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JURISPRUDENCIATráfico de estupefacientes. Prórroga de la prisión preventiva
Se confirma la resolución que prorrogó la prisión preventiva de quienes se encuentran procesados en la causa por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en su modalidad de comercio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente, y los doctores Norberto F. Frontini y Roberto José Boico como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº CFP 9829/2012/TO4/12/CFC17 caratulada “S. J., W. L. y otros s/ recurso de casación»; de la que RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1, de esta ciudad, en la causa nº 2.254 de su registro interno, con fecha 23 de abril de 2015, resolvió “I. PRORROGAR la prisión preventiva de los imputados W. L. S. J., J. A. C. V., J. H. C. C. y J. M. M. N., por el término de UN AÑO, a partir del día 26 de abril de 2015 (…) II. PRORROGAR la prisión preventiva de los imputados C. W. F. N., M. L. S. P., L. M. D. R., E. I. B., U. T., J. J. K., L. F. S. R. y V. A. P. E., por el término de UN AÑO, a partir del día 27 de abril de 2015…” (cfr. fs. 5/9).
2º) Contra ese pronunciamiento, interpusieron recurso de casación e inconstitucionalidad, la Sra. Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora Daniela Villalón, en representación de C. W. F. N., E. I. B., J. J. K., W. L. S. J., J. H. C. C., J. A. C. V. y U. T. (cfr. fs. 23/33vta. y 55/65), y el defensor particular doctor Martín Roberto Bagalá, en representación de J. M. M. N. (cfr. fs. 44/54 vta.), los cuales fueron concedidos por el tribunal a quo (cfr. fs. 67/69).
Los recurrentes fundaron sus recursos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
3°) La señora Defensora Pública Oficial, fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Al presentar sus agravios, indicó que la resolución recurrida “…ocasiona a los justiciables un perjuicio de imposible reparación ulterior, pues significa mantenerlos privados de la libertad en forma cautelar más allá del límite de dos años establecido como regla por el artículo 1º de la ley 24.390 y sin que se verifiquen las excepciones previstas en esa norma para su extensión, vulnerando de tal forma los derechos constitucionales a la libertad y a no ser sometidos a detenciones preventivas de irrazonable duración, consagrados en los artículos 14 y 18 Constitución Nacional, 7.5 Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (cfr. fs. 23 vta.).
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 24.390 al entender que “…los señores jueces del Tribunal Oral han arribado a la mencionada resolución interpretando el artículo 3º de la ley 24.390 de un modo a todas luces contrario al derecho constitucional precitado.” (cfr. fs. 24).
Sostuvo la recurrente que “…los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 nada dijeron sobre la eventual verificación de los extremos legales requeridos para prorrogar la medida una vez transcurridos los dos años de vigencia. Antes bien, dogmáticamente, reprodujeron los argumentos que habrían motivado el decreto de la prisión preventiva de los procesados -hace dos años- a partir de una referencia genérica.” (cfr. fs. 28).
En tal sentido, sostuvo que “…la resolución impugnada en modo alguno satisface el explicado mandato de fundamentación… Y es así, no sólo porque se aparta de las condiciones de vigencia del art. 7.5 Convención Americana de Derechos Humanos y de su ley reglamentaria nº 24.390 sino además porque, como se adelantara, descansa en meras afirmaciones genéricas (tales como que es fundamento suficiente la severa imputación, antecedentes condenatorios de co-procesados que no son nuestros asistidos, y (…) particularidades características del hecho) y realiza un análisis fragmentado de las constancias de la causa, desconociendo las circunstancias concretas de cada uno de los consortes de causa cuyo análisis fundado hubiera permitido arribar a argumentos sólidos en relación a la existencia de los motivos que podrían habilitar la prórroga de la prisión preventiva de cada uno de mis asistidos, todo lo cual hace pasible la tacha de arbitrariedad y nula en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación” (cfr. fs. 29/vta.).
Manifestó a su vez que, “De la simple lectura de la resolución en crisis se observa que lejos de configurarse en el caso de autos los extremos que habilitarían la prórroga de la prisión preventiva, -vale decir, que la complejidad de la causa haya impedido el dictado de una sentencia en el plazo indicado en la propia norma- el motivo concreto que llevó a prorrogar la prisión preventiva de mis asistidos es la existencia de riesgos procesales que, a entender de los Sres. Jueces, la justifican. De esta forma, no sólo se apartaron de la normativa legal aplicable al caso, sino que también omitieron darle tratamiento a las cuestiones particulares de cada uno de mis asistidos, conducentes a ordenar la inmediata soltura de los justiciables.” (cfr. fs. 30 vta.).
Al respecto, y a fin de descartar la existencia de los extremos que habilitarían la prórroga de la prisión preventiva en los presentes actuados, la Defensora Oficial señaló que “…al menos dieciocho meses de los veinticuatro que mis pupilos llevan en detención, no obedecieron a la complejidad de la causa, sino por el contrario, dichos meses fueron consumidos por dilaciones en el trámite de la causa sólo atribuibles al propio Tribunal y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3…” en razón del conflicto de competencia existente entre ellos (cfr. fs. 30 vta.).
Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad de la interpretación realizada por el tribunal a quo del art. 3 de la ley 24.390, “…en el sentido que la concurrencia de riesgo procesal permite extender los plazos de prisión preventiva fijados en el artículo 1º de la citada ley.” (cfr. fs. 32).
Para sostener ello, la recurrente dijo que “…en un Estado de Derecho no cabe imponer penas sin juicio previo y, por ende, medidas de tanta gravedad como la prisión preventiva en modo alguno pueden ser consideradas irrestrictas o carentes de limitaciones temporales, por lo que luego de transcurrido un tiempo razonable, los motivos que llevaron a la imposición de la detención cautelar no permiten justificar su mantención y deben dejar paso a la soltura de los justiciables.” (cfr. fs. 32).
Fundamentó dicho argumento, en que “…es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. Fallos 315:1492; 319:1840 y 331:916) y que, al resultar reglamentaria del art. 7.5, C.A.D.H., la ley nº 24.390 debe ser interpretada en las condiciones de vigencia de éste (cf. Fallos 319:1840); huelga concluir que, una vez vencido el plazo razonable establecido en dicha ley, la prisión preventiva debe cesar aún si subsisten los riesgos procesales que motivaron su imposición.” (cfr. fs. 32).
Finalmente, solicitó que se dicte una nueva resolución, haciendo lugar a los motivos que agravian a esa parte, y disponiendo la inmediata libertad de sus asistidos. Citó doctrina y jurisprudencia y efectuó reserva del caso federal (cfr. fs. 33 vta.).
4°) Por su parte, el doctor Martín Roberto Bagalá, en su carácter de abogado defensor de J. M. M. N., fundó su recurso en el inc. 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, al entender que la resolución recurrida presenta vicios in procedendo “…en la medida que al decidir la cuestión el tribunal ha incurrido en vicio de motivación y con ello en violación a lo dispuesto por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.” (cfr. fs. 46 vta.).
Asimismo, postuló que “…el resolutorio conlleva vicios de arbitrariedad dando una interpretación irrazonable, lo cual la descalifica como pronunciamiento judicial válido, constituyendo cuestión federal suficiente a los efectos del recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48).” (cfr. fs. 46 vta.).
A su vez, resaltó que adhiere en un todo al recurso de casación e inconstitucionalidad deducido por la señora Defensora Oficial, compartiendo lo sostenido por ella en cuanto a que “…el art. 1 de la ley 24.390, vino a poner límites a la vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto a que no puede aplicarse una condena sin juicio previo y por ende la prisión preventiva no puede aplicarse ilimitadamente.” (cfr. fs. 47).
Sostuvo además que los miembros del tribunal a quo “…han resuelto esta prórroga como si fuese un pedido de excarcelación, y no lo es y no han valorado las normas constitucionales e internacionales que son claras respecto a la garantía que debe respetarse en cuanto a la duración de la prisión preventiva.” (cfr. fs. 45).
En efecto, expresó que a su criterio “…la pena en expectativa y el número de imputados no son motivos válidos para el dictado de una prórroga de la prisión preventiva, y volviendo al art. 3 de la ley 24.390, la cuestión de competencia a la que se refieren V.E. entre el tribunal a su digno cargo y el Tribunal Oral N 3 [la cual] data del mes de octubre de 2014, como motivo para el dictado de esta prórroga, comparto con mi colega que no es una dilación atribuible a mi defendido, pues no fue planteada por él, y si en todo este tiempo no fue resuelta, se debe a cuestiones burocráticas que no deben afectar la garantía constitucional de M. N., y debió preverse que expiraba el plazo de dos años para la medida cautelar dictada y resolverse antes.” (cfr. fs. 47 vta.).
En otro orden de ideas, entendió que los miembros del tribunal a quo interpretaron las normas que rigen la prisión preventiva de manera incompatible con los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en consecuencia, concluyó que ese decisorio resulta inválido por carecer de una debida fundamentación, invocando los arts. 2, 132, 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido expuso que “Las única medidas de coerción admitidas contra el imputado son la que el CPPN autoriza (art. 3º), con las limitaciones que prevé el art. 2º. Por ello debe concederse que se trata de un principio uniformemente aceptado, mientras las medidas de coerción en el proceso penal impliquen una intervención en los derechos fundamentales de la persona sólo son adecuadas a la Constitución, cuando están reguladas por la ley y de un modo que no desnaturalice o suprima el derecho reglamentado en los artículos 18, 19 y 28 de la Constitución. El contenido de su regulación legal tampoco corresponde al total arbitrio del legislador pues la protección que la libertad ambulatoria merece en la Constitución (art. 14) y su cláusula de inocencia (art. 18) determina los principios que presiden toda la regulación legal de la prisión preventiva y su interpretación judicial.” (cfr. fs. 48 vta.).
Por otro lado, sostuvo que “…como consecuencia de la excesiva prolongación de la detención preventiva, además de lesionar el derecho a la libertad personal, se transgrede el derecho a la presunción de inocencia del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal.” (cfr. fs. 49).
Al respecto, consideró que “…se hace necesario, en el menor tiempo, desvirtuar la prisión provisional estableciendo plazos legales limitadores de la misma con el fin de evitar una prisión preventiva indefinida que pueda suponer la vulneración de todos los derechos reconocidos constitucionalmente, como así la eventualidad de que hallándose una persona privada de libertad, sea posteriormente declarada inocente en el juicio reprochado.” (cfr. fs. 50 vta.).
En refuerzo de sus planteos citó amplia doctrina y jurisprudencia y efectuó reserva del caso federal.
5º) Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374) compareció la Defensa Pública Oficial y presentó breves notas, solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 87/89).
6º) Superada esta etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 90, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Roberto José Boico, Norberto F. Frontini y Ana María Figueroa.
El señor juez Roberto José Boico dijo:
1º) Según surge de las presentes actuaciones, los señores W. L. S. J., J. A. C. V., J. H. C. C. y J. M. M. N. se encuentran detenidos en el marco de la presente causa desde el día 26 de abril de 2013; y los señores C. W. F. N., E. I. B., U. T., J. J. K. se encuentran detenidos desde el 27 de abril de 2013.
Asimismo, con fecha 13 de mayo de 2013, el juzgado a cargo de la instrucción resolvió dictar auto de procesamiento a su respecto, por considerar a C. W. F. N. y a E. I. B. prima facie coautores responsables del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en su modalidad de comercio, en calidad de coautores (art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal), y a W. L. S. J., J. A. C. V., J. H. C. C., J. M. M. N., U. T. y J. J. K. prima facie coautores responsables del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en su modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (arts. 5º, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal) -cfr. fs. 5 vta./6).
Con fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, resolvió prorrogar por el término de un año la prisión preventiva de los imputados, a partir de los días 26 y 27 de abril del corriente (cfr. fs. 5/9).
Para así decidir, sostuvieron los magistrados que “…el art. 1º de la ley 24.390 (texto según ley 25.430) establece que, transcurridos dos años sin que se haya dictado sentencia, el Tribunal cuenta con la facultad de prorrogar la prisión preventiva del imputado por un año más, en aquellos casos en los que se le atribuya una importante cantidad de delitos o que exista una evidente complejidad en la tramitación de la causa, que hayan impedido el dictado del fallo definitivo.” (cfr. fs. 7).
En tal sentido, tuvieron en cuenta “…a) La severa imputación que pesa sobre los procesados (…) y la consecuente especial gravedad de las sanciones que podrían imponérseles en estas actuaciones en la hipótesis de recaer condena a su respecto; b) Los antecedentes condenatorios registrados por los procesados J. M. M. N. y V. A. P. E.; y c) Las particulares características de los hechos concretos que se le atribuyen (…) que dan cuenta que se trataría de grupos de personas dedicados al tráfico de drogas que disponía de medios de considerable importancia para llevar a cabo esa actividad, como inmuebles, teléfonos celulares y vehículos automotores.” (cfr. fs. 7 vta.).
Asimismo, consideraron “…a) Que la presente causa es un desprendimiento de la Nº 2.193 del registro de esta sede, en la que se investigara por delitos similares a otras cuatro personas, que pasó a tramitar por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 a raíz del rechazo de un acuerdo de juicio abreviado; b) Que ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal se encuentra pendiente de resolución desde el 7 de octubre de 2014 una cuestión de negativa de competencia trabada con nuestros colegas del Tribunal Nº 3 del fuero, para determinar qué jueces deberán intervenir en el juzgamiento de los hechos investigados en las presentes actuaciones suscitada; como así también en la causa Nº 2.342, que verse sobre otro desprendimiento del legajo original y en la que se ha solicitado en común sobre la que este Tribunal debe expedirse; y c) Que se debe completar la instrucción suplementaria ofrecida por las partes en la ocasión del art. 354 del código adjetivo; ocasión en que la Fiscalía General solicitó nuevas medidas, siendo que se requerirá un cierto tiempo para obtener sus resultados, teniendo en cuenta la cantidad de elementos electrónicos secuestrados en los diecisiete allanamientos practicados durante la instrucción.” (cfr. fs. 8).
Concluyeron que “…todas estas circunstancias, al fin, dejan a las claras que estamos ante un proceso de naturaleza compleja, que ha tenido diversas alternativas que han postergado su culminación y, ante el comprobado riesgo que significaría la soltura de los procesados, llevan a considerar conveniente la continuidad del encierro de los procesados.” (cfr. fs. 8).
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, resolvió prorrogar por el término de un año la prisión preventiva de L. F. S. R., a partir del 27 de abril del corriente (cfr. fs. 9).
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 9º de la ley 24.390, según reforma de la ley 25.430, se comunicó tal decisorio a esta Sala de la Cámara Federal de Casación Penal, la cual -con integración parcialmente distinta a la actual- tomó nota de la prórroga de prisión preventiva dispuesta por ese Tribunal (cfr. resolución de fecha 18 de mayo de 2015, de la causa nº CFP 9829/2012/TO4/9/CFC16).
Contra la decisión del Tribunal Oral Federal, las defensas de los imputados C. W. F. N., E. I. B., J. J. K., W. L. S. J., J. H. C. C., J. A. C. V., U. T. y J. M. M. N. interpusieron los presentes recursos de casación aquí a estudio.
2º) Conforme surge de la resolución de fecha 3 de agosto de 2015 de la causa nº CFP 9829/2012/TO4/8/ CFC12 -confrontada a través del Sistema Informático de Gestión Integral de Expedientes Judiciales “Lex100”-, corresponde señalar que a raíz de haberse resuelto el conflicto de competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, la causa principal quedó radicada en éste último.
Asimismo, y de la certificación obrante a fs. 52, se desprende que ese Tribunal aún no ha fijado fecha de audiencia de debate oral en los autos principales.
3°) Ahora bien, en primer lugar la prórroga de la prisión preventiva es un extremo permitido por el art. 1 in fine de la ley 24.390; sin embargo el recurso en examen planteó la invalidez constitucional del art. 3 de la ley 24.390. Por lo tanto dos cuestiones fundamentales se someten a decisión del tribunal:
a) si la extensión de la prisión preventiva que sufren los imputados resulta justificada conforme las circunstancias habidas en la causa;
b) si la interpretación que el a quo hizo del art. 3 de la ley 24.390 resulta contrario a las disposiciones del art. 18 de la Constitución Nacional.
En tales términos, y a cuenta de que la resolución recurrida sólo puede ser revisada ampliamente por esta alzada, en el marco del derecho constitucional y convencional al recurso del imputado, garantizándole así la doble instancia (art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos), corresponde declarar admisible el recurso de casación e inconstitucionalidad vertido por las defensas y en consecuencia, emprender la revisión del decisorio recurrido.
4°) Los tribunales han aportado diversos insumos argumentales para justificar la racionalidad de la aplicación de la violencia preventiva, esto es, la privación de la libertad ambulatoria durante el transcurso del proceso sin mediar aún declaración final de culpabilidad.
La Corte se ha pronunciado favorablemente por la validez constitucional del encierro preventivo; sostuvo su audibilidad como mecanismo de cautela, como un derecho legítimo de la sociedad facultada para adoptar todas las medidas de precaución necesarias, no sólo para satisfacer el éxito de la investigación penal, sino también para garantizar en casos graves que no se siga delinquiendo y que no se frustre la eventual ejecución de la sanción (C.S.J.N. Fallos 272:188; 280:297; 314:791; 316:1934.
Por un lado, la Constitución Nacional resguarda el derecho del encausado a no ver restringida su libertad hasta tanto le sea impuesta una condena, como lógico corolario del estado de inocencia (art. 18); por el otro, el derecho que detenta el colectivo social a una defensa efectiva, cuya instrumentación preventiva se resuelve en la confinación y el desplazamiento del encausado, revelándose una finalidad preventiva especial negativa del encarcelamiento. Pero no sólo se persigue el confinamiento, pues cobra relevancia la manifestación de efectividad que el derecho exhiba para reforzar la tranquilidad social. Del éxito de la investigación y eventual castigo del presunto delincuente, depende la eficacia del derecho de corrección, y tal efectividad a su vez exige la adopción de medidas idóneas para conducir a buen destino la convivencia social. En tal sentido se ha expresado que la prisión preventiva conserva su fundamento si evita mediante su aplicación que se frustre la aplicación de la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones. (C.S.J.N. Fallos 8:291, dictamen del Procurador General en 21:121, citado en Fallos 321:3630)
Sin embargo ninguna finalidad colectiva, por más trascendente que luzca su enunciación, puede justificar racionalmente la utilización de un individuo como mero medio para el logro de objetivos que no redunden en su propio beneficio; en esta consigna yace el epitafio del utilitarismo más extremo. El derecho no puede constituirse en un escenario sacrificial; es justamente lo contrario, es el límite a la irracionalidad y la violencia.
5°) La cuestión, entonces, se reduce a un interrogante: ¿qué grado de rigor detenta el plazo máximo de detención preventiva establecido en el art. 1 de la ley 24.390?; o dicho en otros términos: ¿es suficiente por sí sólo la expiración de los plazos de ley para conceder automáticamente la soltura? La tópica admite dos alternativas conceptuales: a) fijación legislativa de un plazo máximo de prisión preventiva y automaticidad de su aplicación por parte de los jueces; o bien b) fijación legislativa del plazo máximo de prisión preventiva como pauta objetiva de razonabilidad, aunque la ponderación final queda sujeta a decisión de los magistrados de la causa.
La primera alternativa seduce por su sencillez matemática, por la objetividad de la aplicación, por la ausencia de disenso interpretativo; sin embargo incurre en un distanciamiento tal de las condiciones subjetivas habidas en la causa que puede conllevar resultados disvaliosos en su aplicación concreta. La segunda cautiva por su intromisión en la microfísica de la causa, es decir, por un exhaustivo control jurisdiccional de aquellos resortes factuales necesarios para conceder responsablemente la libertad en delitos especialmente graves y complejos; en cambio se ve permanentemente amenazada por un exceso de discrecionalidad y arbitrio judicial incompatible con el estado de inocencia.
6°) En la antigua redacción de la ley 24.390 no surgía facultad judicial para extender la prisión preventiva, más allá de agotada la prórroga de un año, so pretexto alguno; sin embargo el nuevo texto del art. 3 (según ley 25.430), aquí pretendidamente inconstitucional, permite al Ministerio Público oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa;
No caben dudas, entonces, que el legislador argentino se ha inclinado por una ponderación casuística de matriz judicial para fijar el tiempo que ha de juzgarse como razonable en la prisión preventiva, pero veamos la evolución jurisprudencial sobre la materia para justificar esta premisa.
7°) Son escasas las normas que gobiernan la trascendente tópica de la libertad durante el proceso, y profusas las decisiones que componen el magma jurisprudencial al respecto. El derecho vigente garantiza la imposición de expectativas estabilizadas de comportamiento bajo formato normativo; y en el plano de las prácticas judiciales el pueblo reclama una tarea aplicativa que respete: a) las contingencias motivacionales de nacimiento (aquello que el legislador decidió como objetivo político al tiempo de crear la norma), b) la concordancia de criterios interpretativos que se van gestando con el correr del tiempo en los estrados judiciales (la concordancia jurisprudencial); y c) las decisiones ancladas en el horizonte de lo actual, en una suerte de emancipación de lo contingente histórico con pretensiones de aceptabilidad racional en el presente (la solución para el caso que reclama el estado de cosas presente)
En todo momento de decisión jurisdiccional hay interpelación jurídica, y como tal una atribución de sentido específicamente jurídico. El rastreo jurisprudencial nos exhibe esa forma temporal de interpretación del derecho vigente que viene generalmente legislado, pero siempre en clave de nueva interpelación. Cada relectura de la jurisprudencia es nueva interpelación, y como tal, nueva asignación de sentido específicamente jurídico. Veamos ese progreso para definir la solución del caso.
En la causa “Firmenich” (C.S.J.N. Fallos 310:1476) señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la interpretación razonable del art. 7.5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionada con las circunstancias concretas del caso. Explicó que las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guardan estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material. Indicó que no es posible traducir el término “plazo razonable” en un número fijo de días, semanas o meses sino que, por el contrario, debe analizarse la razonabilidad atendiendo al caso concreto.
Posteriormente en la causa “Bramajo” (C.S.J.N. Fallos: 319:1840) se interpretó el dispositivo de la ley 24.390 a luz del denominado plazo razonable prescripto en el art. 7.5 de la Convención. Los jueces que constituyeron aquella mayoría se inclinaron por la solución b), y tal temperamento se justificó en el dictamen 10.037 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En remisión a dicho dictamen se dijo que la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva se encuentra fijada en los extremos previstos en las normas procesales, junto a la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Además se adujo que la fijación de plazos para la procedencia de la libertad no puede importar una aplicación automática de tal parámetro sin que se valoren en forma concurrente circunstancias atinentes a la gravedad del delito, a la expectativa de pena aplicable y aspectos propios del caso en examen; bajo tales presupuestos debe interpretarse el art. 1 de la ley 24.390, es decir, supeditado a una valoración conjunta del plazo de prisión con los extremos habidos en la causa. Finalmente desaconseja el tribunal una interpretación literal de la norma que conduzca a resultados morales disvaliosos, algo así como un correctivo necesario ante una denominada laguna axiológica.
En la causa “Esteves” (C.S.J.N. Fallos 320:2105) la mayoría del Tribunal (integrada por los votos de Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano y López) censuró por vía de arbitrariedad de sentencia una detención cautelar fundada en fórmulas genéricas y abstractas, con el ingrediente de que el encierro preventivo había superado holgadamente los límites temporales previstos en la ley 24.390. La Corte no recusó las categorías conceptuales procedentes del caso «Bramajo»; más bien pareció extenderlas al exigir razones atendibles y suficientes a todo tribunal que decida mantener una prisión cautelar excedida del plazo máximo previsto en la ley. No hay entonces modificación de doctrina.
Quien propició la solución que hemos identificado como alternativa a) fue el juez Bossert. Los presupuestos conceptuales de su voto son: 1) que la ley 24.390 es reglamentaria del art. 7.5. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 2) merced a tal propósito no puede reducirse su interpretación a una mera complementariedad normativa de las leyes procesales vigentes, pues de ese modo se constituiría una absurda reproducción de pautas habidas en las leyes de forma; 3) que la ley 24.390, al reglamentar y mejorar las pautas para la concesión de la libertad, no puede sufrir desviaciones interpretativas que conduzcan a quebrantar la voluntad del legislador; 4) que los jueces deben apegarse a la letra de la ley como primer pauta de interpretación, por lo que resulta imperativo entonces cumplir con las disposiciones contenidas en la ley 24.390 y decretar la soltura una vez superados los plazos allí dispuestos; 5) condena finalmente una interpretación que busque la “intención del legislador” por sobre una idea de justicia y de apego al texto de la ley.
Lo extraño de ambas posturas, antagónicas por cierto, es que predican un linaje común: los dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La mayoría del caso «Bramajo» invocó el Informe 2/97, el juez Bossert – en la causa «Estevez» – invocó el Informe 12/96.
En el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2. Convención Americana de Derechos Humanos) exige que la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el art. 7.5., pues de lo contrario se convertiría en una pena anticipada aquello que constituye tan sólo una medida provisional. Adujo asimismo que el plazo razonable no puede ser considerado en abstracto y por lo tanto lo establecido por la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del art. 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solo en atención al plazo de la ley.
Esta expresión parece conducir a dos horizontes igualmente válidos: a) que la soltura puede decretarse aún con anterioridad al plazo objetivo de la ley si se advierte que su manutención se torna irrazonable; o bien b) que la soltura puede postergarse aún superado el plazo de ley si existen razones genuinas que justifiquen la pervivencia de la cautela.
Las pautas para evaluar la razonabilidad son: 1) Presunción de que el acusado ha cometido el delito: Dicha presunción es condición “sine qua non” para mantener la medida de restricción ambulatoria; sin embargo no es suficiente la sola sospecha de la comisión del delito, debiendo los magistrados presentar elementos adicionales para justificar la continuación de la detención cautelar. 2) Peligro de fuga: La seriedad del delito y la cuantía de la eventual pena constituyen factores objetivos para evaluar el intento de fuga del detenido; sin embargo debe tenerse en cuenta que el riesgo disminuye proporcionalmente a medida que aumenta la duración de la detención, y se exige además que el juez pondere extremos morales de la persona que coadyuven a pronosticar una adecuada sujeción al proceso, a expensas del riesgo objetivo que constituye la eventual imposición de la pena, sin descartar la utilización de criterios de restricción alternativos tales como fianzas. 3) Riesgo de comisión de nuevos delitos: El peligro debe ser real y tener en cuenta el biografía personal del imputado y su evaluación profesional mediante expertos. 4) Necesidad de investigar y posibilidad de colusión: La complejidad de un caso puede justificar la razonabilidad del mantenimiento del plazo de detención cautelar, sin embargo no es legítimo invocar tal extremo en forma general y abstracta sin que medie una fundamentación atendible de la restricción, como por ejemplo la concerniente al peligro efectivo de que el proceso será impedido o turbado por la liberación del imputado. 5) Riesgo de presión sobre los testigos: Las autoridades judiciales deben demostrar fundadamente los motivos para temer la intimidación de los testigos. 6) Preservación del orden público: En circunstancias especiales procedentes de la gravedad del delito, y ante una eventual reacción social desestabilizadora, pueden justificarse la pervivencia de la restricción cautelar, causal sujeta a una prueba contundente y objetiva de la presencia de tal factor.
Por su parte, el Informe 12/96 la Comisión interamericana de Derechos Humanos sostuvo que para determinar si una detención es razonable se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Esto no excluye la posibilidad de que se establezca un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Asimismo estableció con meridiana claridad que una detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años que estipulan los arts. 379.6 y 701 (Se refiere a las normas del antiguo Código de Procedimientos en Materia Pena).
Otro dato importante refiere a la diferenciación que se traza entre el plazo razonable de la detención preventiva (7.5.) y el plazo razonable de duración del proceso (8.1.). Así, una violación al dispositivo 7.5. puede no constituir violación del art. 8.1., pues ambos atienden circunstancias distintas. La necesidad de aplicar medidas coercitivas provisorias es una razón decisiva para que el Estado brinde prioridad temporal a dichas causas. La distinción entre ambas normas radica en que el art. 7.5. permite que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe el proceso, extremo que acorta la razonabilidad temporal del art. 7.5. respecto de la razonabilidad temporal del art. 8.1.
Los puntos de contacto entre ambos Informes puede resumirse del siguiente modo: a) la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva exige un análisis exhaustivo del caso judicial donde se audita la tópica; b) el plazo razonable no puede quedar exclusivamente sujeto a una disposición normativa de tenor aritmético; c) deben evaluarse los presupuestos de tenor fácticos invocados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para mantener la detención cautelar; d) la razonabilidad de la prisión cautelar exige la obligación positiva del Estado de acelerar y priorizar la marcha de los procesos donde existan detenidos; e) existiría una presunción prima facie de ilegitimidad de la detención cuando se supera el plazo máximo previsto en la ley, presunción reversible si se acreditasen elementos adicionales que justifiquen la excepción.
Ahora bien, en el marco de esta jurisprudencia internacional, el Informe 2/97 de la Comisión Internacional de Derechos Humanos habría perdido vigencia, no sólo porque el mismo organismo ha dictado nuevos dictámenes que reseñaremos a continuación (los números 35/07 y 86/09), sino porque el máximo órgano del sistema interamericano -la Corte Interamericana- modificó el estándar en el fallo “Suarez Rosero” (caso: 11.273, Serie C No. 35), al descartar el criterio de la peligrosidad social del imputado para fundar el encierro cautelar.
Veamos, la Comisión señaló en el Informe N° 35/07 que: “ … Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva, los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial…Por ello se deben desechar los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho…porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva … ”
Por su parte, en el Informe 86/09 – caso 12.553 – fondo: Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay – del 6 de agosto de 2009, se sostuvo que la limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción “ … debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho, en virtud del principio “pro homine”. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Ésos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal … ”
Volvamos a la jurisprudencia local. En la causa «Trusso» (C.S.J.N. Fallos 326:2716) la mayoría del tribunal se remitió al voto mayoritario exhibido en la causa «Estévez», es decir, suscribió la tesis de la no automaticidad del plazo, aunque declaró arbitrario el mantenimiento de la prisión preventiva sin una justificación adecuada. En una nueva intervención de la Corte (Fallos:326:4604) la mayoría compartió los fundamentos del Procurador General, por lo que revocó la negación de excarcelación. El dictamen del Procurador, al que la Corte remitió, es sustancialmente idéntico al producido en su anterior intervención (Fallos 326:2712). Allí se justificó la arbitrariedad de la sentencia en tanto no se daban los presupuestos del art. 319 del Código Procesal Penal (intento de eludir acción de la justicia); asimismo se dijo que el caso podría merecer una morigeración de la pena a la sazón del precedente de la Corte “Pompas” (Fallos 325:3255), y finalmente se adujo que no se habían presentado justificaciones plausibles para mantener una dilatada prisión preventiva en un dispendiosa causa judicial, lo que torna plenamente operativo el límite temporal dispuesto en el art. 1 de la ley 24.390.
En el caso “Mulhall” (M. 389. XLIII, causa n° 350/06 del 18/12/07), la defensa había solicitado la excarcelación del imputado por haber transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo previsto en el artículo 1° de la ley 24.390. En ambas instancias denegaron el planteo considerando “la gravedad de los hechos” (de lesa humanidad), su repercusión social, la pena máxima con la que se encuentran reprimidos, y las múltiples diligencias de investigación que restan efectuar en la causa”. Esas circunstancias eran suficientes para presumir que Mulhall intentara eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación. También entendieron que el plazo de encierro que llevaba cumplido el procesado no comprometía la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante ello, el Procurador -a cuyo dictamen se remitió el Máximo Tribunal- opinó que “ … teniendo en cuenta las graves transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyen al imputado, no parece violatorio de sus garantías fundamentales que continúe cumpliendo la prisión preventiva en su domicilio particular … ”.
En el fallo “Pereyra” (C.S.J.N. Fallos:330:4885) la defensa, también había solicitado la libertad de su asistido – detenido el 31 de agosto de 2002 acusado por el secuestro extorsivo seguido de muerte (“caso del menor Peralta”) – por el transcurso del plazo máximo previsto por la ley 24.390. Sin embargo, el Procurador General, a cuyo dictamen se remitieron los jueces Zaffaroni y Lorenzetti, explicó que “… la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde éste repercutió de manera muy honda por sus características (…)- como las partes -los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a (…) En consecuencia, soy de la opinión de que, para asegurar de manera conveniente el juicio,(…) debe afrontarlo en detención cautelar … ”. (la Corte por mayoría desestimó la queja por aplicación de art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto el voto de la minoría se remitió al dictamen del procurador que proponía abrir la queja y declarar improcedente el recurso extraordinario)
En el caso “Guerrieri” (C.S.J.N. Fallos:330:5082), con remisión al dictamen fiscal, la Corte rechazó el reclamo de la defensa, en tanto cuestionaba la extensión de la prisión preventiva por un plazo superior a los tres (3) años (acusado de la comisión de delitos de lesa humanidad). Indicó el Tribunal que el recurrente no había demostrado porqué cabía apartarse de la doctrina de los casos “Firmenich”, “Bramajo” y “Trusso” (la Dra. Argibay votó en disidencia señalando que debían tratarse todos los agravios introducidos por la defensa en tanto todos versaban sobre la interpretación adjudicada a la ley 24.390 como lesiva del plazo razonable de la prisión preventiva a que alude el art. 7.5 de la C.A.D.H.).
Finalmente, en el fallo “Acosta” (C.S.J.N. Fallos: 335:533), sostuvo la Corte que en los casos de delitos de lesa humanidad deben valorarse, para decidir el plazo de prisión preventiva, en forma prudente y casuística, cuestiones de hecho (son delitos contra la vida y la integridad física; pueden oponerse obstáculos a la investigación, ya que han sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos; se trata de personas cuya edad, condiciones físicas y mentales condicionan la mayor o menor capacidad para intentar eludir la acción de la justicia; se ha otorgado en algunos casos beneficio de detención domiciliaria; se dieron una enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de estos delitos, tales como su impunidad durante décadas; la enorme gravedad de algunas imputaciones; el grado de avance de la causa y la complejidad del caso) y cuestiones de derecho (la normativa internacional que impone que la prisión preventiva no exceda un plazo razonable y no permitir la impunidad de crímenes de lesa humanidad, el deber general de afianzar la justicia y el principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno). Asimismo coincidió con el Procurador General en punto a que la doctrina emergente de “Bayarri” (caso 11.280, Serie C No. 187) no resulta aplicable a la situación actual argentina puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo se ha ocupado de analizar el texto de la ley 24.390 pero no el vigente, esto es, el de la ley 25.430 que, precisamente, sería la normativa que introdujo explícitamente la doctrina del “plazo judicial”.
La tesis de la no automaticidad fue mejorada con invocación en los antecedentes parlamentarios de la ley 24.390 (Fundamentos vertidos en los dictámenes presentados por las comisiones del Senado a la hora de discutir la ley 24.390. Véase “Antecedentes parlamentarios” Ed. La Ley – Tomo 1995.); se hizo especial hincapié en la necesidad de que el juez cuente, además del cómputo del plazo legal, con el auxilio ponderativo de las circunstancias previstas por el código procesal para otorgar la libertad caucionada.
8°) De todo lo expuesto no tengo dudas que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con apoyo en las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha orientado hacia la predicación de la no automaticidad del plazo máximo de prisión preventiva, aunque con severas exigencias argumentales para justificar la prolongación de la cautela una vez superados los plazos considerados prima facie legítimos y razonables.
9°) En el derecho comparado se sustenta una tesis idéntica. Así en el derecho español puede compulsarse lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Constitucional (Sentencia TCE 106/1991 del 30 de octubre) en el recurso de amparo 2115/1988. Allí se señaló que a efectos de determinar si la duración de la prisión provisional ha excedido el plazo razonable es necesario acudir a la doctrina de la integración de los estándares que ese Tribunal ha elaborado en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos “Neumeister” (Sentencia del 27 de junio de 1968); “Wemhoff” (Sentencia del 27 de junio de 1969) “Stogmüller”, (Sentencia del 10 de noviembre de 1969); “Skaogstrom”, (Sentencia del 2 de octubre de 1984); y “Letellier”, (Sentencia del 26 de junio de 1991). Conforme aquellos protocolos jurisprudenciales, la valoración de dicho plazo ha de estimarse teniendo en cuenta, de un lado, la duración efectiva de la prisión provisional y de otro el examen de la complejidad del asunto, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente, de tal suerte que la necesidad de prolongar la prisión a los efectos de asegurar la presencia del imputado en el juicio oral no obedezca, ni a una conducta meramente inactiva del Juez de Instrucción, ni sea provocada por una actividad obstruccionista de la defensa, a través del planteamiento de recursos improcedentes o de incidentes dilatorios, dirigido exclusivamente a obtener el agotamiento de los plazos de la prisión provisional. La cita fue extraída de la página http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-1991-28662.
En el caso resuelto por Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español (Sentencia 66/1997, de 7 de abril de1997) se señaló que la invocación judicial de la “evidente alarma social” que habrían originado los hechos investigados no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.
Indicó que “con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y, so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales, presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa”. Explicó que de los motivos invocados por el Auto de Apelación, sólo los referentes a la penalidad y a lo avanzado de la tramitación podrían justificar realmente el riesgo de fuga. Respecto a la elevada penalidad solicitada, se remitió a lo dicho en STC 128/1995en punto a que “la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable… Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.-, como las que concurren en el caso enjuiciado”.
En el derecho peruano podemos encontrar un caso interesante resuelto por el Tribunal Constitucional (Exp 2915-2004-HC/TCL Caso “Federico Tiberio Berrocal Prudencio” Sentencia del 23/11/04). Allí el recurrente alegaba que a la fecha de su apelación llevaba más de dieciocho meses detenido en la causa donde se lo investiga por tráfico de drogas, y solicitaba que se ordene su inmediata excarcelación por considerar vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, sin haberse dictado sentencia en primera instancia. Alegó vulnerado el derecho a no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable. El tribunal entendió que del expediente no se desprendía ningún elemento manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de diligencia del tribunal emplazado en la tramitación de la causa, ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal motivo, consideró que la razonabilidad del tiempo que lleva detenido (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente), debe ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del asunto. Para valorar dicho factor consideró factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (caso “Tomasi” – sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. Con dicho alcance, el Tribunal Constitucional analizó las constancias del caso y concluyó que su complejidad resultaba evidente en tanto se trataba de un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas en el que también se investigaba al imputado por robo y por tráfico de armas, y se lo juzgaba junto a otros cuatro imputados. Concluyó entonces proclamando la complejidad del proceso, y rechazando el recurso del acusado, recomendando al tribunal emplazado que imprima la debida celeridad al proceso. La cita puede consultarse en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02915-2004-HC.html.
En el derecho colombiano puede consultarse a su Corte Constitucional en la Sentencia No. T-546/95 – bajo la consigna “Mora judicial”. Dicho tribunal efectuó un interesante desarrollo sobre la mora judicial en relación a la duración razonable del proceso, pero cuyos postulados pueden ser perfectamente aplicables al análisis aquí realizado. Señaló que: “ … Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta psicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. (…)
En cuanto a la posible justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuación diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo. La cita: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-546-95.htm.
Finalmente el Tribunal Constitucional de Bolivia, frente a un supuesto de tráfico de sustancias controladas, en cuyo caso la imputada era reincidente, estimó que el sistema normativo interno de Bolivia establece que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad (art. 145 LRCSC), y que aunque la accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar de excepción impuesta en su contra, denunciando vulneración del plazo razonable, su petición no puede ser concedida, tomando en cuenta que está sometida a proceso penal por el delito de narcotráfico -siendo además reincidente en este tipo penal-, crimen de lesa humanidad, imprescriptible, sobre el cual no surten efecto las garantías procesales basadas en el transcurso del tiempo. Aspecto que no implica soslayar el deber del Estado, de procesar y sancionar -a los imputados por delitos de lesa humanidad- en el lapso más breve posible, considerando las circunstancias (mora extraordinaria) y las características del ilícito penal (complejidad del caso). Entendió que los Jueces y Tribunales al considerar las solicitudes de cesación de la detención preventiva, deberán tener en cuenta además de las circunstancias procesales que permiten aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, el tipo de delito en el que se solicita la cesación de detención preventiva, pues corresponderá asumir medidas de mayor seguridad para la población y el Estado, en todos los delitos conceptuados de lesa humanidad. La cita puede consultarse en http://www.tcpbolivia.bo/tcp/sites/all/modulostcp/gaceta/reso lucion23683.html.
Por lo tanto, de los extremos jurisprudenciales revistados, tanto de orden local, regional y extranjero, no es posible articular un criterio meramente aritmético para fijar un vector temporal de razonabilidad respecto de la prisión preventiva, por lo que la ponderación judicial es la regla atenida a parámetros que han sido revistados en esta profusa glosa.
10°) En ese orden, la pretensión de recusar constitucionalmente el art. 3 de la ley 24.390, bajo la excusa de que el legislador permitió de tal modo que la extensión temporal de la prisión preventiva quede a merced de la voluntad del Ministerio Público no puede ser atendida por varias razones: 1) porque la decisión del legislador resulta conteste con la profusa jurisprudencia constitucional revistada en este pronunciamiento en tanto sustenta la no automaticidad de los plazos máximos de prisión preventiva; 2) porque la oposición del Ministerio Público Fiscal queda siempre sujeta a control judicial de razonabilidad a cuenta de las razones que pudiera invocar para impedir la soltura; 3) porque las razones que pudiera invocar, de existir y comprobarse, no divergen de las normas que gobiernan la libertad durante el proceso, debiendo interpretarse de modo armónico con los dispositivos de los arts. 316, 317 y 319 del ritual, este último expresamente invocado por el art. 3 de la ley 24.390; 4) porque en el caso concreto no se advierte una aplicación irrazonable del dispositivo del art. 1 in fine de la ley 24.390, cuyos presupuestos para excepcionar el plazo máximo bastan por sí mismos para examinar la validez de la prórroga de la prisión preventiva, extremo que torna innecesario auditar la constitucionalidad del art. 3; 5) Porque a cuenta de lo vertido en el punto anterior, si se analizara la compatibilidad constitucional de una norma que no es directamente aplicable al caso (el art. 3) a cuenta de que otra reclama su aplicación (art. 1 in fine), entonces el control de constitucionalidad sería de carácter abstracto, algo que nuestra economía constitucional no permite.
Ergo, la postulación de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 24.390 no habrá de prosperar.
11°) Superadas las objeciones previas, y merced la postulación de la no automaticidad del plazo máximo de prisión preventiva, resta ponderar ahora si la decisión del Tribunal Oral Federal de prorrogar por un año más la prisión preventiva del recurrente está correctamente fundada en las circunstancias de la causa. Para realizar este escrutinio deben seguirse tres parámetros:
a) El que se extrae del art. 1 in fine de la ley 24.390, que dice que: no obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más.
b) El que emerge de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una ingente doctrina acerca de la arbitrariedad de sentencias en materia de libertad personal durante el proceso. Sostuvo que “… las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias … ” (Corte IDH. Caso «Yvon Neptune c/ Haití». Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 108; Corte IDH. Caso «Yatama c/ Nicaragua». Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152). En el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez c/ Ecuador» (Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93), dijo aquel Tribunal que » … toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad) … «. Este deber de motivación suficiente se exige también de las resoluciones judiciales posteriores en las que se decide el mantenimiento o finalización de la detención, sea que esta revisión se haga de oficio o a petición de parte: «… la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Y que la misma “… es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. […] La argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente […] (ibidem anterior párrafos. 107 y 118). En igual sentido el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, en su Informe Anual presentado al Consejo de Derechos Humanos de la ONU (A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 62) señaló que “… el fundamento jurídico que justifica la privación de libertad debe ser accesible, comprensible y no retroactivo, y debe aplicarse de manera coherente y previsible a todos por igual…”.
c) El que se surge del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Acosta», de cuyos considerandos se extrae que: c.1) pueden valorarse nuevamente, si el caso lo requiriese, la situación de hecho que dio lugar a la decisión que impuso la prisión preventiva; c.2) la excepción al plazo máximo de la prisión preventiva que señala la ley en cada caso debe merituarse en el momento de determinar si cabe o no hacer lugar a ella; c.3) toda decisión judicial debe estar fundada en las condiciones y circunstancias coetaneas a ella y no la que existieron en el momento de la decisión primigenia.
12°) Ahora bien, de la atenta lectura del pronunciamiento recurrido, se advierte que a fs. 7vta. el tribunal a quo brindó lo siguientes fundamentos para prorrogar la prisión preventiva: a) la gravedad de los hechos investigados, cuya expectativa sancionatoria resulta elevada y no admitiría una condena de ejecución condicional. Este punto, si bien pauta objetiva tomada en cuenta a la hora de dictar la prisión preventiva del imputado, es perfectamente valorable a cuenta de lo que identifiqué como punto c.1); b) los antecedentes condenatorios registrados por algunos procesados, extremo idénticamente valorable en los términos del punto c.1). Sin embargo, la existencia de eventuales condenas previas que detenten algunos imputados no debe valorarse como estigmatizaciones para justificar un encierro basado en la peligrosidad de los encausados, tanto de aquellos que la registran como de aquellos que no, extremo que no se advierte en el decisorio en crisis; c) las particularidades del hecho (idem anterior); d) la complejidad de la presente causa en tanto es un desprendimiento de la n° 2193, y la existencia de la n° 2342, que es otro desprendimiento de la causa principal, cuyos estadios procesales requieren el agotamiento de etapas a cuenta de un conflicto de competencia y su vastedad probatoria.
De tal suerte que los argumentos vertidos por el tribunal para justificar una extensión de la prórroga no luce arbitraria ni carente de fundamento. Los extremos ponderados en la antesala del litigio bilateral, mediados por una irrecusable y objetiva calificación jurídica de los hechos exhibida en el requerimiento de elevación, además de las medidas probatorias que las partes han requerido para conformar el cuadro cognitivo pleno que exige el juicio del art. 18 de la Constitución Nacional, constituyen elementos absolutamente racionales y proporcionados para homologar la decisión recurrida. Finalmente, la decisión en crisis ha brindado fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional bajo la tacha de arbitrariedad, según exigencias que la Corte Interamericana fijó para las restricciones a la libertad ambulatoria.
13°) Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo:
1) NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados recurrentes (arg. arts. 470 y 471 a contrario del Código Procesal Penal de la Nación); 2) CONFIRMAR en un todo la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 en cuanto fuera materia de agravio; 3) Sin costas (arts. 530 y cc del C.P.P.N.); 4) Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo:
Por compartir en lo sustancial el voto del distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Roberto José Boico -a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias-, adhiero a la solución que propicia.
El señora jueza Ana María Figueroa dijo:
Que en el presente caso, acompañaré la solución propuesta por el juez que lidera el acuerdo.
Llegado el momento de analizar el planteo relativo a la falta de legitimidad de la prórroga de prisión preventiva dispuesta respecto de C. W. F. N., E. I. B., J. J. K., W. L. S. J., J. H. C. C., J. A. C. V., U. T. y J. M. M. N., por violación al límite excepcional de tres años que fija la ley 24.390, adelanto que el mismo no puede tener acogida favorable, por cuanto los recurrentes no consiguen demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que no se han hecho cargo de rebatir adecuadamente los razonados argumentos en los cuales se sustentó la decisión arribada.
En primer lugar, surge de la resolución cuestionada que los señores jueces examinaron con prudencia la duración de la prisión preventiva a la luz de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 24.390 -modificada por la ley 25.340-, teniendo en cuenta el delito atribuido a los encausados y la participación en el hecho, así como también la complejidad de la causa vinculada con la cantidad de imputados.
Además, los magistrados entendieron que se configuraban los presupuestos de riesgo procesal estipulados en el art. 319 del código de forma.
Asimismo, cabe señalar que esta Sala ha tenido oportunidad, a través de lo dispuesto en el art. 1º de la ley 24.390 -y sus modificatorias-, de controlar la prórroga que se dispuso respecto de los imputados con fecha 18 de mayo de 2015 -momento en el que se resolvió tomar nota de la prórroga de prisión preventiva dispuesta por el término de un año, a partir del 26 de abril de ese mismo año a W. L. S. J., J. A. C. V., J. H. C. C., J. M. M. N.; y respecto de C. W. F. N., E. I. B., U. T. y J. J. K. el 27 de abril de 2015-.
Así las cosas, a pesar de que la cuestión ya fue analizada por esta Sala al momento de ejercer el debido contralor de las prórrogas resueltas en su condición de tribunal superior, se advierte que el recurso intentado resulta improcedente, por cuanto la resolución impugnada resulta ajustada a derecho y cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre tantos otros).
Atento la responsabilidad del Estado comprometida al suscribir la “Convención de la Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988”, debe instar el tribunal a la celebración del debate, con la urgencia que la causa amerita.
Por consiguiente, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ramón Javier Romero, con imposición de costas a los recurrentes.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados recurrentes (arts. 470 y 471 a contrario del Código Procesal Penal de la Nación); CONFIRMAR en un todo la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 en cuanto fuera materia de agravio; por mayoría SIN COSTAS (arts. 530 y cc del C.P.P.N.).
II.- Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, oportunamente, comuníquese
(Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-), y remítase la causa al Tribunal de Origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA
NORBERTO F. FRONTINI
ROBERTO JOSÉ BOICO
006910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108621