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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes. Prórroga de la prisión preventiva
En el marco de una causa por contrabando de estupefacientes, se resuelve homologar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el término de seis meses.
Posadas, a los 18 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes al conocimiento de este Tribunal con motivo de la Prórroga de la Prisión Preventiva dispuesta con relación al expediente “FPO 396/2014- RUIZ DÍAZ FLEITAS, RUBEN Y OTROS s/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, 2º PÁRRAFO- CÓDIGO ADUANERO”, por el término de seis meses.
2) Que las razones invocadas por el Magistrado a los efectos de la prórroga de la prisión preventiva resultan cotejables a partir del dictado del auto de procesamiento confirmado por esta Cámara de Rubén Ruíz Díaz Fleitas, de nacionalidad paraguaya en orden al delito de contrabando de importación de estupefaciente calificado (arts. 866, segundo párrafo, en función del 864, incisos a) y d) con la calificante del 865, inciso g), del Código Aduanero).
Que a raíz de las diligencias probatorias dispuestas en las actuaciones logró verificarse la existencia de un entramado de maniobras en las que han intervenidos varias personas, orientadas a extraer del circuito de circulación legal de medicamentos veterinarios cuya comercialización se halla circunscrita al mercado interno, por ende con prohibición de ser exportada.
Que el Magistrado de la anterior Instancia sostuvo que nos encontramos en presencia de un delito cuya perpetración demandó una estructura compleja con ramificaciones en distintas ciudades de la Argentina, como así también en el país vecino de Paraguay, con una clara amplitud de medios delictivos, y con actividades relacionadas a la logística, que demandan la adquisición del medicamento para uso veterinario, su posterior desvío de los canales de control de comercialización en el mercado local, el clandestino egreso de la sustancia ketamina por paso y en fecha indeterminados, habiendo posteriormente llevado a cabo el clandestino reingreso de esa sustancia a territorio de la República Argentina el procesado bajo prisión preventiva Ruiz Díaz Fleitas conforme quedó acreditado en autos.
Que en la causa se ha secuestrado un total de cien cajas con la inscripción “Ketonal – Ketamina 50 mg/ml – anestésico general disociativo” elaborado por laboratorios Richmond División Veterinaria S.A. con domicilio en la localidad de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires, sustancia que presuntamente estaría destinada a su comercialización nuevamente en el mercado interno, dado el volumen interdictado en poder de un sujeto no autorizado que no pudo justificar su destino.
Que seguidamente se estableció como último eslabón de trazabilidad del lote 08907/ 13, al cual pertenecían cuatro packs de veinticinco cajas cada uno, conteniendo cada ampolla cincuenta miligramos interdictados en autos, que las mismas estuvieron bajo el exclusivo ámbito de custodia de los ciudadanos Emilio Danilo Díaz y Mariela María Natalia Bitz, quienes actuando por fuera del circuito legal que impone la normativa administrativa de trazabilidad desde la elaboración de la ketamina hasta su efectivo uso, desviaron la sustancia de los canales de control de comercialización en el mercado local, prestando de tal suerte cooperación indispensable a él o los autor/es del clandestino egreso de la sustancia ketamina por paso y en fecha indeterminados.
Que frente a la naturaleza de los hechos investigados, coincidimos con el temperamento adoptado por el Magistrado en tanto y en cuanto señaló que el análisis de la normativa aplicable permite concluir, que son dos los requisitos -acumulativos- que deben estar presentes a los efectos de mantener a una persona en prisión preventiva por más de dos años: a) el riesgo procesal, requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional; b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia; a efectos de demostrar el riesgo procesal habido en la causa, he ponderado las especiales características y la elevada escala penal del delito que se le endilga al justiciable.
Que asimismo, el Tribunal coincide en la existencia de elementos concretos que permiten inferir que de optarse por la libertad del encartado, podría entorpecer las investigaciones atinentes al descubrimiento de la verdad, al mismo tiempo, además de la gravedad de los delitos que respectivamente se imputa al justiciable, su trascendencia social y el pronóstico de pena, no existen otras constancias en la causa que permitan superar la presunción de riesgo de fuga en esta etapa, encontrándose procesado, por considerárselo autor penalmente responsable en el delito que se le imputara, temperamento confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas y considerando que se encuentra el expediente próximo a su elevación a pleno contradictorio; el involucrado es nativo y reside en la República del Paraguay, y dado el lugar en el que ha sido aprehendido posee conocimiento de los lugares vulnerables en nuestra frontera, conforman extremos que razonablemente permiten inferir que en caso de disponerse la soltura del imputado, éste se evadirá de la acción de la justicia.
Que respecto del segundo requisito de la normativa legal señalada por el Magistrado, en orden a la razonabilidad del mantenimiento de la medida cautelar, aspecto sobre el cual incide la complejidad de la causa, de conformidad con lo prescripto por la ley 24.390, a tenor de cuya investigación se dispuso tanto la detención Rubén Ruíz Díaz Fleitas, la de los partícipes necesarios del contrabando, Emilio Danilo Díaz y Mariela María Natalia Bitz.
Que a todo ello se agrega la existencia de una línea investigativa orientada a dilucidar la intervención de otras personas que pese a las medidas instructorias desplegadas a ese fin, no han podido ser identificadas.
Como bien lo señaló el Juez a quo, la instrucción demandó la formación de cuatro cuerpos y doce incidentes, en los cuales, las defensas de Rubén Ruíz Díaz Fleitas, Emilio Danilo Díaz y Mariela María Natalia Bitz han cuestionado el proceder y las resoluciones de este tribunal ejerciendo actividad impugnativa, paralizando en dos ocasiones la instrucción debido a la elevación del presente expediente para el conocimiento y resolución de la actividad recursiva por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.
Que a ello agrega el Magistrado el grado de presunción de culpabilidad de los imputados los cuales se encuentran procesados, situación procesal que ha sido confirmada por esta Cámara en dos estadios procesales diversos; constituyendo ello pautas valorativas que deben ser meritadas al momento de realizar la proyección a futuro de las posibles conductas de las personas sometidas a proceso.
Que lo hasta aquí analizado de cara a las disposiciones de la ley 24.390, reglamentaria del derecho a un plazo razonable de detención consagrado en el artículo 7, inciso 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, autorizan a homologar la decisión comunicada a esta Cámara, dada la naturaleza de los hechos y complejidad de la investigación, el número de personas que intervinieron, con más las diversas articulaciones efectuadas por las partes, todo lo cual refleja que en el lapso de tiempo insumido el expediente no evidencia una dilación injustificada y menos una paralización de las tareas de pesquisa.
En consecuencia, se hallan verificados los recaudos contenidos en el artículo 1º de la Ley 24.390 modificado por artículo 8, ley 25.430.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) HOMOLOGAR la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el término de seis meses.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo. Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata- Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky- Secretaria Penal.
008595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103789