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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Prórroga de prisión preventiva. Delitos de lesa humanidad
Se rechaza el incidente de cese de prisión preventiva, prorrogándola por otros seis meses, dada la proximidad de la realización del juicio oral y por tratarse de delitos de lesa humanidad.
San Miguel de Tucumán, 29 de julio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la situación procesal del imputado R. C. J. respecto al pedido de cese de prisión efectuado en su favor.
CONSIDERANDO:
Por decreto obrante a fs. 26, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán remite a este Tribunal las actuaciones para que la cuestión sea resuelta por este Tribunal.-
Encontrándose la causa radicada ante esta instancia, el Tribunal considera que corresponde expedirse sobre el concreto pedido relativo a la libertad del imputado por haberse la propia Cámara Federal de Apelaciones desprendido de la jurisdicción y por entender que con ello no se afecta en modo alguno el principio de doble instancia -según opinan el Fiscal General a fs. 31/32 y el Defensor ad hoc de la Defensoría General de la Nación a fs. 33- toda vez que el imputado puede eventualmente recurrir la decisión ante la instancia casatoria.-
el criterio adoptado por el órgano remitente es el correcto. En consecuencia, corresponde a estos jueces decidir acerca de la cuestión suscitada,
En concreto, lo que este tribunal debe decidir, es si corresponde o no conceder el cese de prisión solicitado en favor del imputado R. C. J.
Al respecto, en lo sustancial, expresa la defensa del imputado -fs. 21/24vta.- que en fecha 12 de diciembre de 2014 se cumplieron dos años de la prisión preventiva dispuesta a su defendido y que, sin embargo, la medida fue prorrogada por seis meses más por el juez de instrucción, venciendo tal prorroga el 12 de junio de 2015. Agrega que en función de las previsiones de la ley 24.390 no existen razones para denegar el cese de prisión que solicita. Indica que una prolongación del encarcelamiento cautelar afecta los derechos constitucionales de su defendido, en particular el de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, el fiscal solicita se mantenga la prisión preventiva dispuesta en autos, señalando que el plazo previsto por la ley 24.390 (según ley 25.430) no es el que indica la defensa del imputado. Manifiesta que el encarcelamiento de dos años que lleva cumpliendo el imputado no aparece irrazonable en atención a la complejidad de la presente causa (destaca que se trata de doscientos setenta hechos); que el riego de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones podría generar responsabilidad internacional del Estado; que el proceso se encuentra en su etapa final por lo que la prórroga no sería sine die atento a la proximidad del juicio oral; que J. ha sido procesado por crímenes de lesa humanidad y además fue condenado por crímenes de ese tipo en diciembre del 2013 en la causa “Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y desapariciones”; que a raíz de la fuga de un imputado por delitos de lesa humanidad de esta jurisdicción y de la asociación ilícita que supuestamente conformaron, es preciso extremar los cuidados respecto al tratamiento preventivo de los procesados en estas causas; y por último cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que respalda lo que solicita.-
Puesto el Tribunal en el examen de la cuestión a resolver, entiende que no corresponde hacer lugar a la solicitud de cese de prisión realizada por la defensa del imputado R. C. J., en concordancia con lo resuelto por el juez de instrucción.
Al respecto una circunstancia dirimente en la solución a la que se arriba es la proximidad de la realización del juicio oral en los autos principales.
Pero por otro lado, el mantenimiento de la cautelar privativa de la libertad en la causa encuentra sustento en la doctrina judicial más reciente del Alto Tribunal aplicable a la materia.-
En tal sentido, la Corte ha delineado los parámetros a tener en cuenta en la evaluación del riesgo procesal al analizar la procedencia del encarcelamiento preventivo en causas vinculadas con la comisión de delitos de lesa humanidad en el marco de la última dictadura militar que sufrió el país. Dicha jurisprudencia resulta del fallo “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2.010) y de numerosos precedentes que lo han receptado.-
Sobre la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que debe ponderarse en el ámbito precitado tanto a las características particulares de los delitos imputados, como a la conducta concreta del imputado.-
Así, el Alto Tribunal en causa “Vigo” ha advertido sobre “…el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados…para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado”.-
En cuanto a la necesidad de ponderar a la conducta concreta del imputado ha señalado que ésta debe comprender “la conducta previa del imputado (desempeño bajo su órbita de mando de un grupo de poder paralelo, que desarrolló tareas de mando clandestino, con utilización de alias, modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad)” (causa “Vigo”, causa “Pereyra” en un sentido semejante).-
De otra parte, a propósito del deber de contemplar al evaluar el riesgo procesal habilitante del encarcelamiento preventivo especiales circunstancias asociadas con la comisión de delitos de lesa humanidad en la última dictadura militar, la Corte ha expresado que “…las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia, y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a la que habría servido (el imputado)”. En dicho fallo también agregó “… no se trata aquí de una organización cualquiera, sino de una formada al amparo de una dictadura que, además de gobernar la argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aún después de restablecida la democracia en la región y que, por desgracia, todavía hoy conservarían una actividad remanente en nuestro país. En este sentido, no se puede desconocer, tal como se ha expuesto al dictaminar en S.C., C 412, L. XLV, “Clements, Miguel Enrique s/ causa N° 10.416”, que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el art. 10, inc. 1, de la ley 23.049, como la sospecha de la muerte del ex prefecto H. F. en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina, las intromisiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas a la notoria desaparición del testigo J. L. en la provincia de Buenos Aires, apuntalan esa presunción.”.-
En esa misma línea de pensamiento, cabe referir a la causa “Jabour, Yamil s/ recurso de casación”, del 30 de Noviembre de 2010, oportunidad en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ocuparse de una situación cuya plataforma fáctico jurídica era similar a la que aquí se presenta -excarcelación de un imputado por delito de lesa humanidad a la espera de la realización de su juicio- ha señalado, compartiendo los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal, que: “…la extrema gravedad de los hechos que se le atribuyen a J., nos recuerda de manera evidente que no es lo mismo la sujeción de una persona que espera la realización de su juicio con la expectativa de ser condenada a una pena de ejecución condicional o de efectiva privación de la libertad por un periodo de tiempo limitado, que otra respecto de la cual, de recaer condena, será fatalmente de efectivo cumplimiento y, casi con seguridad, la máxima prevista en el ordenamiento.”.-
También señala la Corte en el caso citado que al autorizar la libertad de imputados de delitos como los que aquí se analizan, “con la consiguiente posibilidad de que los mismos se sustraigan a la acción de la justicia, pone inmediatamente en riesgo a aquellos compromisos de la Nación y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional (Fallos 317:1690, voto del ministro Petracchi)”.-
A su vez, nuestro más Alto Tribunal ha mantenido la solución a la que arriba en la sentencia que se menciona en pronunciamientos posteriores hasta la fecha (casos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación”; “Paez, Rubén Oscar s/ recurso extraordinario”; “Grillo, Roberto Omar s/recurso extraordinario” y “Machuca, Raúl, Orlando s/ recurso de casación” -todos del 30 de Noviembre de 2010-; casos “Clements, Miguel Enrique s/ causa 10.416” y “Cuomo, Daniel Néstor s/ causa 10.417” -ambos del 14 de Diciembre de 2010-.
En el sentido que se expresa, ante la necesidad de contemplar en la materia que los hechos que se atribuyen a R. C. J. configurarían delitos de lesa humanidad y, asimismo, en atención al rol que habría desempeñado en el aparato organizado de poder de la última dictadura militar, es que se considera que la solicitud de la defensa no puede prosperar.-
En consecuencia, habiéndose ordenado el procesamiento y prisión preventiva de R. C. J. por resolución de fecha 12 de diciembre de 2012 y encontrándose vencida la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por resolución del 08 de enero de 2015 (fs. 6/8vta.), corresponde prorrogar la prisión preventiva por un plazo de seis meses.-
RESUELVE:
I)- NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN incoada por la defensa del imputado R. C. J., conforme se considera.-
II)- PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del imputado R. C. J. por un plazo de seis meses, conforme se considera.-
III)- REGÍSTRESE – HÁGASE SABER.-
Carlos E. I. Jimé nez Montilla
Juez de Cámara
Gabriel Eduardo Casas
Juez de Cámara
Juan Carlos Reynaga
Juez de Cámara
ANTE MÍ
Mariano García Zavalía
Secretario de Cámara
002679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103347