esgrimidos por el tribunal de la instancia anterior para prorrogar la prisión preventiva de Oscar Roberto Gutiérrez, se encuentran en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dictamen del Sr. Procurador ante la Corte en causa O.83 XLVI, “Otero Eduardo Aroldo s/causa 12.003”, cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por nuestro Alto Tribunal el 1/11/2011; en igual sentido, causa D.174 XLVI, “Daer, Juan de Dios s/causa 11.874”, del 1/11/2011, y principalmente, con la doctrina judicial emanada del Fallo “Acosta, Jorge Eduardo s/recurso de casación”, causa A.93.XLV, del 8/05/12), lo que torna insustancial el planteo formulado por la defensa.
Por lo demás, resta señalar que, recientemente, con fecha 5 de mayo de 2016, esta Sala IV resolvió homologar lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad, respecto de la prórroga de prisión preventiva de Oscar Roberto Gutiérrez, de conformidad con lo previsto por el art. 1º de la ley 24.390 (causa Nro. CFP 2637/2004/TO3/3/1/CFC20, “Oscar Roberto Gutiérrez s/control de prórroga de prisión preventiva”; Reg. Nro. 532/16).
Finalmente, en cuanto al pedido de arresto domiciliario formulado en subsidio por la defensa en su presentación recursiva, adhiero a las consideraciones esgrimidas por el distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos.
Por los motivos expuestos, cabe concluir que la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia.
Al respecto, resulta oportuno recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “CFCP”-: causa Nro. 15.981, “Rozanski, Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1108/13 del 05/07/2013; causa Nro. 21/2013, “Sánchez, Juan Pablo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, “Altamirano, Daniel Oscar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “Corvalán, José Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, CFCP: causa Nro. 1178/2013 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. Nro. 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1 “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. Nro. 1312.14.4 del 27/06/2014; causa Nro. 1260/2013 “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación», Reg. Nro. 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1 “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1111.15.4 del 09/06/2015, causa FGR 6715/2014/2/CFC1 “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. Nro. 140/16 del 19/02/16, entre muchas otras).
II. Por todo ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Sin perjuicio de mi criterio respecto de que los recursos de casación deducidos contra resoluciones que prorrogan la prisión preventiva resultan, por principio, inadmisibles si este Tribunal ya ha efectuado, a su respecto, el control previsto en el artículo 1º de la ley 24.390 -texto según ley 25.430-, la naturaleza federal de los agravios planteados por el recurrente, razonablemente fundados, como así también las especiales circunstancias de la causa, especialmente el tiempo que el imputado lleva cautelado -más de tres años-, me obligan a examinar el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que la excepción al plazo máximo que señala la ley 24.390 debe merituarse en cada caso, puesto que se trata de “una excepción de la excepción, dado que la excepción ordinaria sería de un año hasta completar tres, por lo cual del exceso del plazo de tres años deviene una pauta que no puede responder en modo alguno a regla general” (cfr. cdo. 25° último párrafo del fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”, rta. 08/05/2012 A.93. XLV.).
II. Fijado ello, y a los fines de adentrarme en el análisis de la cuestión, recordaré que los hechos atribuidos a Oscar Roberto Gutiérrez tienen relación con su desempeño como integrante de una fuerza armada que atentó contra la población civil durante el último golpe institucional en nuestro país, de modo que se encuentran encuadrados en la categoría de lesa humanidad.
Concretamente, el nombrado ha sido imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía que tuviera como víctima a Mario Roger Julién Cáceres (art. 80 -inc. 2°- del C.P.) en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-, art. 55) cometido en perjuicio de Victoria Lucía Grisonas, en su calidad de Inspector del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Superintendencia de Seguridad Federal, en comisión en el “GT5” de la S.I.D.E., encontrándose detenido desde el 24 de abril de 2012 y habiendo sido prorrogada su prisión preventiva en dos oportunidades: el 21 de abril de 2014 y el 17 de abril de 2015, por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1, de esta ciudad, y por el término de un año cada una.
Asimismo, cuadra destacar que esta Sala, oportunamente, efectuó el control previsto por el artículo 1 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430-, respecto de dichas medidas (causas Nro. CFP 2637/2004/TO3/3/CFC5, Reg. Nro. 918/14 y CFP 2637/2004/TO3/3/CFC5-CFC11, Reg. Nro. 1254/15) y declaró, por mayoría, inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gutiérrez respecto de la segunda prórroga dispuesta (causa CFP 2637/2004/TO3/2/CFC13, Reg. 1534.15.4).
Así las cosas, próximo al vencimiento de la última prórroga establecida, el Tribunal corrió la vista al señor Fiscal actuante, quien se expidió en favor del mantenimiento de la medida cautelar bajo estudio, en atención a que las circunstancias en que se había ordenado la misma, un año atrás, en nada se habían modificado y que la proximidad de la fecha de debate hacía presumir que la situación de Gutiérrez se vería resuelta, en forma definitiva, en un plazo cercano.
Llegado el momento de resolver, los magistrados del Tribunal Oral entendieron que correspondía volver a prorrogar la prisión preventiva del encartado, por el término de un año, a partir del 23 de abril del corriente, en el entendimiento de “que las características de los hechos punibles atribuidos a GUTIÉRREZ, en cuanto a la naturaleza y gravedad, como a las circunstancias de clandestinidad e impunidad en que habrían sido cometidos, y las penas que podrían corresponderle al imputado, en caso de recaer eventualmente una sentencia condenatoria, resultan suficientes para presumir fundadamente que resulta necesaria la subsistencia de la medida cautelar. Por lo demás, los parámetros establecidos en el art. 319 del código de forma que han sido ponderados por el Sr. Juez instructor al momento de dictar el procesamiento con prisión preventiva respecto del encausado GUTIÉRREZ, se mantienen incólumes en este estadio procesal” (v. fs. 185 vta.).
Finalmente, el 5 de mayo del año en curso, esta Alzada homologó lo resuelto e informado por el a quo (causa Nro. CFP 2637/2004/TO3/3/1/CFC20, Reg. Nro. 532/16.4).
III. Sentado ello, resta entonces evaluar la razonabilidad de la prórroga dictaminada, o si las circunstancias sobre las que hizo hincapié la defensa logran neutralizar los riesgos procesales que oportunamente llegaron a dictarla.
En ese camino, cobra particular relevancia lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bramajo”, en cuanto sostuvo que “la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”. Es decir, la Corte ha interpretado que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el artículo de mención no produce ipso facto el cese de la medida cautelar y, en consecuencia, debe analizarse, en cada caso, si la duración de la prisión preventiva respeta criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca.
Ahora bien, toda vez que la ley 24.390, tanto en su versión original como con la reforma de la ley 25.430, se ha autodefinido como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, regulando los supuestos de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, entiendo oportuno recordar las consideraciones realizadas por el órgano jurisdiccional de esa Convención Internacional, de carácter regional, respecto a la normativa en cuestión.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha referido al artículo 7 de la Convención Americana, que protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho, explicando que el mismo contiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica.
La general se encuentra en el primer numeral e implica que toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).
Sumado a ello, la CIDH ha expresado que “del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia” y que “La adopción de esa medida cautelar [en referencia a la prisión preventiva] requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan” (cfr. casos “Tibi vs. Ecuador”, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 106; “López Álvarez vs. Honduras”, sentencia del 1 de febrero de 2005, párrafos 67 y 68; “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 69, entre muchos otros).
Finalmente, el mismo tribunal ha entendido que la prisión preventiva constituye la medida más severa que pueda aplicarse a una persona acusada de un delito, por lo que “su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática” (cfr. casos “Acosta Calderón vs. Ecuador” sentencia del 24 de junio de 2005; “Servellón García y otros vs. Honduras”, sentencia de 21 de septiembre de 2006; “Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia de 6 de mayo de 2008).
Bajo esta tesitura, la CIDH, en una armónica interpretación de los artículos de la Convención Americana, ha reconocido la necesidad o, mejor dicho, la exigencia que impone dicho Tratado Internacional de un control jurisdiccional periódico acerca de la razonabilidad de los encierros cautelares dispuestos por las autoridades judiciales de cada Estado Parte, conforme su normativa interna, aunque pone en cabeza de aquellos la facultad de fijar los límites temporales de la prisión preventiva conforme a sus propios criterios de política criminal, limitados por los principios rectores de una sociedad democrática.
En consecuencia, “si bien la ley 24.390 fija los plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el artículo 7.5 de la Convención Americana, puesto que, conforme lo señalara anteriormente, la Corte IDH no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias” (Solimine, Marcelo A.: “Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Ad-Hoc, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2003, pág. 315).
Es por eso que, el análisis de la cuestión debe conciliarse con la gravedad de los hechos que se ventilan y con la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar y sancionar, adecuadamente, a los responsables de los delitos cometidos durante el último golpe institucional en nuestro país.
Y, en este contexto, debe tenerse presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que, en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a través del juzgamiento ejemplificador de los responsables, puesto que, una característica destacable de esta rama del derecho es esa función preventiva.
En efecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, para prevenir sus violaciones más graves. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.
De esta manera, se dio nacimiento al Sistema Internacional, tanto universal como regional, de los Derechos Humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdicción argentina.
En efecto, nuestra Suprema Corte, influenciada por la jurisprudencia de los tribunales internacionales que han resuelto puntos vinculados con procesos penales por la comisión de delitos considerados de lesa humanidad, ha señalado que dichos crímenes “son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo […] por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura que azotó a nuestra sociedad, pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con la pena que, eventualmente, les fuera impuesta.
Sin embargo, esta obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, o chocar con las restantes obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho.
Todas estas cuestiones sobre las que he dado cuenta, fueron receptadas por nuestro más alto tribunal al fallar en la causa “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación, rta. 08/05/2012 (A.93. XLV.).
En este antecedente, la Corte valoró especialmente, a los fines de decidir acerca del plazo de la prisión preventiva en un caso como el de autos, las características particulares de los delitos imputados, y formuló cuestiones de hecho y derecho que deben tenerse en cuenta para evaluar la razonabilidad de dichas medidas.
Así, refiriéndose, en primer término, a las cuestiones de hecho, el Máximo Tribunal enunció: la complejidad del caso, los obstáculos que pueden oponerse a la investigación, la edad, las condiciones físicas y mentales de las personas, el menor rigor de algunas privaciones de libertad, el grado de avance de la causa, la enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de estos delitos, y la enorme gravedad de algunas imputaciones, que superan, en mucho, la de los delitos comunes contra las personas (cfr. considerando 24 del fallo).
En segundo término, como cuestiones de derecho, la Corte estableció como parámetros a seguir: la normativa internacional que instruye, por un lado, que la prisión preventiva no debe exceder de un plazo razonable y, por otro, la no impunidad de los crímenes de lesa humanidad, el deber general de afianzar la justicia emanado de la Constitución Nacional y el principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno (cfr. considerando 25 del fallo).
En definitiva, la adopción de esta clase de medida cautelar, que por el derecho que restringe deviene excepcional, requiere, necesariamente, de un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan, conforme a las reglas de la sana crítica racional.
IV. En función de lo expuesto, entiendo que, en este caso, y en concordancia con lo que he venido sosteniendo en mis anteriores intervenciones, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, y su calificación como delitos de lesa humanidad, adquieren particular relevancia a la hora de determinar la necesidad y proporcionalidad de la medida dispuesta.
Ello, sumado al margen punitivo aplicable en abstracto a la figura en la que se ha encuadrado la conducta del encausado, permite avizorar que, ante el pronóstico de una futura pena grave, el imputado, gozando de la libertad provisoria, intente evadir el accionar de la justicia.
Al respecto, es imprescindible recordar que la consideración de la magnitud de la pena en expectativa, como pauta de evaluación del encierro preventivo, fue especialmente reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 2/97, afirmando que “la seriedad del delito y eventual severidad de la pena son factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para evadir la acción de la justicia…”, otorgándoles así, a dichas particularidades, un innegable valor para la dilucidación de la cuestión planteada.
Por lo demás, entiendo que tanto la conducta evasiva demostrada por Gutiérrez ante la presencia policial, al momento de su detención, como el estado de la causa, próxima a la celebración del debate oral y público, resultan, desde mi punto de vista, razones más que suficientes para sustentar el mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre el encartado, más allá de los límites legales.
En este contexto, concluyo que el Tribunal ha resuelto la situación a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, contando la resolución impugnada con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por último, respecto del pedido de arresto domiciliario solicitado, en subsidio, por la defensa, comparto las apreciaciones formuladas por el Dr. Hornos, que llevan la adhesión del Dr. Borinsky.
V. En mérito a todo lo aquí desarrollado, encuentro que las circunstancias consignadas por el recurrente no dan pábulo a la pretensión excarcelatoria, por lo que adhiero a la solución propiciada por el distinguido colega que lidera el acuerdo, sumándome a su propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Oscar Roberto Gutiérrez, aunque con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Así voto.
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 136/148 por el doctor Virgilio J. Loiácono, defensor particular de Oscar Roberto Gutiérrez. Con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN) y remítase la causa al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Firmado(ante mi) por: SO L M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
010790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106301