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JURISPRUDENCIADelitos. Trata de personas con fines de explotación sexual. Prórroga de la prisión preventiva. Recurso de casación. Tratados internacionales
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra la prórroga de la prisión preventiva dictada respecto de los imputados por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en atención especialmente a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino para la prevención, represión y sanción de dicho delito, lo que ameritaba un particular tratamiento por parte de los tribunales de Justicia.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos a fs. 19/32 vta. y 33/41 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a S. R. M. y R. E. M., respectivamente, en la presente causa FMP 10902/2015/8/2/CFC6.
I. Que con fecha 20/12/2017, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió confirmar la prórroga de prisión preventiva dispuesta por el juez de grado con respecto a S. R. M. y R. E. M. (fs. 17/18 vta.), a quienes se les imputa la comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravada por el abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y por haber mediado engaño, por la cantidad de víctimas y por la pluralidad de intervinientes (art. 145 ter, incs. 1, 4 y 5 del C.P.).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 43/44.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que en el sub judice las defensas no han logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se han limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se confirmó la prórroga de las prisiones preventivas dispuestas respecto de S. R. M. y R. E. M..
Al respecto, cabe recordar que los sentenciantes tuvieron en cuenta, a efectos de mantener el encierro preventivo de S. R. y R. E. M. (los cuáles se encuentran detenidos desde el 18/5/2015), “…la gravedad de los hechos atribuidos, las circunstancias particulares del caso, la cantidad de sujetos involucrados, junto con la perniciosa incidencia social de lo ocurrido y la proximidad de la realización del juicio oral”. Valoraron también, a efectos de considerar razonable la duración de la prisión preventiva que sufren S. R. y R. E. M., la complejidad de las actuaciones, recordando que medió la “…interposición de numerosos recursos por parte de las defensas, lo que implicó la necesidad de elevar en reiteradas oportunidades actuaciones a [esa] alzada”.
A ello cabe añadir que al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
De tal modo, no se observa que se encuentre fundado el recurso interpuesto tal como lo exige el art. 463 del C.P.P.N, motivo por el cual corresponde declarar inadmisibles los recursos de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, S. Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, vale recordar que con relación a los casos como el que ahora nos ocupa he señalado (in re: “Romero Yurquina, Eliseo s/recurso de casación”, causa FCT 1206/2016/1/2/CFC1, Sala I, Reg. Nº 74/17, rta. el 6/3/2017) que en los delitos en los que se ve involucrada la trata de personas, la especial situación de sometimiento en la que se encuentran las víctimas de dichas maniobras frente a su agresor, merece una especial atención por parte de la justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo del proceso.
Asimismo, debe destacarse que el delito de trata de personas tiene, como una de sus principales características, la captación y el traslado de las víctimas desde su lugar de origen hasta el centro de explotación -que, en muchos casos excede las propias fronteras del país en donde se verifica la explotación-; lo cual materializa los vínculos y medios de los imputados para transportarse hacia distintos lugares, tornando cierto y factible la posibilidad de fuga.
En este marco, conviene recordar que el Estado Argentino se comprometió, a través de la ratificación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, a combatir este delito a través de la tipificación de las conductas y su consiguiente punición, ante lo cual se debe actuar con máxima prudencia para evitar que se frustre el objetivo de cumplir con la lay penal y los compromisos internacionales asumidos.
En tal contexto, se advierte que los recurrentes no han expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el ‘a quo’ a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se han limitado a alegar su disconformidad genérica con lo decidido en el decisorio impugnado. En consecuencia, los recursos de casación intentados se presentan en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por el distinguido colega que me precedió en el voto.
El doctor Juan Carlos Gemignani no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la cuestión por el voto concurrente de los suscriptos (C.P.P.N., art. 30 bis, último párrafo, cfr. ley 27384, B.O. del 2/10/2017).
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos a fs. 19/32 vta. y 33/41 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a S. R. M. y R. E. M.; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.)
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
Iñigo, David Gustavo y otros s/privación ilegítima de la libertad y promoción de la prostitución en concurso ideal – Cám. Penal Tucumán – Sala II – 24/04/2014 – Cita digital IUSJU216301D
024511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121102